LICENCIA PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

PROCESO PARA OBTENER LICENCIA DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

 

“Toda persona natural que tenga interés en instalar un negocio para la venta y comercialización de bebidas alcohólicas, debe contar con una licencia para operar dicho negocio.

Esa autorización para algunos doctrinarios constituye una ampliación a la esfera jurídica de los particulares, ya que les permite desplegar actuaciones que sin ella, no se podrían realizar. Sin embargo, otras corrientes doctrinarias, visualizan la autorización como una técnica de limitación de derechos.

Debemos recordar que para los administrados existe un "poder genérico de libertad", a diferencia de la sujeción a la legalidad que constriñe a la Administración Pública, sabernos que para los particulares, se aplica lo que establece el artículo 8 de la Constitución de la República. En este contexto, el hecho que la ley "condicione" el ejercicio de una actividad privada, a la obtención de una autorización previa de la Administración Pública, la vuelve una limitante a la esfera de libertad de los ciudadanos.

Al examinar dicha técnica autorizatoria se pueden extraer ciertas características de las autorizaciones:

a)         Opera sobre actividades y derecho de titularidad particular o privada, por lo tanto no incide en el derecho mismo, sino en la posibilidad de su ejercicio.

b)         Es previa, debido a que. para obtenerla se convierte en un requisito sine qua non el cual, no se puede desplegar la actividad que se pretende realizar.

c)         Afecta la validez del acto, de tal modo que la realización de la actividad sin la previa autorización, constituye un acto ilícito si la actividad es material, o ilegal si la actividad es jurídica, en consecuencia, el sujeto que pretende obtener una autorización puede actuar sólo después de su expedición.

d)         Producen efectos jurídicos ex nunc, es decir, es desde la emisión del acto de autorización que comienzan los efectos, y por ende puede desplegarse la actividad y por último cabe decir que tiene un carácter constitutivo.

El maestro García de Enterría, señala que la autorización más allá de "levantar una prohibición" o permitir el despliegue de un "derecho preexistente", se trata de "Un poder genérico de libre desenvolvimiento de la personalidad, cuya concreción encuentra precisamente en la autorización ya otorgada su título específico de concreción y contenido".

Debe establecerse que, el término autorización es genérico, dentro del cual se ubican otras modalidades, como "permiso, licencia, verificación, aprobación" entre otros. Así pues, existen diferentes tipos de autorizaciones atendiendo a diferentes tópicos.

Por consiguiente, un acto administrativo, emanado de un procedimiento de gestión mediante el cual, el administrado pretende se autorice el ejercicio de un derecho, previo cumplimiento de las condiciones o requisitos legales, es un acto producto de la técnica autorizatoria de la Administración Pública y no un acto sancionador.

B) RESPECTO A LA INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS

Establecido lo anterior, este Tribunal procederá a analizar la procedencia de los medios impugnativos que franquea la ley.

El demandante alegó que la autoridad demandada vulneró su derecho a recurrir, al declarar improcedente el recurso de revocatoria que interpuso ante el acto denegatorio de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas.

Mientras que la Administración Pública sostuvo, que el actor no respectó el orden de impugnación regulado por el Código Municipal y la Ordenanza Reguladora para la Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de San José Guayabal, —en adelante referida como la Ordenanza ante los acuerdos emitidos por ésta, debido a que resolvió presentar ante ellos, recurso de revocatoria cuando el medio de impugnación a utilizar primero, era el recurso de revisión, por lo tanto aseveró que lo resuelto es legal.

En atención a lo manifestado por las partes y antes de revisar la actuación de la Administración Pública, es importante realizar algunas consideraciones respecto a la finalidad de los recursos.”

 

 LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NO SIEMPRE SON RECURRIBLES, SOLO MEDIANTE LOS RECURSOS REGLADOS

 

“Los recursos administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para solicitar a la Administración Pública la modificación, revocación, anulación, de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica y que se considera ilegal.

En consecuencia, la finalidad de los mismos es que, la Administración Pública procure dar una respuesta del fondo de lo controvertido por el administrado y no enfrascarse en meros formalismos para no resolver la petición. La interposición de los mismos da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, que si bien es distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, es al igual que éste, de carácter administrativo, y está por ello sujeto a las mismas normas e inspirado en los mismos principios. Siendo importante enfatizar, que la Administración Pública admitirá y tramitará el recurso administrativo interpuesto cuando se cumplan con ciertos requisitos legales y fórmales.

De ahí que, de forma general se exija: i) que se trate de una resolución recurrible; ii) que el administrado se encuentre legitimado para recurrir; iii) que sean expuestos de forma escrita y con mucha claridad los agravios causados por la emisión de la resolución impugnada; iv) que sea interpuesto ante el órgano o funcionario competente y en el plazo estipulado por la ley. Así como todos aquellos demás términos que la normativa aplicable regule.

