RECURSO ADMINISTRATIVO

 

SU FINALIDAD ES QUE LA ADMINISTRACIÓN SUBSANE LOS ERRORES DE FONDO O VICIOS DE FORMA EN QUE SE INCURRIÓ AL DICTARLAS

 

“Esta Sala ha sostenido en muchas oportunidades, que los recursos son los instrumentos que la ley provee para la impugnación de las resoluciones, a efecto de subsanar los errores de fondo o de forma en que se haya incurrido al dictarlas. Constituyen entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan. Gran parte de nuestras leyes regulan medios impugnativos, en sede administrativa, para asegurar que los actos de aquélla se realicen conforme al orden legal vigente.

Para hacer efectivo el referido control, la ley crea expresamente la figura del recurso administrativo como un medio de defensa para deducir, ante un órgano administrativo, una pretensión de modificación o revocación de un acto dictado por ese órgano o por un inferior jerárquico, y, es la misma ley, la que establece las reglas para la correcta tramitación de dichos recursos.”

 

PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN EN LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

 

“En principio, es dable afirmar que a través del recurso de apelación contra actos administrativos, el funcionario que emite el acto que se adversa, o el ente superior jerárquico, conoce de la resolución impugnada a fin de confirmarla, modificarla o revocarla.

El art. 85 de la Ley de la Carrera Docente, establece que "de las sentencias definitivas proveídas por las Juntas de la Carrera Docente, procederá el recurso de revocatoria y el de apelación (...) interpuesto el recurso de apelación la Junta resolverá inmediatamente sobre su admisión y si fuere procedente, lo admitirá y con noticia de partes remitirá los autos al Tribunal de la Carrera Docente en el mismo día, sin otro trámite ni diligencia.

Las partes deberán, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, comparecer por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, para hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes.

El Tribunal después de recibidos los alegatos y las pruebas que hubieren sido ofrecidas, resolverá el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes. La sentencia que dicte el Tribunal se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, dictando en su caso la que corresponda". (Negrilla y subrayado suplido).

Por su parte, el art. 105 de la misma normativa, señala que "en todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas del derecho común".

En este punto es importante destacar, que una interpretación coherente nos permite afirmar, que los organismos de la Administración de la Carrera Docente pueden auxiliarse del derecho común para resolver los problemas propios de su ámbito de competencia, siempre que el punto específico no esté regulado en la ley especial y, además, únicamente cuando dichas disposiciones no sean contrarias a la ley en referencia.

Esto confirma que en la materia bajo estudio, se aplicará preferentemente la Ley de la Carrera Docente, pero no existe ningún obstáculo legal para aplicar supletoriamente el Derecho Común, cuando ello lo amerite y sin vulnerar su normativa especial.”

 

VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE DESERCIÓN, ARTÍCULO 87 INC. 5° DE LA LEY DE LA CARRERA DOCENTE.

 

“El art. 85 inc 5° de dicha normativa, establece que después de notificada la admisión del recurso de apelación, el apelante tiene tres días hábiles en donde deberán comparecer por escrito para hacer sus alegaciones, sin efectuar ninguna variante especial entorno al tema.

Es evidente que, la Ley de la Carrera Docente no regula el supuesto de la falta de comparecencia del recurrente al procedimiento respectivo, pero sí exige que las partes comparezcan por escrito ante el Tribunal de la Carrera Docente, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la admisión del recurso, con el fin de hacer sus alegaciones y aportar las pruebas que se estimen pertinentes. Y, solo después de recibidos los alegatos, el Tribunal tiene la obligación de resolver el recurso dentro de los tres días hábiles siguientes.

Esta Sala ha manifestado con relación al procedimiento del recurso de apelación, que éste, supone que su resolución está supeditada a la intervención por escrito de las partes, y en particular del recurrente, ya que, es justificada la exigencia de la comparecencia del mismo pues será éste quien, con sus alegatos, configure la petición recursiva frente al Tribunal y probará los hechos que resulten relevantes para su acreditación, tal y como lo ha indicado la autoridad demandada.

De ahí que la falta de comparecencia implica no sólo incumplir un requisito formal del procedimiento, sino también impedir la continuación del mismo por no haberse configurado de manera suficiente la petición recursiva y no haberse probado los hechos relevantes a ésta. (Sentencia definitiva pronunciada por este Tribunal a las ocho horas del día veintinueve de septiembre de dos mil seis, ref. 179-P-2004).

Así las cosas, el punto a dilucidar radica en el procedimiento que el Tribunal de la Carrera Docente siguió para declarar desierto el recurso de apelación por la falta de comparecencia del apelante.

Establece el art. 105 de la Ley de la Carrera Docente que "en todo lo no previsto en la presente Ley se aplicará las normas del derecho común". Por lo que, se parte de la base que la referida normativa no regula el procedimiento a seguir en el caso de la no comparecencia del apelante para expresar agravios.

La autoridad demandada a lo largo del proceso ha manifestado que para emitir el acto administrativo impugnado, hizo una interpretación integral del ordenamiento jurídico, armonizando la Constitución de la República, el Código de Procedimientos Civiles y la Ley de la Carrera Docente. Además ha sostenido que el acto impugnado de forma específica se basó en una integración de su Ley especial que establece el principio de oficiosiosidad, con la normativa procesal civil vigente en el momento que establece la figura de la deserción o abandono de la acción. (art. 85 inc. 5° Ley de la Carrera Docente).

Como quedó establecido, el artículo en referencia "no regula" el supuesto del caso que hoy se analiza, por lo que, aunque la autoridad demandada sostenga que el acto administrativo lo pronunció conforme a su Ley especial, no se puede obviar el hecho que, ha sustraído la figura de la "deserción" del derecho común, actuación que coincide con lo regulado en el art. 105 antes relacionado.

Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles, (vigente al momento de dictarse los actos impugnados) en su Título VI, regulaba lo relativo al desistimiento, la extinción de la acción y la deserción en los juicios. Así, el art. 468 expresaba la "deserción es el desamparo o abandono que la parte hace de su derecho o acción, deducida previamente ante los Jueces y tribunales".

El art. 1037 del mismo Código, regulaba el procedimiento a seguir en caso de deserción, establecía que "si remitido el proceso al tribunal superior, no compareciere ante él el apelante, vencido el término del emplazamiento hecho por el Juez, la Cámara de Segunda Instancia declarará desierta la  apelación a solicitud del apelado.

Si no se introdujere el proceso a la Cámara, vencido el término de emplazamiento, ésta, con informe del Juez inferior de haberlo remitido, lo mandará exigir con apremio a la parte que lo tenga, y si fuere el apelante, declarará la deserción a solicitud del apelado". (Negrilla y subrayado suplido).

Posterior a ello, el art. 1038, continúa expresando que "formulándose la solicitud a que se refiere el inciso I° del artículo anterior, decretará en el acto el tribunal que para la siguiente audiencia certifique el Secretario de Cámara si ha comparecido el apelante, y resultando que no, hará en la audiencia subsiguiente la declaratoria solicitada, quedando ejecutoriada la sentencia de que se apeló y librándose en consecuencia la ejecutoria de ley". (Negrilla y subrayado suplido).

En el caso de autos, el Tribunal de la Carrera Docente, ante la "no comparecencia" de la administrada -parte apelante en el procedimiento administrativo- para expresar agravios, solicitó de oficio a la Secretaría del Tribunal para que informara vía certificación si la licenciada Alma Janet Maldonado de Serrano había comparecido a esa instancia a hacer uso de su derecho, lo que se comprobó con vista al expediente administrativo (Folio 3).

Ante tal solicitud, la Secretaria de Actuaciones de dicho Tribunal, certificó la "no comparecencia" de la parte apelante, estableciendo que lo hacía de su conocimiento para los efectos del art. 1038 del Código de Procedimientos Civiles (Folio 4).

Posterior a ello, el Tribunal de la Carrera Docente, declaró "desierto" el recurso de apelación interpuesto por la licenciada Alma Janet Maldonado de Serrano, y, en consecuencia, declaró ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia definitiva venida en apelación.

En este orden de ideas, el art. 470 del mismo cuerpo normativo, señala los efectos de la declaratoria de deserción y establece que "por la deserción declarada en primera instancia, no podrá volverse a intentar la acción abandonada.

Por la deserción declarada en segunda o tercera instancia o en cualquier recurso, quedará irrevocable y pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia apelada, suplicada o de que se recurrió" (Negrilla y subrayado suplido), tal y como fue establecido en el acto administrativo controvertido.

Esta Sala en razón de lo expuesto concluye lo siguiente: a) que la Ley de la Carrera Docente no prevé la posibilidad de que el apelante "no comparezca" a expresar agravios dentro del plazo de los tres días señalados en el art. 85; b) ante tal situación, procede aplicar las normas del derecho común (art. 105 Ley de la Carrera Docente); c) que la autoridad demandada sustrajo la figura de la "deserción" del derecho común, pues ésta no está regulada en la Ley de la Carrera Docente; d) que conforme a lo regulado en el Código de Procedimientos Civiles,- vigente al momento de dictarse los actos impugnados- la deserción opera únicamente a petición del apelado; e) que en el transcurso del procedimiento administrativo, no se presentó ninguna petición en cuanto a que se declarara desierto el recurso; y, f) que fue el Tribunal de la Carrera Docente, quien de oficio declaró desierto el recurso de apelación.

Así las cosas, es importante destacar que el acto administrativo no puede ser producido a la libre voluntad del órgano al que compete su emisión, obviando el apego al procedimiento de Ley y en franca vulneración a garantías constitucionales. La Administración Pública al hacer uso del derecho común está obligada a cumplir el principio de legalidad y necesariamente el procedimiento que el legislador ha determinado, respetando con ello el principio constitucional de seguridad jurídica.

De ahí que existe ilegalidad cuando el acto ha sido dictado vulnerando el procedimiento legalmente establecido, es decir, sin respetar las garantías mínimas que aseguren la eficacia y acierto de las decisiones administrativas y los derechos de los administrados.

Si bien es cierto que la interposición del recurso de apelación inició un procedimiento distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, este último está sujeto a los mismos principios procesales. Su trámite, en tanto modo de producción del acto, condiciona su validez.

En ese sentido, al realizar un análisis del procedimiento regulado por el derecho común y el procedimiento seguido por el Tribunal de la Carrera Docente, claramente se puede concluir que se trata de las mismas condiciones, aunque esta última sostenga que no se basó en el Código de Procedimientos Civiles.-vigente al momento de dictar el acto impugnado-.

Por consiguiente, si la autoridad demandada utilizó la figura de la deserción contenida en el Código de Procedimientos Civiles,- vigente al momento de dictarse el acto impugnado-, debió seguir sin ningún reparo el procedimiento regulado para la aplicación de la misma. Si la Administración Pública va a extrapolar una figura del derecho común, ello no se puede efectuar de manera aislada y aplicar antojadizamente las partes del proceso -claramente establecido en la ley- de la forma que mejor le parezca. En caso de sustraer una figura, debe hacerse de manera completa en base a lo regulado en la normativa pertinente, con la finalidad de tutelar la seguridad jurídica que debe imperar en todo Estado de Derecho.”