RECURSO ADMINISTRATIVO
SU FINALIDAD ES QUE LA ADMINISTRACIÓN SUBSANE LOS ERRORES DE
FONDO O VICIOS DE FORMA EN QUE SE INCURRIÓ AL DICTARLAS
“Esta Sala ha sostenido en muchas oportunidades, que los
recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las
resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se
haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los
afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la
posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio
que comportan. Gran parte de nuestras leyes regulan medios impugnativos, en
sede administrativa, para asegurar que los actos de aquélla se realicen
conforme al orden legal vigente.
Para hacer efectivo el referido control, la ley crea
expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para
deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o
revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico, y,
es la misma ley, la que establece las reglas para la correcta tramitación de
dichos recursos.”
PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA LEY DE LA
CARRERA DOCENTE.
“En principio, es dable afirmar que a través del recurso
de apelación contra actos administrativos, el funcionario que emite el acto que
se adversa, o el ente superior jerárquico, conoce de la resolución impugnada a
fin de confirmarla, modificarla o revocarla.
El art. 85 de la Ley de la Carrera Docente, establece que
"de las sentencias definitivas proveídas por las Juntas de la Carrera
Docente, procederá el recurso de revocatoria y el de apelación (...)
interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá inmediatamente sobre su
admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá
los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite
ni diligencia.
Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito
ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar
las pruebas que se estimen pertinentes.
El Tribunal después de recibidos los alegatos y las
pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres
días hábiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se concretará a
confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su
caso la que corresponda". (Negrilla y subrayado suplido).
Por su parte, el art. 105 de la misma normativa, señala
que "en todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas del
derecho común".
En este punto es importante destacar, que una
interpretación coherente nos permite afirmar, que los organismos de la
Administración de la Carrera Docente pueden auxiliarse del derecho común para
resolver los problemas propios de su ámbito de competencia, siempre que el
punto específico no esté regulado en la ley especial y, además, únicamente
cuando dichas disposiciones no sean contrarias a la ley en referencia.
Esto confirma que en la materia bajo estudio, se aplicará
preferentemente la Ley de la Carrera Docente, pero no existe ningún obstáculo
legal para aplicar supletoriamente el Derecho Común, cuando ello lo amerite y
sin vulnerar su normativa especial.”
VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE DESERCIÓN, ARTÍCULO 87 INC.
5° DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.
“El art. 85 inc 5° de dicha normativa, establece que
después de notificada la admisión del recurso de apelación, el apelante tiene
tres días hábiles en donde deberán comparecer por escrito para hacer sus
alegaciones, sin efectuar ninguna variante especial entorno al tema.
Es evidente que, la Ley de la Carrera Docente no regula
el supuesto de la falta de comparecencia del recurrente al procedimiento
respectivo, pero sí exige que las partes comparezcan por escrito ante el
Tribunal de la Carrera Docente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación de la admisión del recurso, con el fin de hacer sus alegaciones y
aportar las pruebas que se estimen pertinentes. Y, solo después de recibidos
los alegatos, el Tribunal tiene la obligación de resolver el recurso dentro de
los tres días hábiles siguientes.
Esta Sala ha manifestado con relación al procedimiento
del recurso de apelación, que éste, supone que su resolución está supeditada a
la intervención por escrito de las partes, y en particular del recurrente, ya
que, es justificada la exigencia de la comparecencia del mismo pues será éste
quien, con sus alegatos, configure la petición recursiva frente al Tribunal y
probará los hechos que resulten relevantes para su acreditación, tal y como lo
ha indicado la autoridad demandada.
De ahí que la falta de comparecencia implica no sólo
incumplir un requisito formal del procedimiento, sino también impedir la
continuación del mismo por no haberse configurado de manera suficiente la
petición recursiva y no haberse probado los hechos relevantes a ésta.
(Sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal a las ocho horas del día
veintinueve de septiembre de dos mil seis, ref. 179-P-2004).
Así las cosas, el punto a dilucidar radica en el
procedimiento que el Tribunal de la Carrera Docente siguió para declarar
desierto el recurso de apelación por la falta de comparecencia del apelante.
Establece el art. 105 de la Ley de la Carrera Docente que
"en todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas del
derecho común". Por lo que, se parte de la base que la referida normativa
no regula el procedimiento a seguir en el caso de la no comparecencia del
apelante para expresar agravios.
La autoridad demandada a lo largo del proceso ha
manifestado que para emitir el acto administrativo impugnado, hizo una
interpretación integral del ordenamiento jurídico, armonizando la Constitución
de la República, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de la Carrera
Docente. Además ha sostenido que el acto impugnado de forma específica se basó
en una integración de su Ley especial que establece el principio de
oficiosiosidad, con la normativa procesal civil vigente en el momento que
establece la figura de la deserción o abandono de la acción. (art. 85 inc. 5°
Ley de la Carrera Docente).
Como quedó establecido, el artículo en referencia
"no regula" el supuesto del caso que hoy se analiza, por lo que,
aunque la autoridad demandada sostenga que el acto administrativo lo pronunció
conforme a su Ley especial, no se puede obviar el hecho que, ha sustraído la
figura de la "deserción" del derecho común, actuación que coincide
con lo regulado en el art. 105 antes relacionado.
Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles,
(vigente al momento de dictarse los actos impugnados) en su Título VI, regulaba
lo relativo al desistimiento, la extinción de la acción y la deserción en los
juicios. Así, el art. 468 expresaba la "deserción es el desamparo o
abandono que la parte hace de su derecho o acción, deducida previamente ante
los Jueces y tribunales".
