AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ

 

VALIDO QUE UN TESTIGO MENOR DE EDAD SEA ACREDITADO EN JUICIO POR MEDIO DE SU REPRESENTANTE LEGAL, ANTE LA CARENCIA DEL DOCUMENTO LEGAL PERTINENTE

 

“Que en cuanto a que -según afirma el recurrente- el proceso es nulo de nulidad absoluta por haberse instruido por un delito diferente al acoso sexual, dando como resultado en vista pública el vicio arrastrado en instrucción, es decir, al llegar el expediente al Tribunal sentenciador la documentación estaba viciada e instruida por delito diferente; esta Cámara considera que, estudiado el proceso, se observa que la agente fiscal, […], presentó requerimiento fiscal en el que solicitó instrucción formal con detención provisional contra el imputado […], por el delito que calificó como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ; que al cabo de la audiencia inicial el Juez de Paz […] ordenó la instrucción con imposición de medidas alternas a la detención provisional, por el delito que calificó como AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ; que la referida agente fiscal presentó la acusación contra el imputado mencionado por el delito que se le venía atribuyendo desde el inicio del proceso; que en la audiencia preliminar la Jueza de Primera Instancia […] consideró procedente hacer un cambio a la calificación jurídica del delito, en atención a que -a su criterio- lo manifestado por la menor en su entrevista y su madre varían un poco, y recalificó de manera provisional el hecho como ACOSO SEXUAL, en la modalidad agravada del inciso segundo del art. 165 Pn.; pero consideró que para efectos de hacer una calificación correcta de los hechos es preciso agotar el desfile probatorio; que en la vista pública del caso analizado, el Juez sentenciador estimó que la acción desplegada por el sujeto activo no es constitutiva del delito de ACOSO SEXUAL sino del de AGRESIÓN SEXUAL EN MENOR E INCAPAZ, para lo cual realizó los análisis y razonamientos pertinentes que lo llevaron a calificar en forma definitiva el delito que se le atribuye al imputado […]; que ante lo acontecido, este Tribunal no advierte ninguna causa de nulidad absoluta, pues sabido es que la calificación jurídica del delito en todo el transcurso de la instrucción no es definitiva sino provisional y, por lo tanto, puede ser modificada en el juicio como efectivamente sucedió en el caso considerado, siempre y cuando sea con audiencia de partes; que hay que recordar que en el proceso penal las pruebas, en sentido estricto, se vierten en la vista pública, lo que luego de la valoración correspondiente permite calificar todo hecho delictivo de una forma definitiva.

Por otra parte, y sobre lo que afirma el impetrante de que el proceso también es nulo por su vinculación al vicio por la falta de legitimación de los padres de la víctima, debe decirse que como consta en el acta de la vista pública, […], el Juez sentenciador acreditó a la menor víctima [...], ante la carencia de su carnet de minoridad, mediante su representante legal, para tal efecto revisó la certificación de la partida de nacimiento de la referida menor, donde consta que el señor [...] es el padre de la misma; que luego de preguntarles a las partes procesales si estaban de acuerdo con el mecanismo de identificación, expresaron que sí y que no tenían recursos que interponer; que ante ello, el juzgador tuvo por plenamente identificada a la menor víctima [...]; por lo tanto, ésta Cámara no advierte la falta de legitimidad alegada por el impugnante, pues se estima válido que un testigo menor de edad sea acreditado en el juicio por medio de su representante legal, ante la carencia del documento legal pertinente.”

 

IMPROCEDENTE RECEPCIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL CUANDO YA EXISTE UN ACUERDO PROBATORIO ENTRE LAS PARTES TÉCNICAS PARA PRESCINDIR DE LA MISMA

 

