RECEPTACIÓN
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA PARA DICTAR SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
“La representación fiscal impugna la resolución objeto de estudio alegando en su escrito la insuficiencia de la fundamentación de la decisión del Juez A Quo por la inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a la valoración de los elementos probatorios. En ese sentido, la expresión de los agravios como delimitación de la competencia de este Tribunal de Alzada, que deberá circunscribirse específicamente a aquellos puntos debidamente fundamentados por el recurrente en que basa sus agravios –arts. 452 inc. 1°, 464 inc. 1° y 465 inc. 1° CPP respectivamente-, se tiene que el recurrente alega dos tipos de vicios en la resolución judicial, una referida a la fundamentación y la segunda relativa a la inobservancia de las reglas de la sana crítica.
Es de señalar que, cuando el Juzgador valora la prueba, y en este caso, elementos de convicción, aplicando indebidamente las reglas de la sana crítica, se produce una fundamentación insuficiente o ilegítima en la motivación judicial. Por tanto, la inobservancia de las reglas de la sana crítica, que alega el recurrente, se entenderá que se refiere a la aplicación errada sobre las mismas, respecto de los elementos de convicción que constan en el proceso y que fueron ofrecidos como elementos de prueba para desfilar en una eventual vista pública. Bajo ese hilo de ideas, se procederá a verificar si la resolución emitida por el Juez A Quo es insuficiente para fundamentar su decisión de dictar el sobreseimiento definitivo a favor del acusado Denis Stanley B. P, mencionado también en el proceso como Dennis Stanley B. P, si ese fuere el caso, deberá anularse la decisión judicial y remitir nuevamente las actuaciones a fin, que motive su decisión, en legal forma; asimismo será necesario previo a ello, abordar brevemente el sobreseimiento provisional y definitivo, así como el deber de fundamentar las resoluciones judiciales.
Considerando 1.- El sobreseimiento es una resolución judicial emanada por el juez competente que se dicta generalmente en el curso de la fase intermedia; siendo la instrucción una etapa procesal preparatoria, cuya función no es únicamente preparar el juicio oral, ya que con ella es posible el correcto ejercicio de la acción penal y servir de filtro, evitando la realización de juicios inútiles e innecesarios. De modo tal que si la investigación no es suficiente para acreditar el delito o la participación de la persona, lo procedente es decretar el sobreseimiento. Una vez dictado, se pone fin al proceso de forma provisional o definitiva; en el caso del sobreseimiento provisional, implica suspender el trámite del proceso penal por no existir prueba suficiente para entrar al juicio o para entablar la contienda judicial, pero existe la probabilidad de obtener otras pruebas, lo que permitirá que en caso que se obtengan, pueda reabrirse el proceso en el tiempo legal correspondiente.
Lo anterior tiene asidero legal en el Código Procesal Penal, ya que establece que el sobreseimiento se dicta cuando los elementos de convicción obtenidos hasta la conclusión de la instrucción sean insuficientes para fundamentar la acusación con la aclaración que exista la probabilidad de que se incorporen otros elementos de convicción. Además es necesario que cuando esta sea decretada, la resolución debe mencionar específicamente qué elementos de convicción el fiscal ofrece para que se incorporen, contando con el plazo máximo de un año a partir de la fecha del sobreseimiento para tal efecto, y se abrirá nuevamente el proceso si la fiscalía cuenta con nuevos elementos de prueba que permitan la reapertura de la instrucción, ello con base en los artículos 351 y 352 del CPP.”
“En el caso del sobreseimiento definitivo, se pone fin al proceso sin posibilidad de reabrirlo, ya que sus efectos son similares al de la sentencia absolutoria, y se dicta en los supuestos taxativos que establece el Código Procesal Penal, en su art. 350, siendo las causales siguientes a) Que resulte con certeza que el hecho no ha existido, no constituye delito o que el imputado no ha participado en el hecho; b) Cuando no es posible fundamentar la acusación y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba; c) Cuando se haya comprobado cualquier causal que excluye responsabilidad penal del imputado, salvo los casos en que corresponde el juicio para aplicar una medida de seguridad; d) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada.
