ACTA NOTARIAL DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL

CONSTITUYE UN CONTRATO QUE NO PUEDE SER CONSIDERADO TÍTULO EJECUTIVO NI INSTRUMENTO PÚBLICO

 

“2.1. El Artículo 2 del CPCM establece que los Jueces están vinculados por la norma constitucional, las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico de la República, en ese sentido el Art. 216 del mismo cuerpo de ley, establece que el Principio de Motivación se refiere a que todas la resoluciones deberán ser obligatoriamente justificadas y entre otros aspectos, dicha motivación deberá contener una relación precisa y detallada de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas.

2.2. El Principio de Motivación consiste en la exposición de las circunstancias tanto de derecho como fácticas que impulsaron a la autoridad jurisdiccional a pronunciar determinado acto o resolución, su finalidad es la satisfacción de tutela judicial efectiva, a la protección jurisdiccional, el fin del debido proceso y al principio constitucional de publicidad, puesto que una decisión emanada de un juez no se puede circunscribir al secreto o la reserva.

2.3. El justiciable tiene derecho a conocer la actuación de los jueces y los motivos con los que estos han obrado, sobre todo cuando una decisión judicial lo afecta a través de un acto particular y concreto, asimismo ante el agravio ocasionado por una decisión jurisdiccional le asiste el derecho a controvertir ese "acto de poder" en sede jurisdiccional por medio de un Recurso jerárquico o de alzada, debido a que el Órgano Judicial tiene una estructuración jerárquica, concediéndole la ley a los gobernados la posibilidad de acudir a tribunales superiores para que revisen las decisiones de los tribunales inferiores, si estos entienden que dichos fallos vulneran el orden legal establecido y con esto sus derechos o intereses.

2.4. El Art. 460 inciso 2° parte 2a, en relación con el Art. 277 ambos del CPCM, instituyen que si presentada la demanda, el Juez advierte algún defecto en la pretensión, insuficiencia que en el caso sub-lite, es la falta de los elementos materiales para incoar un proceso ejecutivo, se debe rechazar la demanda por ser improponible, debiendo exponer los fundamentos de la decisión adoptada.

2.5. Dicho lo anterior y a fin de establecer que el recurso interpuesto es improcedente por carecer de los presupuestos sustantivos y adjetivos, en lo que se refiere a los instrumentos públicos y privados que traen aparejada ejecutividad, se harán las acotaciones que a continuación se exponen.

2.6. Los Instrumentos Públicos, según el catálogo que señala el Art. 457 CPCM son Títulos Ejecutivos, lo serán siempre y cuando de los mismos resulte una obligación de pago exigible, líquida y vencida, requisito que no se cumple en el presente caso, es decir, del cual dimane una relación de acreedor y de deudor.

2.7. Al respecto el autor SANTIAGO GARDERES, en su artículo "El Proceso Ejecutivo" Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, CNJ, San Salvador, 2010; señala: "..., sin título ejecutivo no puede promoverse un proceso ejecutivo, y solo la ley puede determinar qué documentos tienen esa calidad. (...) El título se caracteriza, desde el punto de vista documental, por la fuerza probatoria que le asigna la ley respecto de la legitimación activa y pasiva (calidad de acreedor y deudor) y la existencia y monto de la obligación documentada. Ese valor probatorio se sustenta, a su vez, en la noción de autenticidad, que puede resultar de las propias características del documento (instrumento público, instrumento privado fehaciente) o de una presunción legal que le asigna tal condición. El título debe de contener una obligación de pago exigible, líquida o liquidable."

2.8. Aunado a lo que antecede, esta Cámara ha sostenido en Sentencia con referencia 36-4CM-12-4, lo siguiente: "Son títulos ejecutivos aquellos documentos que por disposición de ley tienen reconocido ese carácter"; y con el fin de establecer que efectivamente el documento base de la pretensión que consiste en un Acta Notarial de Conciliación Extrajudicial es un Contrato, que él mismo no puede ser considerado como Título Ejecutivo y tampoco puede ser considerado un Instrumento  Público, se expondrán lo motivos de dicha aseveración en los párrafos siguientes.

2.9. El Documento Base de la Pretensión no se puede considerar un Título Ejecutivo ya que los contratos bilaterales o sinalagmático son aquellos que generan obligaciones recíprocas para los sujetos de la relación jurídica contractual, es decir que la obligación de un de los contratante tiene por objeto la obligación del otro, tal como lo establece el Art. 1309 en relación con el Art. 1416 ambos del Código Civil, y ante el incumplimiento de uno le asiste el derecho al otro de ejercer las acciones que la ley le otorga según sea el caso.

2.10. La Conciliación Extrajudicial o Transacción se rige según las reglas generales establecidas en el Art. 1312 del Código Civil, y en el presente caso, uno de los contratantes se obliga a realizar un pago de cantidad de dinero por medio de cuotas en un plazo determinado y el otro se obliga a recibir el pago con la contraprestación de extender un finiquito, con el objeto de evitar un litigio futuro, en el cual los señores […], se hicieron concesiones recíprocas estableciendo una nueva situación jurídica la cual admitieron y reconocieron.

2.11. Bajo ese contexto, el Art. 2192 del Código Civil establece "La Transacción es un Contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual", y en relación con el Art. 2206 de ese cuerpo de ley se establece que tal contrato produce los efectos de cosa juzgada en última instancia, esto quiere decir que la Conciliación Extrajudicial o Transacción tiene para los transigentes la "autoridad de cosa juzgada", pero no procede la vía de apremio o vía ejecutiva, sino en cuanto al cumplimiento de la Transacción celebrada en Sede Judicial; dicho esto el Acto Jurídico de una Conciliación Extrajudicial celebrada ante Notario no se puede considerar un Título Ejecutivo por ser un Contrato y únicamente lo será si se cumplen los presupuestos sustantivos contenidos en el Artículo 2206 del Código Civil y los presupuestos adjetivos contenidos en los Artículos 32, 246 y 254 del Código Procesal Civil y Mercantil.

