SECUESTRO
PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEBE SER CON EL PROPÓSITO DE OBTENER UN RESCATE
“No está demás mencionar, que el delito de Secuestro se encuentra contemplado en el Art. 149 del Código Penal, consistiendo la acción en privar la libertad física de otra persona, exigiendo un rescate, lo cual consiste en despojar a una persona de algo que posee, es decir la libertad individual de desplazarse a donde lo desee, que constituye un derecho fundamental de toda persona, el cual goza de protección a nivel constitucional, pues así lo dispone el Art. 2 de nuestra Carta Magna, que en lo pertinente señala que toda persona tiene derecho a la libertad y a la protección para la conservación de tal derecho. El concepto de “libertad” está referido entre otras proyecciones a la libertad individual o ambulatoria, el tipo penal de secuestro, exige que ésta privación sea con el propósito de obtener un rescate, es decir que a cambio de que el sujeto pasivo de la acción recobre su libertad, se exige por parte del sujeto activo dinero o el cumplimiento de una condición, o la realización de un acto, es decir que se rebasa el ámbito del tipo de privación de libertad cuando se da la exigencia del rescate u otra condición; en ese orden en el presente caso varios sujetos planearon el secuestro de la víctima clave “César” y como se ha indicado uno de los sujetos repartió los roles o funciones de qué es lo que cada uno realizaría en la fase ejecutiva del delito según se ha probado con la declaración de “Anderson”, teniendo el imputado el rol de cuidar e intimidar a la víctima “César”, mientras la mantuvieron a ésta en cautiverio, descartándose que ésta acción sea la de un simple cómplice no necesario.”
COMPLICE NO NECESARIO NO ACTÚA EN EL MOMENTO DE LA COMISIÓN DEL DELITO SINO QUE SIMPLEMENTE BRINDA UNA AYUDA PREVIAMENTE ACORDADA POR REGLA GENERAL ANTERIOR O POSTERIOR AL DELITO
“Analiza esta Cámara que el abogado defensor realmente no motivó en debida forma el por qué sostiene que el imputado es cómplice no necesario; pero al margen de ello, se le hace ver que EL COMPLICE según el Art. 36 Pn., establece: “Se consideran cómplices: 1) los que presten al autor o autores una cooperación, de tal modo necesaria, que sin ella no hubiere podido realizarse el delito; y 2) los que presten su cooperación de cualquier otro modo a la realización del delito”.
Al llevar a cabo un análisis de dicha norma sustantiva, tenemos entonces que el COMPLICE NO NECESARIO no actúa en el momento de la comisión del delito, o en otras palabras cuando se está ejecutando el mismo, sino que simplemente brinda una “ayuda” por regla general anterior o posterior al delito previamente acordada; debiendo aclarar que la ejecución del delito no sólo se trata del momento que privaron de libertad a la víctima cuando la interceptaron en su vehículo para privarla de libertad, pues ya sabemos que este delito es un delito PERMANENTE, en tanto que se mantiene ininterrumpidamente lesionando el bien jurídico “libertad", mientras no se libere a la víctima, no es un delito instantáneo como el homicidio que al dispararle a la víctima, de una vez se elimina el bien jurídico vida, entre tantos otros ejemplos que se podrían citar.
La Sala de lo Penal en proceso bajo Ref. C320-02, 15:30 del 23/01/04 sobre la complicidad dijo: “sus acciones contribuyen a la realización del delito por el autor, con la aclaración de que no son acciones típicas en sí mismas, sino que se montan sobre la tipicidad del autor. De suerte que para efectos de esta sentencia, el motivo de impugnación ha sido sobre la interpretación de la complicidad, de la cual se dice en sentido amplio, que es quien coopera dolosamente en la realización de un hecho doloso cometido por otro o como lo sostiene Jescheck, citado por el ilustre penalista relacionado en esta sentencia”…complicidad es el auxilio doloso a otro en su hecho antijurídico y dolosamente realizado…”
El parámetro de cuándo será necesaria o no necesaria la complicidad dependerá de si esa ayuda ha sido esencial y útil para la comisión del delito, sin entrar a discutir tantas teorías que discuten ampliamente este punto como lo es la teoría de los bienes escasos o la teoría de la equivalencia de las condiciones, debiendo en palabras sencillas decir que la complicidad no necesaria va abarcada para aquella persona cuya contribución no es vital y simplemente ha ayudado dolosamente de cualquier forma, que puede ser hasta con simples consejos; en ese orden, bajo esa perspectiva todos aquellos sujetos que tengan un rol relevante en toda la fase cronológica en que se desarrolla el delito desde la intervención en la privación de libertad de la víctima, cautiverio de la misma y exigencia de rescate a sus familiares, mientras ellos se mantengan con dichas acciones relevantes, serán coautores y no cómplices no necesarios; pues los cómplices podrían ser aquellos que se limitaron sólo a facilitar dolosamente las armas de fuego con que secuestrarían más no participaron ya en el secuestro en sí, o se limitaron a comprar o elaborar la comida que sería ingerida por la víctima, pero no se atrevieron a entregársela a la misma, o facilitaron con dolo el lugar de cautiverio, etc., en ese orden al haber sido el imputado una persona que planeo el secuestro y a la vez estuvo cuidando a la víctima mientras la mantenían atada en cautiverio, intimidándola y presenciando cuando otro de los sujetos exigía a su familiar el rescate es un coautor.
Por todo lo antes expuesto, se concluye que en el caso de autos no existió una errónea aplicación del Art. 33 Pn., y que el imputado […], actuó en coautoría junto a los demás sujetos para llevar a cabo el secuestro en perjuicio de la víctima clave “César”.