Como se advierte infra, las causales que el CPP regula para que se puede dictar el sobreseimiento de manera definitiva, constituyen supuestos de los cuales se advierte que no es posible justificar la intervención del poder punitivo del Estado, por no ser posible sostener la acusación. En aquellos casos que no sea posible porque los elementos de prueba ofrecidos no son suficientes para fundamentar la acusación y a su vez no hay probabilidad de incorporar nuevos elementos de prueba que la hagan sostenible, procede dictar el sobreseimiento definitivo; ello, es así porque la etapa de instrucción es el momento procesal que la ley regula para realizar la investigación, es decir, la oportunidad para recabar todos los elementos de convicción que serán ofrecidos como prueba que fundamentará la acusación ante el juez instructor, quien valorará si son suficientes para sostenerla, y que sea posible con ella desarrollar el juicio. Pero si los elementos recabados no son suficientes, ni es posible incorporar nuevos elementos de prueba, no procede dictar sobreseimiento provisional, sino que procede dictar el sobreseimiento definitivo, ya que <<no hay causas que justifiquen el accionar del Ius Puniendi. En consecuencia, esta forma de cesar el curso de la causa, surge como resultado de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre, en la que se admite que ninguna investigación posterior haría variar la situación>> (Sala de lo Penal, Sentencia Definitiva número 87C2012, de fecha 27/II/2013.)”
FUNDAMENTACIÓN COMO REQUISITO DE VALIDEZ DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES
“Considerando 2.- En cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, esta implica un proceso intelectual que realiza el juzgador en el cual se obliga a fundamentar sus providencias, lo que permite a las partes conocer las razones en las cuales descansa la decisión del juzgador, garantizando los derechos fundamentales de seguridad jurídica y defensa, ya que las partes tienen la oportunidad de verificar que su decisión se encuentra conforme a la ley, permitiendo impugnar la decisión y ejercer una correcta defensa, si ese fuere el caso. La Sala de lo Penal, al respecto ha referido que <<las resoluciones judiciales –deben apoyarse- (…) en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión; es decir, la ratio decidendi, que ha determinado la resolución, con razonamientos que aunque no sean extensos, resulten provistos de argumentación bastante para conocer el discurso lógico - jurídico que conduce al fallo>> (Sala de lo Penal, Sentencia Definitiva número 343-CAS-2004 de fecha 22/II/2005).
Por tanto no puede permitirse una fundamentación en la cual solo se incluyan meras declaraciones, o la relación simple del procedimiento o la sola mención de los requerimientos de las partes, ello no puede considerarse fundamentación, puesto que es insuficiente para sostenerla, siendo necesario que versen los motivos de hecho y de derecho que considera el juzgador al momento de tomar sus decisiones, debiendo el juez motivar de forma clara, sencilla, suficiente y lógica, de fácil comprensión para las partes, exponiendo las razones que merecen cada decisión tomada por el juzgador, ello porque la motivación implica <<que en los proveídos se exterioricen los razonamientos que cimienten la decisión, debiendo ser la motivación lo suficientemente clara para que sea comprendida por los afectados con la misma. Lo anterior será posible si como mínimo se coligen las razones fácticas y jurídicas que han originado el convencimiento de la autoridad para resolver de determinada forma, pues ello permite no sólo conocer el porqué de la resolución, sino también ejercer un control sobre la actividad de la autoridad a través de los medios establecidos en la ley>> (Sala de lo Constitucional, Proceso de Amparo, 425-2004 de fecha 14/XII/2009).
En conclusión, la fundamentación de las decisiones y resoluciones que adopta el juez es una obligación que confiere el legislador a todo juzgador, y ello garantiza a las partes conocer las razones que motivan las decisiones tomadas; el art. 144 del Código Procesal Penal regula la obligación de todos los jueces de fundamentar sus resoluciones, debiendo incluir con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basen, así como el deber de expresar la razones de la admisión o no de las pruebas y la indicación del valor que se le otorgue a las pruebas que se hayan producido, en los casos que proceda. Esa adecuada fundamentación es el requisito de validez de las decisiones y resoluciones judiciales, debiendo indicar los motivos por los cuales los juzgadores toman una u otra decisión en detrimento de otra.”
