AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

 

 

CONSIDERACIONES SOBRE LA PROHIBICIÓN DE SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

 

"Que esta Cámara se referirá al cuestionamiento del solicitante, consistente en que el Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad declaró sin lugar la petición de celebrar la audiencia especial de revisión de medidas, basándose en que la decisión de convocar a una audiencia es potestativo del Juzgador y no imperativo, que se está en pleno ciclo instructor y éste aún no ha concluido y deben esperarse resultados para mejor proveer; que de conformidad a  lo dispuesto en el artículo 331 inc. 2° del Código Procesal Penal, para este tipo de delitos no procederá la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares, así como también porque existe gravedad del delito y ello impone que exista peligro de fuga de parte del procesado.

Que de acuerdo a los términos del reclamo planteado, es preciso hacer referencia a algunos aspectos manifestados por esta Cámara en relación con la medida cautelar de detención provisional, cuando se ha efectuado un análisis de disposiciones legales que se refieren a la prohibición de sustituir dicha medida en relación con ciertos tipos penales.

Que el Código Procesal Penal, anterior al actualmente vigente, establecía en su artículo 294 inciso 2° la prohibición de sustituir la detención provisional para el catálogo de delitos indicados en dicha disposición; que esta regulación se ha mantenido en idénticos términos en el artículo 331 inciso 2° de la normativa procesal penal vigente. En ese sentido, lo sostenido por este Tribunal en el análisis de ambas prescripciones legales referidas resulta relevante para determinar la procedencia de la pretensión planteada en este hábeas corpus.

Que para imponer la detención provisional el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida y para que esta sea compatible con la presunción de inocencia, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponerla, de acuerdo con los presupuestos procesales que exigen los artículos 329 y 330 del Código Procesal Penal, es decir, la apariencia de buen derecho y el peligro de fuga. Por tanto, la resolución que ordena la detención provisional debe ser motivada, en lo relativo a ambos presupuestos, de modo que sea palpable el juicio de ponderación de los extremos que justifican su adopción; por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume y, por otro, la realización de la administración de la justicia penal, respecto de aquel en quien recae la probabilidad de ser responsable penalmente.

Que en tal sentido, esta Cámara en relación a la prohibición regulada en el Art. 331 inc. 2° Pr. Pn., ha sostenido la improcedencia de la aplicación irreflexiva de la medida cautelar de la detención provisional por la sola existencia de una disposición legal que señale la prohibición de sustituir la detención provisional, verbigracia en la resolución pronunciada en el incidente penal N° 50-12 a las catorce horas cincuenta y dos minutos del diecinueve de abril de dos mil doce, en la cual se dijo: “…Que respecto a la prohibición establecida en el Art. 331 Inc. 2º Pr. Pn., esta Cámara ha sostenido en reiteradas resoluciones que la aplicación de dicha proscripción en su disposición análoga en el Código Procesal Penal derogado (Art. 294 inc. 2º Pr. Pn.) como una constante atentaría contra la independencia del criterio del juzgador, pues es éste quien debe apreciar la prueba aportada al proceso conforme a la sana crítica; que una interpretación literalista de tal disposición significaría que el legislador puede, mediante una valoración abstracta  y a priori, decidir, en sustitución del juez, cuando debe decretar o no la detención provisional, independientemente de las circunstancias concretas del caso, que son las que precisamente deben valorarse para decidir restringir o no la libertad del imputado; que al respecto, en la sentencia de inconstitucionalidad referencia 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006 de las doce horas del doce de abril de dos mil siete, se dijo: “… las medidas cautelares que afecten la libertad personal -como la sujeta a  análisis- deben fundamentarse en un juicio acerca de su razonabilidad para la consecución de la finalidad propuesta, en atención a las circunstancias concurrentes. Ello significa que, para imponer la detención, el juzgador debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art. 292 Pr. Pn., referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora... En síntesis,…en cualquier caso, incluyendo los contenidos en el art. 294 inc. 2º Pr. Pn., las medidas cautelares y, por supuesto, al tratarse de la aplicación de la detención provisional –ya sea de forma explícita o implícita- su motivación debe establecer la razonabilidad o ponderación de la misma como resolución jurisdiccional, en cumplimiento de la referida disposición, y en los parámetros expresados por el art. 292 Pr. Pn.…”. Que, desde la perspectiva apuntada, atender de forma mecánica lo previsto en la disposición de la ley secundaria en cuestión  -- art. 331 inc. 2º. Pr. Pn -, sin considerar a las particularidades del caso, implicaría un total desconocimiento de los Arts. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos que hacen prevalecer como regla general el derecho de libertad ambulatoria, independientemente del hecho que se le atribuya a un procesado; razón por la cual, ante un conflicto entre normas, este Tribunal en aplicación del criterio de prevalencia establecido en el inc. 2º. del art. 144 de la Constitución, aplica preferentemente esa normativa internacional, por considerar que las medidas cautelares impuestas, por el momento, son idóneas y suficientes para sujetar al encausado al desarrollo del proceso…”