El art. 1037 del mismo Código, regulaba el procedimiento
a seguir en caso de deserción, establecía que "si remitido el proceso al
tribunal superior, no compareciere
ante él el apelante, vencido el término del emplazamiento hecho por el
Juez, la Cámara de Segunda Instancia declarará
desierta la apelación a solicitud del
apelado.
Si no se introdujere el proceso a la Cámara, vencido el
término de emplazamiento, ésta, con informe del Juez inferior de haberlo
remitido, lo mandará exigir con apremio a la parte que lo tenga, y si fuere el apelante, declarará la
deserción a solicitud del apelado". (Negrilla y subrayado
suplido).
Posterior a ello, el art. 1038, continúa expresando que
"formulándose la solicitud a que se refiere el inciso I° del artículo
anterior, decretará en el acto el tribunal que para la siguiente audiencia
certifique el Secretario de Cámara si ha comparecido el apelante, y resultando
que no, hará en la audiencia subsiguiente la declaratoria solicitada, quedando
ejecutoriada la sentencia de que se apeló y librándose en consecuencia la
ejecutoria de ley". (Negrilla y subrayado suplido).
En el caso de autos, el Tribunal de la Carrera Docente,
ante la "no comparecencia" de la administrada -parte apelante en el
procedimiento administrativo- para expresar agravios, solicitó de oficio a la
Secretaría del Tribunal para que informara vía certificación si la licenciada
Alma Janet Maldonado de Serrano había comparecido a esa instancia a hacer uso
de su derecho, lo que se comprobó con vista al expediente administrativo (Folio
3).
Ante tal solicitud, la Secretaria de Actuaciones de dicho
Tribunal, certificó la "no comparecencia" de la parte apelante,
estableciendo que lo hacía de su conocimiento para los efectos del art. 1038
del Código de Procedimientos Civiles (Folio 4).
Posterior a ello, el Tribunal de la Carrera Docente,
declaró "desierto" el recurso de apelación interpuesto por la
licenciada Alma Janet Maldonado de Serrano, y, en consecuencia, declaró
ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva
venida en apelación.
En este orden de ideas, el art. 470 del mismo cuerpo
normativo, señala los efectos de la declaratoria de deserción y establece que
"por la deserción declarada en primera instancia, no podrá volverse a
intentar la acción abandonada.
Por la deserción declarada en segunda o tercera instancia
o en cualquier recurso, quedará
irrevocable y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia apelada,
suplicada o de que se recurrió" (Negrilla y subrayado suplido),
tal y como fue establecido en el acto administrativo controvertido.
Esta Sala en razón de lo expuesto concluye lo siguiente:
a) que la Ley de la Carrera Docente no prevé la posibilidad de que el apelante
"no comparezca" a expresar agravios dentro del plazo de los tres días
señalados en el art. 85; b) ante tal situación, procede aplicar las normas del
derecho común (art. 105 Ley de la Carrera Docente); c) que la autoridad
demandada sustrajo la figura de la "deserción" del derecho común,
pues ésta no está regulada en la Ley de la Carrera Docente; d) que conforme a
lo regulado en el Código de Procedimientos Civiles,- vigente al momento de dictarse
los actos impugnados- la deserción opera únicamente a petición del apelado; e)
que en el transcurso del procedimiento administrativo, no se presentó ninguna
petición en cuanto a que se declarara desierto el recurso; y, f) que fue el
Tribunal de la Carrera Docente, quien de oficio declaró desierto el recurso de
apelación.
Así las cosas, es importante destacar que el acto
administrativo no puede ser producido a la libre voluntad del órgano al que
compete su emisión, obviando el apego al procedimiento de Ley y en franca
vulneración a garantías constitucionales. La Administración Pública al hacer
uso del derecho común está obligada a cumplir el principio de legalidad y
necesariamente el procedimiento que el legislador ha determinado, respetando
con ello el principio constitucional de seguridad jurídica.
De ahí que existe ilegalidad cuando el acto ha sido
dictado vulnerando el procedimiento legalmente establecido, es decir, sin
respetar las garantías mínimas que aseguren la eficacia y acierto de las
decisiones administrativas y los derechos de los administrados.
Si bien es cierto que la interposición del recurso de
apelación inició un procedimiento distinto e independiente del que fue seguido
para emitir el acto recurrido, este último está sujeto a los mismos principios
procesales. Su trámite, en tanto modo de producción del acto, condiciona su
validez.
En ese sentido, al realizar un análisis del procedimiento
regulado por el derecho común y el procedimiento seguido por el Tribunal de la
Carrera Docente, claramente se puede concluir que se trata de las mismas
condiciones, aunque esta última sostenga que no se basó en el Código de
Procedimientos Civiles.-vigente al momento de dictar el acto impugnado-.
Por consiguiente, si la autoridad demandada utilizó la
figura de la deserción contenida en el Código de Procedimientos Civiles,- vigente
al momento de dictarse el acto impugnado-, debió seguir sin ningún reparo el
procedimiento regulado para la aplicación de la misma. Si la Administración
Pública va a extrapolar una figura del derecho común, ello no se puede efectuar
de manera aislada y aplicar antojadizamente las partes del proceso -claramente
establecido en la ley- de la forma que mejor le parezca. En caso de sustraer
una figura, debe hacerse de manera completa en base a lo regulado en la
normativa pertinente, con la finalidad de tutelar la seguridad jurídica que
debe imperar en todo Estado de Derecho.”