2.12. El carácter vinculante de la transacción para las partes contratantes, no obstante de la terminología legal autoridad de cosa juzgada su eficacia es igual a la de todo contrato y como ya se acotó el Acto Jurídico de una Conciliación Extrajudicial celebrada ante Notario no se puede considerar como Título Ejecutivo, puesto que solo lo será aquella que fue celebrada en sede judicial.

2.13. Asimismo, es necesario acotar que de las Declaraciones de Voluntad no se derivan obligaciones líquidas y vencidas, ya que en el presente caso se trata de un Contrato Bilateral, el cual está sujeto a las reglas que rigen la Transacción y estas se encuentran establecidas en el Art. 2192 y siguientes del Código Civil, por tanto, lo que debe discutirse en el proceso declarativo correspondiente es la terminación o el cumplimiento del mismo, conforme a las reglas establecidas en los Arts. 2206 y 2207 del mismo cuerpo normativo.

2.14. Consecuencia de lo antepuesto, no puede discutirse en un Proceso Ejecutivo si por una u otra parte no se ha cumplido con lo convenido en la Transacción o Conciliación Extrajudicial celebrada ante Notario ya que la ley no lo permite.

2.14. Consta en autos que el Acta Notarial de Conciliación Extrajudicial se otorgó con el objeto que el Adquirente al ser perturbado en la posesión del bien adquirido, no hiciera uso de las acciones que le otorga la ley, por lo tanto el cumplimiento del Contrato de Transacción o Conciliación Extrajudicial celebrado ante Notario, debe discutirse en el proceso declarativo respectivo y no en un proceso ejecutivo conforme a lo establecido en el Art. 1619 del Código Civil.

2.15. Ahora bien, el Documento Base de la Pretensión presentado tampoco puede ser considerado un Instrumento Público ya que en primicia el Contrato de Transacción o Conciliación Extrajudicial no puede otorgarse por medio de un Acta Notarial, debido a que la Ley no lo permite por ser un Contrato de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 inciso 2° de la Ley de Notariado.

2.16. En relación a lo expuesto en el párrafo anterior el Artículo 1569 del Código Civil instituye que se pueden probar las obligaciones por medio de Instrumentos Públicos o Instrumentos Privados entre otros, asimismo el Artículo 1572 del ese cuerpo de ley establece que aquellos Instrumentos Públicos que padezcan de un defecto en la forma valdrán como Instrumento Privados; en síntesis el Documento Base de la Pretensión presentado en este proceso por haber sido consignado un contrato en un Acta Notarial contraviniendo lo establecido en el Artículo 50 inciso 2° de la Ley de Notariado, deviene en un Instrumento Privado.

2.17. Para que el Acta Notarial de Conciliación Extra Judicial presentada como Documento Base de la Pretensión adquiera la calidad de un Instrumento Público deberá ser reconocido judicialmente conforme a lo que establece 1573 del Código Civil en relación a lo establecido en los Artículos 255 y 256 ordinal 9° ambos del Código Procesal Civil.

2.18. Corolario de lo antes apuntado, el procurador de la parte recurrente razona que la Conciliación Extrajudicial al no ser prohibida por la ley es permitida, aseveración que tan cierta es como lo es el hecho que dicha figura jurídica está contemplada y regulada en el Código Civil, y que por ser un Contrato no puede consignarse en un Acta Notarial por disposición legal contenida en el Artículo 50 de la Ley de Notariado.

2.19. Si bien es cierto que la norma constitucional establece que lo que no prohibe la ley es permitido, dicha regla se aplica para los particulares de conformidad a lo establecido en el Art. 8 de la Constitución de la República; sin embargo los Notarios son Delegados del Estado para que den Fe de Veracidad de Hechos y Actos Jurídicos sometidos a su conocimiento, por lo tanto la Función Notarial estará delimitada en cuanto a su alcance de conformidad a lo que establece la Ley.

2.20. Los Cartularios no pueden consignar en Acta hechos que por su índole puedan calificarse como contratos, dado que la Función Notarial se rige conforme al Principio de Legalidad establecido en los Artículos 86 inciso 3° y 182 atribución 12a ambos de la Constitución de la República en relación a lo que establece el Artículo 1 de la Ley de Notariado; por lo tanto el Notario, por disposición legal expresa, deberá consignar todos aquellos Actos Jurídicos que tengan la calidad de Contratos en una Escritura Matriz en los casos que la Ley requiera esa solemnidad conforme a lo que establece el Art. 1572 parte 1ª  del Código Civil o bien en un Documento Privado Autenticado en adhesión a lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley de Notariado.

2.21. Consecuencia de todo lo antes dicho, esta Cámara concluye que el Documento Base de la Pretensión presentado es un Acta Notarial de Conciliación Extrajudicial o Transacción por lo cual no es un Título Ejecutivo y tampoco es un Instrumento Público ya que se existe contravención en cuanto a la forma en la cual se deben celebrar los contratos bilaterales y por tanto tal instrumento ha devenido en un Documento Privado, el cual para probar las obligaciones contenidas deberá ser reconocido judicialmente de conformidad a las disposiciones legales antes señaladas y únicamente tendrá la calidad de Título Ejecutivo la Conciliación Extrajudicial o Transacción que fue celebrada ante Juez competente, caso contrario deberá estimarse la pretensión en el Proceso Declarativo común correspondiente previo Reconocimiento de Obligación a través de la Diligencia Preliminar que corresponda conforme a derecho.”