NULIDAD DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA
SE CONFIGURA AL HABERSE RESUELTO EN DICHA ETAPA DEL PROCESO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN, Y COMO CONSECUENCIA, LA IMPROPONIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA DEMANDA
“A. La nulidad,
como es sabido, no es más que el vicio de que adolece una sentencia o diligencia
judicial que la ley sanciona, declarándola sin ningún valor; dicho en otro
giro, la nulidad es la ineficacia de un acto jurídico, proveniente de la
ausencia de una de las condiciones de fondo o de forma requeridas para su
validez. En el Derecho Procesal, la nulidad es entendida como la sanción que
tiende a privar al acto o actuación procesal de sus efectos normales, cuando en
su ejecución no se han guardado aquellas condiciones.
B. Lo anterior
significa que cuando el acto procesal no llena los requisitos de forma, aparece
un defecto o un vicio formal, que en el proceso puede coexistir con defectos de
fondo, tales como los errores en la actividad razonadora.
C. Los errores de
forma pueden referirse a los actos de las partes o del Juez; y pueden afectar
la expresión del objeto litigioso, la forma del acto o del tiempo. Más aún, por la mayor o menor trascendencia
del vicio, puede viciarse un solo acto o producir efecto en una serie de ellos
en todo el proceso.
D. La nulidad trae
como consecuencia que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes
del acto o actuación que la contiene.
E. Las nulidades
son de estricto derecho, lo que significa que deben encontrarse taxativamente
señaladas por la ley; y para comprender a cabalidad la incidencia o impacto de
las nulidades procesales, deben atenderse los principios que la regulan, entre
los cuales encontramos los siguientes:
a. El de legalidad
conocido como el de especificidad: “No hay nulidad sin ley”; y que nuestro
ordenamiento legal lo comprende en el Art. 232 CPCM.
b. El de
trascendencia: “No hay nulidad sin perjuicio”. Para que el acto procesal sea
nulo debe de violar normas que indican al Juez como actuar y que, desde luego,
implica trascendencia, por cuanto la nulidad persigue evitar la afectación de
la situación procesal de las partes (trascendente), o sea salvaguardar los
derechos de las partes. En efecto, la nulidad, más que satisfacer pruritos
formales, tiene por objeto evitar la violación a las garantías en el juicio.
Art. 233 CPCM. Y,
c. “Principio de
convalidación de las nulidades”, los autores consideran que este principio
lleva aparejado el de los remedios contra el acto nulo; es decir, el
saneamiento de las nulidades. Y es que, así como el derecho estudia el acto
nulo y sus efectos, también lo hace con las formas de evitar dichos efectos,
eliminando o saneando el acto nulo; o sea, que en lugar de la invalidación, se
busca la subsanación entre cuyas formas tenemos la confirmación o ratificación
del acto anulable y la conformidad, ya sea expresa o tácita del mismo. Art. 236
CPCM.
2. DE LAS
INFRACCIONES PROCESALES.
A. El Art. 516 CPCM
ESTABLECE: “Si al revisar las normas o garantías del proceso aplicables a la
sentencia impugnada se observara alguna infracción pero hubiera elementos de juicio
suficientes para decidir, el tribunal anulará la sentencia apelada y resolverá
sobre la cuestión o cuestiones que sean objeto del proceso. Si careciera de
dichos elementos, anulará las actuaciones, devolviéndolas al momento procesal
oportuno.”
B. Por su parte, el
Art. 232 letra c) CPCM SEÑALA: “Los actos procesales serán nulos sólo cuando
así lo establezca expresamente la ley. No obstante, deberán declararse nulos en
los siguientes casos: (…) c) Si se han
infringido los derechos constitucionales de audiencia o de defensa.”
V. DE LA NULIDAD DE
LAS ACTUACIONES.
1. Conforme a lo
anterior, esta Cámara debe pronunciarse respecto a situaciones acontecidas
en la instancia primera y que han sido
advertidas por este tribunal colegiado, así:
A. En principio es
de hacer notar que de conformidad al Art. 127 del Código Procesal Civil y
Mercantil, el legislador dispuso que es motivo suficiente para terminar
anticipadamente el proceso, si de manera sobrevenida se incurre en alguna de
las causales de improponibilidad como las señaladas en el Art. 277 del mismo
código, es decir, acontecimientos imprevistos, por ende impredecibles, que
convierten en sinsentido la continuación del proceso, al haberse producido la
desaparición del interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida.
B. Esta
circunstancia una vez iniciado el proceso la pueden provocar hechos posteriores
como la destrucción del bien disputado por caso fortuito o fuerza mayor, la
novación o remisión de la obligación reclamada; la confusión de partes, la
pérdida de la calidad o título legitimante, etc.
