ACTA NOTARIAL DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
CONSTITUYE UN CONTRATO QUE NO PUEDE SER CONSIDERADO TÍTULO EJECUTIVO NI INSTRUMENTO PÚBLICO
“2.1. El Artículo 2
del CPCM establece que los Jueces están vinculados por la norma constitucional,
las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico de la República,
en ese sentido el Art. 216 del mismo cuerpo de ley, establece que el Principio
de Motivación se refiere a que todas la resoluciones deberán ser
obligatoriamente justificadas y entre otros aspectos, dicha motivación deberá
contener una relación precisa y detallada de la aplicación e interpretación de
las normas jurídicas.
2.2. El Principio
de Motivación consiste en la exposición de las circunstancias tanto de derecho
como fácticas que impulsaron a la autoridad jurisdiccional a pronunciar
determinado acto o resolución, su finalidad es la satisfacción de tutela
judicial efectiva, a la protección jurisdiccional, el fin del debido proceso y
al principio constitucional de publicidad, puesto que una decisión emanada de
un juez no se puede circunscribir al secreto o la reserva.
2.3. El justiciable
tiene derecho a conocer la actuación de los jueces y los motivos con los que
estos han obrado, sobre todo cuando una decisión judicial lo afecta a través de
un acto particular y concreto, asimismo ante el agravio ocasionado por una
decisión jurisdiccional le asiste el derecho a controvertir ese "acto de
poder" en sede jurisdiccional por medio de un Recurso jerárquico o de
alzada, debido a que el Órgano Judicial tiene una estructuración jerárquica,
concediéndole la ley a los gobernados la posibilidad de acudir a tribunales
superiores para que revisen las decisiones de los tribunales inferiores, si
estos entienden que dichos fallos vulneran el orden legal establecido y con
esto sus derechos o intereses.
2.4. El Art. 460
inciso 2° parte 2a, en relación con el Art. 277 ambos del CPCM, instituyen que
si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión,
insuficiencia que en el caso sub-lite, es la falta de los elementos materiales
para incoar un proceso ejecutivo, se debe rechazar la demanda por ser
improponible, debiendo exponer los fundamentos de la decisión adoptada.
2.5. Dicho lo
anterior y a fin de establecer que el recurso interpuesto es improcedente por
carecer de los presupuestos sustantivos y adjetivos, en lo que se refiere a los
instrumentos públicos y privados que traen aparejada ejecutividad, se harán las
acotaciones que a continuación se exponen.
2.6. Los
Instrumentos Públicos, según el catálogo que señala el Art. 457 CPCM son
Títulos Ejecutivos, lo serán siempre y cuando de los mismos resulte una obligación
de pago exigible, líquida y vencida, requisito que no se cumple en el presente
caso, es decir, del cual dimane una relación de acreedor y de deudor.
2.7. Al respecto el
autor SANTIAGO GARDERES, en su artículo "El Proceso Ejecutivo" Código
Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, San Salvador, 2010; señala:
"..., sin título ejecutivo no puede promoverse un proceso ejecutivo, y
solo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad. (...) El título
se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria
que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de
acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese
valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede
resultar de las propias características del documento (instrumento público,
instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal
condición. El título debe de contener una obligación de pago exigible, líquida
o liquidable."
2.8. Aunado a lo
que antecede, esta Cámara ha sostenido en Sentencia con referencia 36-4CM-12-4,
lo siguiente: "Son títulos ejecutivos aquellos documentos que por
disposición de ley tienen reconocido ese carácter"; y con el fin de
establecer que efectivamente el documento base de la pretensión que consiste en
un Acta Notarial de Conciliación Extrajudicial es un Contrato, que él mismo no
puede ser considerado como Título Ejecutivo y tampoco puede ser considerado un
Instrumento Público, se expondrán lo
motivos de dicha aseveración en los párrafos siguientes.
2.9. El Documento
Base de la Pretensión no se puede considerar un Título Ejecutivo ya que los contratos
bilaterales o sinalagmático son aquellos que generan obligaciones recíprocas
para los sujetos de la relación jurídica contractual, es decir que la
obligación de un de los contratante tiene por objeto la obligación del otro,
tal como lo establece el Art. 1309 en relación con el Art. 1416 ambos del Código
Civil, y ante el incumplimiento de uno le asiste el derecho al otro de ejercer
las acciones que la ley le otorga según sea el caso.
2.10. La
Conciliación Extrajudicial o Transacción se rige según las reglas generales
establecidas en el Art. 1312 del Código Civil, y en el presente caso, uno de
los contratantes se obliga a realizar un pago de cantidad de dinero por medio
de cuotas en un plazo determinado y el otro se obliga a recibir el pago con la
contraprestación de extender un finiquito, con el objeto de evitar un litigio
futuro, en el cual los señores […], se hicieron concesiones recíprocas
estableciendo una nueva situación jurídica la cual admitieron y reconocieron.
2.11. Bajo ese
contexto, el Art. 2192 del Código Civil establece "La Transacción es un
Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o
precaven un litigio eventual", y en relación con el Art. 2206 de ese
cuerpo de ley se establece que tal contrato produce los efectos de cosa juzgada
en última instancia, esto quiere decir que la Conciliación Extrajudicial o
Transacción tiene para los transigentes la "autoridad de cosa
juzgada", pero no procede la vía de apremio o vía ejecutiva, sino en
cuanto al cumplimiento de la Transacción celebrada en Sede Judicial; dicho esto
el Acto Jurídico de una Conciliación Extrajudicial celebrada ante Notario no se
puede considerar un Título Ejecutivo por ser un Contrato y únicamente lo será
si se cumplen los presupuestos sustantivos contenidos en el Artículo 2206 del Código
Civil y los presupuestos adjetivos contenidos en los Artículos 32, 246 y 254
del Código Procesal Civil y Mercantil.