Respecto a la interposición de los recursos administrativos, interesó destacar que este Tribunal en diferentes ocasiones ha expresado que no todos los actos administrativos pronunciados por la Administración Pública, en el ejercicio de las facultades que la misma ley le confiere, son objeto de recurso administrativo, sino que, la interposición de los mismos se reduce al uso de los recursos reglados, esto es, de aquellos legalmente previstos para el caso concreto.

De ahí que, por el contrario, se consideren recursos no reglados, los interpuestos basándose únicamente en el derecho general a recurrir, pero sin ningún tipo de cobertura o desarrollo legal, así como los interpuestos contra un acto o resolución, que según la ley de la materia no admite recurso y cuya interposición   resolución por parte de la autoridad administrativa— no interrumpe el plazo señalado en la ley para iniciar el juicio contencioso.

Frente a los recursos no previstos en la ley aplicable a la materia, o que aún estando previstos no procedan para el caso particular -recursos no reglados- la Administración, en cumplimiento de su obligación constitucional de dar respuesta a las peticiones que se le formulen, están en el deber de emitir actos administrativos, pero éstos de ningún modo se consideran automáticamente impugnables mediante la acción contencioso administrativa. Estos actos constituyen, actos reproductorios de un acto definitivo y firme, y por consiguiente, no son impugnables en esta sede, de acuerdo al artículo 7 literal b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA-.

De manera que, las respuestas dadas por la administración en tales casos, no pueden utilizarse para habilitar un nuevo plazo para la interposición del proceso contencioso administrativo.

          B.2) APLICACIÓN AL CASO

En el caso particular, la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, no contempla recurso alguno para atacar el acuerdo emitido por el Concejo Municipal en el que se resolvió denegar la renovación de licencia para la venta de bebidas alcohólicas en el establecimiento propiedad del señor Gómez.

Si bien es cierto, el Código Municipal prevé una serie de recursos que pueden ser utilizados por los administrados, contra decisiones de la Administración Municipal, éstos no están previstos para cualquier tipo de decisión. Afirmación que resulta de la lectura del referido Código, se constata en el mismo que, los preceptos legales que establecen los recursos procedentes contra las decisiones del Concejo Municipal -es decir los artículos 135, 136 y 137-, son parte integrante del apartado que dentro del mismo regula el ius puniendi de la municipalidad, al encontrarse incluidos en el "TITULO X, DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS", el cual determina las sanciones en las que puede incurrir el administrado, los procedimientos que debe ejecutar la Administración al ejercer su potestad sancionadora y los recursos que proceden contra dichas sanciones.

Es decir, que los recursos consignados en ese capítulo, para el caso en particular, el de revocatoria interpuesto por el demandante-el cual consta agregado del folio 71 al 74 del expediente administrativo -, procede contra las actuaciones de la municipalidad cuando ésta ejerza su potestad sancionadora. En otras palabras, cuando la Administración Pública imponga sanciones a las conductas calificadas como infracciones al ordenamiento respectivo, como multas, clausura y servicios a la comunidad, contempladas en el artículo 126 del citado Código.

Situación similar se contempla en la Ordenanza del Municipio de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán, en el "TITULO IV, DE LAS SANCIONES, AUTORIDADES COMPETENTES, PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS" el cual en su artículo 36, determina las sanciones en las que puede incurrir el administrado; en los artículos 37 y 38, el procedimiento que debe ejecutar la autoridad administrativa municipal competente, al ejercer su potestad sancionadora y los recursos de revisión y apelación que proceden contra dichas sanciones. Por tanto, éstos operan únicamente ante actos administrativos resultantes de un procedimiento de carácter sancionatorio incoado contra un administrado por infracción a la normativa en comento. Contrario sensu, no procede contra cualquier decisión administrativa que emita la municipalidad.

Sin embargo, en el caso subjúdice, el acto recurrido por el demandante como ya se indicó, no es un acto sancionatorio o pronunciado en aplicación de aquélla potestad de la Administración, sino que se trata de un acto producto de la técnica autorizatoria de la cual está provista la municipalidad de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán, y que es el resultado de una petición formulada por el administrado.

Con ello se concluye que, el demandante, interpuso ante el Concejo Municipal lo que se configura como recurso no reglado, pues utilizó un medio de impugnación que no estaba regulado expresamente para atacar un determinado acto.

Consecuentemente el acto producto de dicha impugnación, es un acto reproductorio, que no es atacable en esta Sede. Puesto que como se expuso, contra el acto originario, no procede ningún recurso, sino que debió ser atacado directamente ante este Tribunal.”