CONDUCTA TÍPICA PUEDE REALIZARSE BAJO VARIAS MODALIDADES ALTERNATIVAS
“Considerando 3.- El delito de receptación se encuentra tipificado en el art. 214-A CP, que establece: <<El que sin cerciorarse previamente de su procedencia legítima, adquiera, reciba u oculte dinero o cosas que sean producto de cualquier delito o falta en el que no haya tenido participación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.
Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiere notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real; cuando las mismas son exhibidas, entregadas o vendidas de manera clandestina; o cuando hubiere cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también al que, en las condiciones previstas en el inciso primero de este artículo, de cualquier manera intervenga para que se adquieran, reciban u oculten el dinero o cosas procedentes de cualquier delito o falta (…)>>”
“En ese sentido, la conducta típica que exige el delito de receptación, puede realizarse bajo varias modalidades alternativas, ya que sanciona las acciones realizadas por el sujeto activo que consistan en: 1) adquirir, 2) recibir, o 3) ocultar: dinero u objetos que sin cerciorarse de su legítima procedencia, sean producto de delito o falta, no obstante, se condiciona a que el sujeto no haya tenido participación en la comisión de ese delito o falta del que proceda el objeto o dinero, caso contrario no configuraría la receptación, sino que recaería en otro tipo de delito o falta. Es intrascendente si el sujeto activo tiene o no conocimiento de las circunstancias que rodearon el origen ilícito del dinero o de los objetos, basta que sea advertible por el sujeto activo de la ilicitud de la procedencia debido a la desproporción entre el precio en que se adquiere el objeto y el valor real, o cuando se ha exhibido, entregado o vendido en forma clandestina, o hubieren elementos de juicio que permitan suponer que el sujeto activo conocía su procedencia ilegal.”
SUJETO ACTIVO INTERVIENE DE CUALQUIER FORMA PARA ADQUIRIR, RECIBIR U OCULTAR DINERO U OBJETOS PROCEDENTES DE CUALQUIER DELITO O FALTA
“Asimismo, se configura la receptación cuando el sujeto activo interviene de cualquier forma para adquirir, recibir u ocultar dinero u objetos procedentes de cualquier delito o falta. Es decir, presupone la existencia de un delito o falta que se haya realizado con antelación sobre un bien mueble que bien puede ser dinero u otro objeto.”
Considerando 4.- En el presente caso, al revisar la relación de los hechos que constan en el dictamen de acusación presentado por la representación fiscal –folio 62-, tenemos que el día dieciséis de mayo del presente año, agentes policiales realizaron registro con prevención de allanamiento por orden emanada del Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, específicamente en la Colonia […], lugar donde se encontraba el hoy acusado [...], quien no opuso resistencia alguna. En el lugar descrito, dichos agentes encontraron dos máquinas traga monedas, de las cuales el acusado no contaba con documentación legal que amparara su tenencia lícita.
Lo anterior, es coincidente con lo expresado por el agente captor [...], según entrevista a folio 10, en síntesis expresó que el día dieciséis de mayo de dos mil catorce <<…procedieron a hacer un registro con prevención de allanamiento en la casa (…) por lo que se procede a realizar un registro en las habitaciones encontrando en una habitación dos maquinas(sic) conocidas como traga perras (…) ambas se encuentran en regular estado; por lo que el dicente al preguntarle al señor Denis Stanley por la documentación que ampare la legalidad y propiedad de los objetos, respondiendo que no…>>.
Otros elementos de convicción que fueron ofertados como prueba que se encuentran agregados al expediente judicial y que tienen relevancia con los hechos acusados según dictamen, los que se recogieron en la etapa de instrucción, se tiene: […]. Igualmente, como prueba testimonial, se ofrecieron las declaraciones de los agentes policiales: [...], con el fin de <<…probar modo tiempo (sic) y lugar del ilícito penal por lo cual se vieron en la obligación de actuar>> según lo referido en el dictamen de acusación, de los cuales no consta acta de entrevista respecto a tres de dichos testigos, únicamente del agente investigador [...].”