“Que en cuanto a que el apelante considera indispensable recibir la prueba testimonial propuesta y que no se tomó en la vista pública, para lo cual solicita a este Tribunal se señale día y hora, según el art. 473 inciso 1° Pr. Pn.; esta Cámara estima que, como consta en el acta de la vista pública ya relacionada, la agente fiscal […] prescindió de la deposición de los representantes legales de la víctima, señores [...], a lo que la defensa del imputado de ese entonces manifestó que no tenía objeción con que se prescindiera de la declaración de dichos testigos; asimismo, dicha agente fiscal propuso la estipulación del reconocimiento médico de genitales y la evaluación psicológica practicada a la víctima, con el objeto de que la doctora [...], no depusieran en el juicio, a lo que la defensa tampoco presentó objeción con estipular las mencionadas pericias; que, por ello, éste Tribunal considera que no es procedente la declaración testimonial de los padres de la víctima ni la deposición de las peritos antes mencionados, pues sobre los primeros hubo acuerdo entre las partes para que no declararan en el juicio; y, en cuanto a las segundas, existió un acuerdo probatorio entre las partes técnicas para tener por probadas las circunstancias relacionadas en los mismos, con el objeto de realizar la vista pública sin necesidad de que se presente el medio de prueba para rendir su testimonio en el juicio; con ello se propició que el Juez sentenciador tuviera por acreditados o probados los hechos o circunstancias plasmados en tales dictámenes; que, por tal razón, se declarará sin lugar la recepción de prueba testimonial solicitada por el recurrente en su escrito de apelación.”

 

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS Y JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“Con relación a la supuesta inobservancia de las reglas de la sana crítica por la violación al principio lógico de razón suficiente, porque estima el recurrente que en la vista pública la víctima dijo que el imputado la tocó, pero esto sucedió estando con su padre, a lo que considera que es un caso hipotético imposible, pues allí estaba su padre y por ninguna razón podría dejar a su hija, más en medio de semovientes; debe decirse que la sana crítica o sistema de libre convicción establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero supone o exige que las conclusiones a las que se llegue sean el fruto racional de las pruebas en que se apoye. La sana crítica funciona sin limitación alguna respecto a la admisibilidad lógica de los elementos probatorios; por tanto, el control de estas reglas en realidad no afecta o limita el principio de la libre apreciación de la prueba, sino que es inherente a éste y no tiene otro propósito que el convencimiento de la verdad. "La libre convicción se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el Juez logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa, valorando la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo los principios de la recta razón, es decir, la normas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común" (CAFERRATA NORES, José: La Prueba en el Proceso Penal, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1988, pág. 42). No sobra decir, que la adopción de este sistema implica, por lo tanto, la necesidad de motivar o fundamentar las resoluciones, obligación impuesta a los Jueces por el artículo 144 del Código Procesal Penal (y cuya inobservancia se sanciona con nulidad), consistente en exponer las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados, lo cual requiere la concurrencia de dos operaciones, a saber: La descripción (reproducción o precisión) del contenido del elemento probatorio, y su valoración crítica (mérito o consideración inferida), con miras a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya (de no ser así, no sería posible verificar si la conclusión a que se llega deriva racionalmente de esas probanzas invocadas en su sustento ).

Bien se dice que una sentencia tiene fundamento si la libre convicción del A quo sobre cada una de las cuestiones planteadas para resolver respecto de la acusación penal, está explicada en forma completa mediante elementos probatorios de valor decisivo, que no sean contradictorios entre sí, ni sean ilegales o contrarios a las reglas de la sana critica. Así, cuando se acusa la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica, en realidad se está diciendo que las constataciones efectuadas o las conclusiones deducidas por el juez de mérito (o juez de los hechos) dejan abiertas aún otras posibilidades que el juez no consideró en los fundamentos de su sentencia o no lo indujeron a demostrar y a fundamentar con más exactitud sus constataciones y conclusiones (para excluir esas otras posibilidades).

La doctrina y nuestra jurisprudencia apuntan que la sentencia será nula por inobservancia de las reglas de la sana crítica, si la libre convicción del Juzgador se fundamenta en un elemento probatorio que racionalmente es inadmisible como fuente de convicción; o en un hecho, circunstancia o conclusión contrarios a las máximas de la experiencia común; o en la interpretación arbitraria o falsa de la prueba invocada; o, finalmente, en elementos probatorios que no se refieren al hecho o circunstancia que se pretende probar (Nuñez, Ricardo: "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdova", Argentina, Marcos Lerner Editora Córdoba S, R L. Segunda Edición. 1986, pág. 466).

