NULIDAD DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA

SE CONFIGURA AL HABERSE RESUELTO EN DICHA ETAPA DEL PROCESO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN, Y COMO CONSECUENCIA, LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA

 

“A. La nulidad, como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.

B. Lo anterior significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.

C. Los errores de forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo.  Más aún, por la mayor o menor trascendencia del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos en todo el proceso. 

D. La nulidad trae como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del acto o actuación que la contiene.

E. Las nulidades son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre los cuales encontramos los siguientes:

a. El de legalidad conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.

b. El de trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego, implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio. Art. 233 CPCM. Y,

c. “Principio de convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos, eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236 CPCM.

2. DE LAS INFRACCIONES PROCESALES.

A. El Art. 516 CPCM ESTABLECE: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal oportuno.”

B. Por su parte, el Art. 232 letra c) CPCM SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en los siguientes casos: (…) c)  Si se han infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”

V. DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES.

1. Conforme a lo anterior, esta Cámara debe pronunciarse respecto a situaciones acontecidas en  la instancia primera y que han sido advertidas por este tribunal colegiado, así:

A. En principio es de hacer notar que de conformidad al Art. 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, el legislador dispuso que es motivo suficiente para terminar anticipadamente el proceso, si de manera sobrevenida se incurre en alguna de las causales de improponibilidad como las señaladas en el Art. 277 del mismo código, es decir, acontecimientos imprevistos, por ende impredecibles, que convierten en sinsentido la continuación del proceso, al haberse producido la desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.

B. Esta circunstancia una vez iniciado el proceso la pueden provocar hechos posteriores como la destrucción del bien disputado por caso fortuito o fuerza mayor, la novación o remisión de la obligación reclamada; la confusión de partes, la pérdida de la calidad o título legitimante, etc.

C. Las excepciones, por su parte, se dividen en procesales y materiales. Son excepciones procesales aquellas alegaciones en las que el demandado pone de manifiesto la falta de algún presupuesto procesal, la existencia de algún óbice procesal o la falta de algún requisito de algún acto procesal en concreto. Por tanto, sobre estas excepciones es válido pronunciarse en audiencia preparatoria en la fase de saneamiento de defectos procesales, de conformidad con los Arts. 298 y 299 CPCM.

D. Las excepciones materiales, en cambio, son aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que, de ser estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado en cuanto al fondo. Por este medio se pueden alegar hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de los hechos constitutivos de la pretensión, como es ejemplo típico el de la prescripción, que implica aceptar que se han producido los efectos de los hechos constitutivos de la demanda, pero el demandado alega otros hechos, supuestos de la aplicación de una norma que le permite excluir dichos efectos, dicho en otro giro, que frente al derecho del actor, existe otro contraderecho del demandado que puede excluir los efectos de aquél.

E. En el caso de autos, la pretensión de la demandante “LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A.”, radica en que se declare la existencia de la obligación que tiene la demandada “HLB EL SALVADOR, S.A. DE C.V.”,  de pagar la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PUNTO CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses legales desde el catorce de noviembre de dos mil siete, por haberse subrogado la actora en virtud de haber cancelado a la SIGET, la fianza de cumplimiento de contrato F157,763.

F. La demandada contestó en sentido negativo y opuso la excepción de prescripción extintiva de la obligación contenida en el documento base de la pretensión, en base al Art. 995 C. Com.

 G. La señora Jueza A-quo en la audiencia preparatoria, abrió un incidente sobre la excepción de prescripción extintiva de la obligación discutida, como consta en el romano “V” del acta de fs. […]; y en base al Art. 995 Ord. 3° del Código de Comercio estimó la excepción aludida, como consecuencia, declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda.

H. Este tribunal estima que la excepción de prescripción alegada por la parte demandada “HLB EL SALVADOR, S.A. DE C.V.”, es una excepción material, no es susceptible de ser resuelta en la audiencia preparatoria, pues el demandado alega que existe una norma que excluye de efectos a la obligación discutida por encontrarse extinguida por la prescripción la acción que deriva de la misma, lo que no constituye un defecto de la demanda, como la falta de un presupuesto procesal de los que ejemplifica el Art. 277 CPCM.

I. Por consiguiente, tal excepción no da lugar a que se declare la improponibilidad de la demanda de manera sobrevenida, sobre todo porque los jueces no pueden tomar en consideración la prescripción de oficio como ocurre con los defectos procesales, por tal razón, debe discutirse ampliamente durante el proceso, en el que las partes en uso de su derecho de contradicción podrán contraargumentar y aportar las pruebas que al respecto consideren pertinentes; y ello no se cumple simplemente con conceder la palabra en la audiencia preparatoria a la parte actora, pues lo que se discute es si la obligación aún es capaz de producir sus efectos para ser reclamada judicialmente, o si por el contrario, se encuentra desprovista de acción por encontrarse prescrita, lo que indudablemente, implica conocer el fondo de la cuestión debatida.

J. Por tanto, conforme los Arts. 232 letra c) y 516 del Código Procesal Civil y Mercantil, al declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda por prescripción de la obligación pretendida en audiencia preparatoria, se ha infringido lo establecido en los Arts. 127, 277, 298 y 299 del citado código, por no tratarse de un defecto procesal susceptible de ser examinado en dicha etapa del proceso, infracción que vuelve nulo el acto de la audiencia preparatoria. No declarar tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los Principios Constitucionales de audiencia, defensa y contradicción, que son la base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn., propiciando la inseguridad jurídica.

CONCLUSIÓN.

En suma pues, habiéndose establecido la infracción a los Arts. 127, 277, 298 y 299 CPCM., es procedente de conformidad a los Arts. 232 letra “c” y 516 del mismo código, declarar la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada a las diez horas de veinte de junio del presente año, según acta de fs. […], retrotrayendo el proceso al momento anterior a la referida audiencia; ordenándole a la señora Jueza A-quo que reponga las actuaciones, que tramite el proceso y excepción de prescripción extintiva como corresponda; y así se hará.”