“En ese sentido, los elementos de convicción ofertados como prueba para una eventual vista pública, deben ser suficientes para fundamentar el dictamen de acusación, caso contrario, conllevaría a dictar el sobreseimiento, ya sea en su forma definitiva o provisional, dependiendo de la posibilidad de incorporar o no, nuevos elementos de juicio que sean suficientes para fundamentar la acusación. Con base en esos elementos, el juez instructor debe realizar un examen liminar sobre los mismos, verificando si estos conllevan a concluir con probabilidad positiva, que el hecho acusado existe y que la persona señalada como responsable de su comisión, ha participado en la realización de dicho hecho.
En el presente caso, el Juez Primero de Instrucción de Soyapango consideró, en audiencia preliminar, que los elementos de convicción recabados en la etapa preparatoria, no eran suficientes para acreditar la existencia del delito de receptación ni la autoría del acusado [...], expresando en la fundamentación intelectiva-analítica de su resolución, lo siguiente:
<<IV.- Fundamento intelectivo del sobreseimiento definitivo:
Importante en la resolución a esbozar, establecer en su caso la materialidad del injusto penal o cuando no la “presunción” del hecho delictivo, deletreado del segundo inciso del Art. 214 “A” Pn. “(…) Se debe presumir por el sujeto activo que las cosas son de ilícita procedencia cuando hubiera notoria desproporción entre el precio de la adquisición y su valor real…”, presunción que no tiene los alcances y la fuerza suficiente, para destruir el estado jurídico de inocencia, por cuanto el juicio de responsabilidad responde al plan preestablecido, a la representación del injusto penal y responde entre otras, aceptar el resultado; uno de los ejemplos que se suele citar es el “comerciante del mercado subterráneo” que compara(sic) y vende objetos de dudosa procedencia, al margen de los precios de la oferta y la demanda del mercado; todo ello responde, al pensamiento, a la conciencia de la ilicitud que se mide por la voluntad expresa del sujeto activo del delito; es decir que sin tener Dennis Stanley B. P, la calidad de comerciante u otra calidad que lo asocie al delito –que- se le vincula al delito en referencia; desde esa presunción el delito es inexistente; más allá de lo que aseguran los agentes investigadores en el acta de Registro y Prevención de Allanamiento [...], acta en la que se hizo documentar que “(…) al llegar a la vivienda antes referida y realizar el referido registro encontraron en uno de los cuartos dos maquinas(sic) conocidas como “Traga Perras” ó(sic) “Traga Monedas” de las cuales no se tenía la documentación legal que amparara la tenencia de las mismas…” éste(sic) elemento no lo vincula al delito y en consecuencia no afecta el estado jurídico de inocencia.
Desde la traslación de dominio en la modalidad de “(…) adquirir, recibir u ocultar, dinero o cosas, producto de cualquier delito o falta…” la Orden de Registro con Prevención de Allanamiento y posterior registro en el inmueble, ubicado en la colonia [….] , lugar donde fuera encontrado [….], en las primeras horas del día dieciséis de Mayo del año dos mil catorce; y la posterior entrevista de [...], no supone por si, la voluntad de cometer el delito por el solo hecho de ser encontrado en una casa de habitación que el(sic) mismo explica la razón de tal cometido y no deja ver que solo “(…) cuida de la casa…”, sin ser aquel vigilante que se mantiene a las expectativas del riesgo que representa el trabajo que desempeña y más aún, a sabiendas de la dudosa procedencia de los objetos; cuya vigilancia debe ser permanente durante las veinticuatro horas.
En atención a lo antes relacionado y los elementos que configuran el delito de <<Receptación>>, descritos en la norma, como es el acto de apoderamiento cuando la misma refiere “adquiera”, que significa un comportamiento físico de la cosa, desde la esfera del patrimonio del sujeto pasivo hasta la del sujeto activo.
Del estudio del material probatorio antes relacionado, la representación Fiscal relaciona que […] fue capturado al interior de la vivienda allanada, lugar donde se decomisaron las maquinas(sic) “Traga Perras ó(sic) Traga Monedas y que por lo tanto es autor del delito; relacionando el Acta de Allanamiento y captura, sin que el documento establezca que [….] es la persona que adquirió las maquinas “Traga Monedas” o en su defecto las ocultará, y menos con la entrevista de [...] .