            De tal manera, que no constituye criterio de esta Cámara imponer la medida cautelar de detención provisional como una regla general cuando se trate de alguno de los delitos enumerados en el inciso 2º del artículo 331 Pr. Pn; sino que, de considerarse procedente la aplicación de dicha medida, debe realizarse de forma motivada y con fundamento en las características de cada caso planteado ante las autoridades judiciales.”

 

 

PROVISIONALIDAD

 

“Que una de las características de las medidas cautelares es la provisionalidad, por la que debe entenderse que éstas no tienen vocación de perdurar indefinidamente en el tiempo, sino que son provisionales en su naturaleza y no aspiran jamás a convertirse en definitivas; que es por ello, que el legislador ha establecido el mecanismo de la audiencia especial de revisión de medidas cautelares, la cual tiene su fundamento, como se dijo, en las características propias de estas últimas, consideradas provisionales, pero además alterables y revocables durante el transcurso de todo el proceso, siempre que se modifiquen sustancialmente las condiciones en que originalmente fueron impuestas. Su reconocimiento por el legislador tiene por objeto establecer un mecanismo que no vuelva nugatorias las particularidades de las medidas cautelares y que éstas mantengan su naturaleza de instrumentos para asegurar la comparecencia del imputado al juicio y el resultado final del proceso.”

 

 

SUPUESTOS DE PROCEDENCIA

 

“Los artículos 343 y 344 del Código Procesal Penal señalan que la audiencia especial de revisión de medidas puede ser solicitada por las partes en cualquier estado del proceso penal, en cuyo caso el juez ordenará su realización toda vez que la petición no sea repetitiva, dilatoria o impertinente. Para su celebración se citará a todas las partes y se llevará a cabo dentro del plazo de tres días contados a partir de la solicitud correspondiente. Es decir, se trata de una audiencia oral y pública para verificar la continuación o cesación de los elementos fácticos y/o jurídicos que fundamentaron la imposición de una o de varias medidas cautelares, que puede celebrarse únicamente con quienes concurran, en cuyo desarrollo el juez, luego de escuchar las intervenciones de las partes presentes, debe resolver motivadamente la cuestión planteada; en otras palabras, es la ley la que prevé el cauce procesal idóneo para resolver ese tipo de solicitudes, salvo que se trate de una petición que sea calificada como impertinente, notoriamente dilatoria o repetitiva, pues, en tal supuesto, según lo establece el artículo 344 del Código Procesal Penal ya citado, el requerimiento para la celebración de tal audiencia podrá rechazarse.

Que la previsión legislativa de la solicitud para la celebración de dicha audiencia tiene relación con los derechos de defensa y audiencia, los cuales se encuentran íntimamente vinculados, por lo que, según este último derecho, todo juzgador antes de solucionar una controversia tiene que haber otorgado una oportunidad para oír la posición de las partes, entre ellos el demandado, -principio del contradictorio-, y solamente puede privarlo de algún derecho después de que haya sido vencido en juicio. Por ello, no cabe duda de que todas las posibilidades de defensa a lo largo del proceso también son manifestaciones del derecho de audiencia.

Que por ello, es preciso indicar, que si bien el legislador otorga discrecionalidad al juzgador para analizar la procedencia de la audiencia de revisión de la medida cautelar, ello no puede entenderse como una habilitación irrestricta para denegarla en cualquier caso, sino como se mencionó, debe de limitarse a los supuestos señalados en la ley: dilatoria, repetitiva o impertinente, y dicha resolución debe ser siempre motivada."

 

 

VULNERACIÓN A LOS DERECHOS DE DEFENSA, AUDIENCIA Y LIBERTAD ANTE DENEGATORIA SIN LA DEBIDA MOTIVACIÓN

 

 

"Que tomando en cuenta las consideraciones jurisprudenciales expuestas, habrá de referirse esta Cámara a los motivos dados por la autoridad judicial demandada para denegar la celebración de audiencia especial para revisar la detención provisional impuesta al favorecido. Que, debe aclararse, que esta Cámara, en su función constitucional, no puede sustituir al juzgador penal y determinar si la detención provisional era la medida cautelar más adecuada para el caso concreto, sino únicamente verificar si de las razones dadas para no celebrar la referida audiencia se cumple con los parámetros constitucionales y legalmente fijados para legitimar dicha decisión.