C. Las excepciones,
por su parte, se dividen en procesales y materiales. Son excepciones procesales
aquellas alegaciones en las que el demandado pone de manifiesto la falta de
algún presupuesto
procesal, la existencia de algún óbice procesal o la falta de algún requisito
de algún acto procesal en concreto.
Por tanto, sobre estas excepciones es válido pronunciarse en audiencia
preparatoria en la fase de saneamiento de defectos procesales, de conformidad
con los Arts. 298 y 299 CPCM.
D. Las excepciones
materiales, en cambio,
son aquellas que se fundan en cuestiones de derecho sustantivo y que, de ser
estimadas, conducen a una desestimación de la demanda y consiguiente absolución
del demandado en cuanto al fondo. Por este medio se pueden alegar hechos
impeditivos, extintivos y excluyentes de los hechos constitutivos de la
pretensión, como es ejemplo típico el de la prescripción, que implica aceptar
que se han producido los efectos de los hechos constitutivos de la demanda,
pero el demandado alega otros hechos, supuestos de la aplicación de una norma
que le permite excluir dichos efectos, dicho en otro giro, que frente al
derecho del actor, existe otro contraderecho del demandado que puede excluir
los efectos de aquél.
E. En el caso de
autos, la pretensión de la demandante “LA CENTRAL DE SEGUROS Y FIANZAS, S.A.”,
radica en que se declare la existencia de la obligación que tiene la demandada
“HLB EL SALVADOR, S.A. DE C.V.”, de pagar
la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PUNTO CUARENTA DÓLARES DE
LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, más intereses legales desde el catorce de
noviembre de dos mil siete, por haberse subrogado la actora en virtud de haber
cancelado a la SIGET, la fianza de cumplimiento de contrato F157,763.
F. La demandada
contestó en sentido negativo y opuso la excepción de prescripción extintiva de
la obligación contenida en el documento base de la pretensión, en base al Art.
G. La señora Jueza A-quo en la audiencia
preparatoria, abrió un incidente sobre la excepción de prescripción extintiva
de la obligación discutida, como consta en el romano “V” del acta de fs. […]; y
en base al Art. 995 Ord. 3° del Código de Comercio estimó la excepción aludida,
como consecuencia, declaró la improponibilidad sobrevenida de la demanda.
H. Este tribunal
estima que la excepción de prescripción alegada por la parte demandada “HLB EL
SALVADOR, S.A. DE C.V.”, es una excepción material, no es susceptible de ser
resuelta en la audiencia preparatoria, pues el demandado alega que existe una
norma que excluye de efectos a la obligación discutida por encontrarse
extinguida por la prescripción la acción que deriva de la misma, lo que no
constituye un defecto de la demanda, como la falta de un presupuesto procesal
de los que ejemplifica el Art. 277 CPCM.
I. Por
consiguiente, tal excepción no da lugar a que se declare la improponibilidad de
la demanda de manera sobrevenida, sobre todo porque los jueces no pueden tomar
en consideración la prescripción de oficio como ocurre con los defectos
procesales, por tal razón, debe discutirse ampliamente durante el proceso, en
el que las partes en uso de su derecho de contradicción podrán contraargumentar
y aportar las pruebas que al respecto consideren pertinentes; y ello no se
cumple simplemente con conceder la palabra en la audiencia preparatoria a la
parte actora, pues lo que se discute es si la obligación aún es capaz de
producir sus efectos para ser reclamada judicialmente, o si por el contrario,
se encuentra desprovista de acción por encontrarse prescrita, lo que
indudablemente, implica conocer el fondo de la cuestión debatida.
J. Por tanto,
conforme los Arts. 232 letra c) y 516 del Código Procesal Civil y Mercantil, al
declarar la improponibilidad sobrevenida de la demanda por prescripción de la
obligación pretendida en audiencia preparatoria, se ha infringido lo
establecido en los Arts. 127, 277, 298 y 299 del citado código, por no tratarse
de un defecto procesal susceptible de ser examinado en dicha etapa del proceso,
infracción que vuelve nulo el acto de la audiencia preparatoria. No declarar
tal nulidad sería vulnerar no solo la ley secundaria, sino también los
Principios Constitucionales de audiencia, defensa y contradicción, que son la
base para el derecho al debido proceso, configurado en el Art. 11 Cn.,
propiciando la inseguridad jurídica.
CONCLUSIÓN.
En suma pues,
habiéndose establecido la infracción a los Arts. 127, 277, 298 y 299 CPCM., es
procedente de conformidad a los Arts. 232 letra “c” y 516 del mismo código,
declarar la nulidad de la audiencia preparatoria celebrada a las diez horas de
veinte de junio del presente año, según acta de fs. […], retrotrayendo el
proceso al momento anterior a la referida audiencia; ordenándole a la señora
Jueza A-quo que reponga las actuaciones, que tramite el proceso y excepción de
prescripción extintiva como corresponda; y así se hará.”