Lo anterior, hace concluir a este Juzgador que los elementos de prueba ofertados por el representante del Ministerio Público Fiscal, son insuficientes para tener por acreditada la existencia del delito de Receptación, atribuido a […], y que los elementos recolectados en la etapa investigativa, no son suficientes para acreditar con probabilidad la comisión del delito y la autoría en el mismo de […]; ya que no se configuran los supuestos de hecho establecidos en el Art. 214-A Pn., y al no existir elemento alguno que pueda ser incorporado, es procedente Sobreseer Definitivamente a favor de Denis Stanley B. P, de forma extrapetita de las solicitudes de las partes técnicas en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 350 N° 1 Pr.Pn>>.”
DEBIDA MOTIVACIÓN DEL FALLO ANTE RAZONAMIENTO QUE PERMITE CONOCER LOS CRITERIOS JURÍDICOS JUSTIFICATIVOS QUE LLEVARON AL A QUO A TOMAR SU DECISIÓN
“Considerando 5.- Verificados los elementos de convicción recabados en la etapa de instrucción que constan en el expediente judicial, así como los fundamentos expositivos de la resolución judicial, se tiene que, los criterios justificativos que merecieron al Juez Primero de Instrucción de Soyapango para dictar el sobreseimiento definitivo a favor del acusado [...], son suficientes para motivar su decisión, ya que su resolución se encuentra basada en razones que permiten conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores adoptados por el A Quo para tomar su decisión, dando a conocer el discurso lógico jurídico que lo condujo a su decisión, por tanto, no se advierte una insuficiencia de la fundamentación de la resolución judicial como lo señala la representación fiscal. Además, el apelante no especificó en su recurso, respecto de cuáles elementos de convicción no se aplicó correctamente las reglas de la sana crítica ni señaló concretamente los párrafos de la resolución se encontraba el supuesto vicio señalado. No obstante ello, este Tribunal de Alzada al confrontar los fundamentos de la decisión del Juez A Quo, se advierte que el juzgador aplicó en forma debida las reglas de la sana crítica dentro de la fundamentación analítica de su resolución.
Lo anterior se estima así, puesto que, en efecto, como lo ha referido el Juez del Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, los elementos de convicción ofrecidos como prueba para una eventual vista pública, resultan ser insuficientes para fundamentar la acusación, y el Juez A Quo motivó de manera suficiente su decisión, valorando los elementos de convicción que constan en el proceso, con especificidad aquellos elementos orientados en demostrar los hechos acusados y la participación del hoy imputado en su comisión, como son el acta de registro y prevención de allanamiento suscrita por los agentes […] –y el hoy acusado-; el acta de entrevista rendida por el agente investigador [...] y los otros elementos de convicción ya antes mencionados en la presente resolución, los cuales, resultan orientarse en demostrar una mera imputación objetiva, ya que los elementos ofrecidos por la acusación, solo demuestran la presencia del acusado [...] en la vivienda allanada por los agentes policiales [...], el día dieciséis de mayo de los corrientes, lugar donde se encontraron las máquinas traga monedas, y este no contaba con documentación legal que demostrara que fuera propietario de las mismas.”
CONFIGURACIÓN REQUIERE QUE LE ANTECEDA LA PRUEBA QUE DEMUESTRE EL DELITO O FALTA DE ÍNDOLE PATRIMONIAL RESPECTO DEL OBJETO O DINERO
“Sin embargo, solo ese hecho, es insuficiente para demostrar que el acusado ha cometido el delito de receptación, puesto que no se cuentan con elementos que demuestren esa adquisición, o que haya recibido u ocultado dichas máquinas traga monedas producto de un hecho delictivo o falta en el que no haya participado con antelación. De igual forma, no se cuenta con una denuncia de un delito o falta de índole patrimonial, en ese sentido, este Tribunal de Alzada comparte lo expresado por el Juez A Quo al mencionar en su resolución: <<…Es importante dentro de los argumentos, establecer que el delito de la Receptación, corresponde a los delitos de referencia, explicando que a su consumación precede la ejecución de cualquier otro delito o falta de contenido patrimonial, Art. 214 “A” Pn., bajo la modalidad de “(…) la sustracción de la cosa mueble ajena en poder de quien la tuviere…” Art. 217, 212 ó(sic) 379 Pn., su mención es a efecto de demostrar en sentido negativo que, en el presente informativo no se ha incorporado la prueba que relacione el delito de Hurto o Robo, lejos de ello, las expectativas de ser “(…) dueño y señor…”, lo hace ver Edwin Jhovanny A. V, quien comparece a solicitar la devolución de las máquinas…>>.