            Que en el presente caso, según consta en la certificación enviada, al Juzgado Primero de Instrucción de esta ciudad le fue solicitada la celebración de una audiencia especial de revisión de la medida cautelar, la cual sustentó sobre la base de que su defendido goza del principio de presunción de inocencia de conformidad a lo previsto en el art. 12 Cn. y en el art. 6 Pr. Pn.; y que, el arraigo, de acuerdo a la normativa constitucional se presume, y que es la representación fiscal la obligada a desvirtuarlo mediante pruebas concretas, por lo que en el caso en particular es procedente que se conozca en audiencia especial a fin de corroborar que el procesado goza de arraigos familiares, domiciliares y laboral en este país, los cuales pretendía acreditar con los documentos que presentaría en la audiencia oral; que, además, sostuvo que por la premura de tiempo en la audiencia inicial fue imposible presentar documentación para acreditar dichos arraigos. 

            Que dicha solicitud fue denegada por el Juez Primero de Instrucción de esta ciudad, por medio de auto de las nueve horas y quince minutos del dieciocho de julio del presente año, en el cual sostuvoque la decisión de convocar a una audiencia es potestativa del Juzgador y no imperativo; que se está en pleno ciclo instructor y éste aún no ha concluido y deben esperarse resultados para mejor proveer; que de conformidad a  lo dispuesto en el artículo 331 inc. 2° del Código Procesal Penal, para este tipo de delitos no procederá la sustitución de la detención provisional por otras medidas cautelares, así como también porque existe gravedad del delito y ello conlleva a que exista peligro de fuga de parte del procesado.

Que en relación a la petición efectuada por el defensor particular, esta Cámara estima que en la solicitud aportó las razones básicas que indicaban que podría existir una modificación en las circunstancias en que se impuso la detención provisional, particularmente en el peligro de fuga, al advertir que en la audiencia especial presentaría  documentación adicional sobre los diferentes tipos de arraigo del imputado. Sin embargo, el Juez resolvió la pretensión de la defensa sin haber garantizado previamente a ésta y a la contraparte el derecho de audiencia, faltando así al principio de contradicción y defensa en juicio.

Que de la lectura de los pasajes relacionados, se verifica que la decisión por medio de la cual declara no ha lugar a la audiencia de revisión de la medida cautelar se refiere a que es potestativo del Juzgador autorizar o no la convocatoria a la audiencia de revisión de medidas, que existe peligro de fuga y  la prohibición legal dispuesta para sustituir la detención provisional para ciertos delitos, es decir, que pese a que el defensor le exponía que iba a presentarle en la audiencia solicitada, documentación para establecer que las condiciones respecto al peligro de fuga por las cuales se impuso la detención provisional habían variado, el Juez de la causa no autorizó el mismo, situación que tuvo que ser tomada en cuenta para someterla a la contradicción de las partes en audiencia oral.

Que en el presente caso, la autoridad judicial demandada al denegar la solicitud de realizar tal audiencia, incumplió con el deber de motivación, en tanto que en el examen de pertinencia de los requerimientos efectuados, no hizo consideraciones sobre la propuesta efectuada para analizar la variación de las condiciones personales del imputado en lo relativo al peligro de fuga, como tampoco expresó si dicha audiencia era dilatoria, repetitiva o impertinente, que son los supuestos legales por las cuales se puede rechazar la celebración de la misma, vulnerando con ello los derechos de defensa, audiencia con incidencia directa en el derecho de libertad física del favorecido; que, más bien se refirió al fondo de una cuestión que debía ser discutida precisamente en la audiencia solicitada con la comparecencia de las partes y asegurar así el principio contradictorio. Que en ese sentido, la ausencia de análisis de los elementos aportados por la defensa del imputado, en la audiencia legalmente dispuesta para ello, impidió determinar, en el caso concreto, la legitimación del mantenimiento de la restricción a su derecho de libertad; razón por la cual, por el motivo analizado, se determina haber existido vulneración a los derechos antes señalados y a la libertad física del favorecido [...], por lo que debe estimarse la pretensión planteada.-"

 

EFECTO: ORDENAR A LA AUTORIDAD REALICE LA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS

 

 

"VI- Que una vez determinada la trasgresión a los derechos del favorecido, es necesario determinar el efecto de esta decisión. Que en ese sentido, debe decirse que la vulneración constitucional producida por actuaciones como la analizada en este hábeas corpus, no implican la puesta en libertad de la persona que la haya padecido, sino que lo que permite es ordenar a la autoridad que la haya cometido que realice la audiencia de revisión de medidas, para que, del análisis tanto de los argumentos como de los elementos de convicción que sean presentados, de manera motivada, indique la procedencia del mantenimiento o modificación de la medida cautelar impuesta.-"