Por último, hay que señalar que la observancia de las reglas de la sana critica es, por todo lo expuesto, inherente al principio de libre apreciación de la prueba (no observándose dichas reglas, se habría salido el A quo de la libre apreciación de la prueba); explica el porqué de la obligación de fundamentar las sentencias; y opera únicamente allí donde algo puede ser de un modo o de otro, es decir, cuando existe una alternativa razonable, pues la posibilidad de elección es necesaria para la apreciación.”

 

CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

 

“Que, expuesta una breve reseña de lo que es la sana crítica o sistema de la libre valoración, este Tribunal examinará si en la valoración de la prueba realizada por el Juez sentenciador se inobservó las reglas de la sana crítica, específicamente el principio lógico de derivación o razón suficiente, el cual se enuncia así: “todo tiene su razón de ser”; y consiste en considerar que una proposición es completamente cierta cuando se conocen suficientes fundamentos objetivos que le dan consistencia y en virtud de los cuales se tiene por verdadera. Su aplicación en el proceso penal es común, pues el sentenciador debe partir de la proposición indicativa individual de que una determinada persona ha cometido un delito y de ahí comprobar la existencia del hecho atribuido, directa o indirectamente por la percepción de la realidad mediante los elementos de prueba que desfilan en el debate; es decir, los hechos probados tienen que tener sustento probatorio de manera que cada pieza esté sostenida por otras.

Que al respecto, este Tribunal al verificar la observancia del principio en cuestión en la decisión jurisdiccional objeto de análisis, se examinó la suficiencia de las conclusiones del Tribunal Sentenciador, determinándose que la sentencia condenatoria está dictada con arreglo a los supremos principios rectores del entendimiento humano y en observancia al principio lógico de razón suficiente, ya que la decisión judicial antes referida fue proveída a través de inferencias razonables deducidas de las pruebas legalmente introducidas al proceso, como lo son la declaración de la víctima menor [...], y la prueba pericial debidamente estipulada por las partes y el imputado; tal y como se desprende del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de mérito, en el que se relacionó de manera correcta tales pruebas y concluyó sobre la base de las mismas en el fundamento jurídico séptimo que “…en efecto un día del mes de julio del año dos mil doce, la niña [...] fue tocada en su pierna y en su vulva por un sujeto a quien identifica como don Miguel, aprovechándose que el padre de la menor se había alejado del terreno en el que se encontraba para ir a arriar unas vacas. Por lo que cabe destacar que los hechos de esa forma detallados han sido acreditados de manera directa e inequívoca dado que éste Tribunal en ningún momento advirtió ambigüedades en las explicaciones que rindieran en juicio la víctima y la señora [...], quien corrobora la narración de la menor antes relacionada e identifica al sujeto activo […]. Por lo que a juicio prudencial del suscrito no existen indicadores que hagan dudar de la veracidad de tales acontecimientos; por el contrario, sus deposiciones resultaron sencillas y a la vez bastante coherentes, en tanto detallan todos los aspectos de esos acontecimientos, como el mes, año, lugar y tiempo aproximado en que se desarrollaron, situación que resulta útil para acreditar la tesis fiscal…En ese mismo orden de ideas, tampoco se advirtió algún otro tipo de condiciones que hagan dudar de la virtualidad probatoria de la deposición de la víctima y testigo supra citada, como podría ser la existencia de móviles de naturaleza espuria, como ánimo de venganza, fabulación, resentimiento, odio o cualquier sentimiento similar…”; que por ello, esta Cámara considera que el Juez A quo cumplió con los parámetros y alcances del referido principio lógico, proveyendo fundadas y suficientes razones que justificaron su fallo con arreglo a las reglas de la sana crítica, no advirtiéndose por tanto el defecto reclamado por el apelante; por lo que, en conclusión, no se han inobservado el precepto legal contenido en el art. 400 Numeral 5) del Código Procesal Penal, por lo que no tiene cabida la supuesta infracción alegada.

Que, por las razones antes expuestas, deberá declararse sin lugar los motivos invocados por el defensor particular, […] en su escrito de apelación y confirmarse la sentencia condenatoria pronunciada, en virtud de no concurrir la nulidad absoluta y no existir infracción al principio de razón suficiente alegados.”