Bajo ese hilo de ideas, este Tribunal de Alzada comparte el criterio del Juez A Quo, ya que resulta condicionante para la configuración del delito de receptación, que le anteceda la prueba que demuestre el delito o falta de índole patrimonial respecto del objeto o dinero; de igual forma, este Tribunal considera que, es posible –bajo algunos supuestos- la valoración de acciones negativas, es decir, estimar la omisión de actos cuando estos resultan necesarios de manera razonable, al punto que, su ausencia conllevan de manera lógica a una conclusión negativa, y estos se sobreponen a la acciones positivas, es decir, a los actos que se realizaron, cuyos efectos en la conclusión judicial son trascendentales por ser actos que decisivos que no se realizaron o no se incorporaron al proceso, al punto que, la falta de ese acto que posteriormente constituiría prueba en una eventual vista pública, puede valorarse cuando resulta decisivo al momento de valorar en conjunto la masividad de los elementos de convicción obtenidos durante la etapa plenaria, a fin de demostrar con probabilidad positiva que el hecho delictivo ha existido y que el imputado ha participado en su comisión.
De igual forma, consta a folios 51 al 54, escrito con anexos, presentados por el señor Edwin Jhovanny A. V, quien anexó tres facturas originales a nombre de este, facturas que se encuentran selladas, con números sesenta y cinco, sesenta y seis, y sesenta y siete, emitidas por Diamante Internacional S.A. de C.V., respecto de las cuales, el señor A. V refiere ser el propietario de las máquinas traga monedas objeto en el presente proceso judicial, quien en su escrito solicitó la devolución de las mismas. Además, los elementos de convicción ofrecidos como prueba por la representación fiscal en su dictamen de acusación, no son suficientes para demostrar quién es la persona legítima de las máquinas traga monedas, ni hay elementos ofrecidos que puedan ser suficientes para sostener que el acusado tuviera conocimiento de la supuesta ilicitud de la procedencia de dichas máquinas o por lo menos se pueda deducir con probabilidad, a través de cualquier elemento de juicio suficiente para suponer que conocía su ilícita procedencia.
Asimismo, no se advierte razonablemente la posibilidad de que hayan nuevos elementos de prueba que pueda la fiscalía incorporar, orientados en demostrar la participación del acusado en el delito de receptación; por tanto, con los elementos de prueba obtenidos no son suficientes para fundamentar la acusación y no siendo posible incorporar otros elementos de prueba, lo procedente es el sobreseimiento definitivo con base en el art. 350 lit. 2) del Código Procesal Penal y en consecuencia confirmar la decisión del Juez A Quo, y así será declarado por este Tribunal.”
PROCEDE CONFIRMAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTE INSUFICIENCIA DE PRUEBA PARA FUNDAMENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL
“Considerando 6.- Bajo ese hilo de ideas, visto los elementos de convicción incorporados hasta la presente etapa procesal y que fueron ofrecidos como prueba para la vista pública, como ya se refirió por este Tribunal de Alzada, resultan insuficientes para fundamentar la acusación fiscal, en el sentido de demostrar que el hecho ilícito exista y que el acusado […] haya participado en su comisión. Asimismo, estima esta Cámara que la resolución emitida por el Juez del Juzgado Primero de Instrucción de Soyapango, en la cual dictó sobreseimiento definitivo a favor del imputado, se encuentra suficientemente fundamentada y aplicó debidamente las reglas de la sana crítica respecto de los elementos de convicción ofrecidos como prueba para una eventual vista pública, ya que el Juez expresó de forma clara y suficiente, los criterios jurídicos justificativos que lo llevaron a su decisión, por lo que, el vicio señalado por el apelante es inexistente. Derivado de ello, se concluye que es procedente confirmar el auto de sobreseimiento definitivo objeto de impugnación, por esta conforme a derecho, y así se declara.”