2.12. El carácter
vinculante de la transacción para las partes contratantes, no obstante de la
terminología legal autoridad de cosa juzgada su eficacia es igual a la de todo
contrato y como ya se acotó el Acto Jurídico de una Conciliación Extrajudicial
celebrada ante Notario no se puede considerar como Título Ejecutivo, puesto que
solo lo será aquella que fue celebrada en sede judicial.
2.13. Asimismo, es
necesario acotar que de las Declaraciones de Voluntad no se derivan
obligaciones líquidas y vencidas, ya que en el presente caso se trata de un
Contrato Bilateral, el cual está sujeto a las reglas que rigen la Transacción y
estas se encuentran establecidas en el Art. 2192 y siguientes del Código Civil,
por tanto, lo que debe discutirse en el proceso declarativo correspondiente es
la terminación o el cumplimiento del mismo, conforme a las reglas establecidas
en los Arts. 2206 y 2207 del mismo cuerpo normativo.
2.14. Consecuencia
de lo antepuesto, no puede discutirse en un Proceso Ejecutivo si por una u otra
parte no se ha cumplido con lo convenido en la Transacción o Conciliación
Extrajudicial celebrada ante Notario ya que la ley no lo permite.
2.14. Consta en
autos que el Acta Notarial de Conciliación Extrajudicial se otorgó con el
objeto que el Adquirente al ser perturbado en la posesión del bien adquirido,
no hiciera uso de las acciones que le otorga la ley, por lo tanto el
cumplimiento del Contrato de Transacción o Conciliación Extrajudicial celebrado
ante Notario, debe discutirse en el proceso declarativo respectivo y no en un
proceso ejecutivo conforme a lo establecido en el Art. 1619 del Código Civil.
2.15. Ahora bien,
el Documento Base de la Pretensión presentado tampoco puede ser considerado un Instrumento
Público ya que en primicia el Contrato de Transacción o Conciliación
Extrajudicial no puede otorgarse por medio de un Acta Notarial, debido a que la
Ley no lo permite por ser un Contrato de conformidad a lo establecido en el
Artículo 50 inciso 2° de la Ley de Notariado.
2.16. En relación a
lo expuesto en el párrafo anterior el Artículo 1569 del Código Civil instituye
que se pueden probar las obligaciones por medio de Instrumentos Públicos o
Instrumentos Privados entre otros, asimismo el Artículo 1572 del ese cuerpo de
ley establece que aquellos Instrumentos Públicos que padezcan de un defecto en
la forma valdrán como Instrumento Privados; en síntesis el Documento Base de la
Pretensión presentado en este proceso por haber sido consignado un contrato en
un Acta Notarial contraviniendo lo establecido en el Artículo 50 inciso 2° de
la Ley de Notariado, deviene en un Instrumento Privado.
2.17. Para que el
Acta Notarial de Conciliación Extra Judicial presentada como Documento Base de
la Pretensión adquiera la calidad de un Instrumento Público deberá ser
reconocido judicialmente conforme a lo que establece 1573 del Código Civil en
relación a lo establecido en los Artículos 255 y 256 ordinal 9° ambos del
Código Procesal Civil.
2.18. Corolario de
lo antes apuntado, el procurador de la parte recurrente razona que la
Conciliación Extrajudicial al no ser prohibida por la ley es permitida,
aseveración que tan cierta es como lo es el hecho que dicha figura jurídica
está contemplada y regulada en el Código Civil, y que por ser un Contrato no
puede consignarse en un Acta Notarial por disposición legal contenida en el
Artículo 50 de la Ley de Notariado.
2.19. Si bien es cierto que la norma constitucional establece que lo que no prohibe la ley es permitido, dicha regla se aplica para los particulares de conformidad a lo establecido en el Art. 8 de la Constitución de la República; sin embargo los Notarios son Delegados del Estado para que den Fe de Veracidad de Hechos y Actos Jurídicos sometidos a su conocimiento, por lo tanto la Función Notarial estará delimitada en cuanto a su alcance de conformidad a lo que establece la Ley.
2.20. Los
Cartularios no pueden consignar en Acta hechos que por su índole puedan calificarse
como contratos, dado que la Función Notarial se rige conforme al Principio de
Legalidad establecido en los Artículos 86 inciso 3° y 182 atribución 12a ambos
de la Constitución de la República en relación a lo que establece el Artículo 1
de la Ley de Notariado; por lo tanto el Notario, por disposición legal expresa,
deberá consignar todos aquellos Actos Jurídicos que tengan la calidad de
Contratos en una Escritura Matriz en los casos que la Ley requiera esa
solemnidad conforme a lo que establece el Art. 1572 parte 1ª del Código Civil o bien en un Documento
Privado Autenticado en adhesión a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley de
Notariado.
2.21. Consecuencia
de todo lo antes dicho, esta Cámara concluye que el Documento Base de la
Pretensión presentado es un Acta Notarial de Conciliación Extrajudicial o
Transacción por lo cual no es un Título Ejecutivo y tampoco es un Instrumento
Público ya que se existe contravención en cuanto a la forma en la cual se deben
celebrar los contratos bilaterales y por tanto tal instrumento ha devenido en
un Documento Privado, el cual para probar las obligaciones contenidas deberá
ser reconocido judicialmente de conformidad a las disposiciones legales antes
señaladas y únicamente tendrá la calidad de Título Ejecutivo la Conciliación
Extrajudicial o Transacción que fue celebrada ante Juez competente, caso
contrario deberá estimarse la pretensión en el Proceso Declarativo común
correspondiente previo Reconocimiento de Obligación a través de la Diligencia
Preliminar que corresponda conforme a derecho.”