FUNDAMENTO QUE LA ADMINISTRACIÓN TOMO PARA LA NEGATIVA DE RENOVAR LA LICENCIA DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS

 

“Determinado lo anterior, esta Sala entrará a conocer del acto originario, ya que el mismo fue impugnado dentro de los sesenta días después de notificado, conforme los parámetros que regula el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El artículo 4 numeral 12 del Código Municipal, faculta a la Administración Municipal, para regular el funcionamiento de restaurantes, bares, clubes nocturnos y otros establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas. Es decir, que la Administración Pública, en el desempeño de sus funciones legales, tiene la potestad de intervenir en las actividades de los particulares, condicionando o limitando el ejercicio de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por razones de interés general, ello con el objeto de garantizar la seguridad ciudadana, contribuir a la preservación de la moral y de los derechos e intereses de la comuna.

La potestad antes aludida se encuentra contemplada en el artículo 2 del citado Código el cual expresa: "El Municipio constituye la Unidad Política Administrativa primaria dentro de la organización estatal, (...) el cual como parte instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del poder, autoridad y autonomía suficiente (...)" negrillas suplidas

Al analizar la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcohólicas, se colige que esta no obliga a las municipalidades a conceder autorización a todos los expendios cuyos propietarios soliciten licencia por primera vez, ni a renovar todas las licencias cuya refrenda les sea pedida, es decir, no se refiere a una renovación automática.

A folios 64 y 65, se agrega el escrito que dirigió el encargado de puesto de la Policia Nacional Civil de San José Guayabal, al Alcalde Municipal de dicho Municipio, firmado el día veintiuno de diciembre de dos mil once, en el que pide que no se otorgue renovación de licencia de operaciones a la Cantina propiedad del señor G., en primer lugar, porque se encuentran preocupados por la salud mental del vecindario que rodea dicho negocio, en vista que se comercializa licor copiado, generando aglomeración de sujetos antisociales e indigentes a su alrededor a todas horas del día y hasta altas horas de la noche. Además sostiene, que dichos sujetos cometen muchas faltas a la moral, como orinarse en la vía pública y en presencia de niños, insultan a los transeúntes y se dedican a pedir dinero para comprar licor, por lo que generan quejas. Declaró además, que ha tenido que realizar algunos procedimientos como allanamientos a fin de buscar objetos robados, de ahí que considera que no cumple con las reglas mínimas, contraviniendo tal negocio las leyes y ordenanzas municipales.

Ante tales hechos, este Tribunal considera que la Administración Pública con las denuncias recibidas, tenía elementos suficientes para denegar la renovación de la licencia solicitada por el demandante, puesto que de conformidad a la autonomía conferida por la Constitución de la República, es su deber velar por el bienestar de la comunidad.

La autoridad demanda cada año al solicitársele la renovación, debe comprobar el cumplimiento de los requisitos para extender dicha licencia, y de constatarse que no hay quejas del vecindario o instituciones educativas, entre otros, a menos de doscientos metros que estable la ley, no tiene la autoridad municipal razones en qué apoyar su negativa a conceder la licencia.

Debe tenerse claro, que corresponde al gobierno municipal, la regulación de ubicación, horario, licencias para operar, entre otras, como parte de la protección al bien común local, que señala el Código Municipal. Es prioridad para la autoridad demandada, ejercer la rectoría y gerencia del bien común local, siendo en consecuencia, que el interés colectivo prevalece sobre el interés particular. Su fin es evitar la intranquilidad social y familiar, con motivos de escándalos y desordenes públicos que, se suscitan por la comercialización de bebidas alcohólicas en detrimento de la calidad de vida de los habitantes del Municipio de San José Guayabal.

El actor considera, que se vulneró el debido proceso al no contar con la oportunidad de ejercer su derecho de audiencia y defensa, ante la decisión de la municipalidad basada en las denuncias que se hacían en contra de su' negocio. Sin embargo, en esta. Sede judicial en, las etapas procedimentales correspondientes debió presentar las pruebas pertinentes a lin de impugnar lo alegado en su contra por parte de la Municipalidad, al no hacerlo, no ha desvirtuado los motivos en que la comuna sustentó su decisión.

De ahí que atendiendo lo anterior, la denegación de licencia se apega a lo prescrito en el artículo 31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización de la Venta de Bebidas Alcohólicas, el cual habilita a la autoridad demandada a no conceder la licencia por una causa que, a su juicio, es justificada.

Es evidente que el citado precepto otorga a la Administración Pública un margen de discrecionalidad en su accionar, permitiéndole valorar los medios o circunstancias con cierto margen, de libertad, para apreciar la oportunidad o conveniencia de su acción dentro de ciertos límites.

En consecuencia, este Tribunal establece que el Concejo Municipal de San José Guayabal no ha violado el principio de legalidad, el debido proceso, ni el principio de defensa y audiencia del administrado, de ahí que, no procede declarar la ilegalidad del acto administrativo en que se negó la renovación de la licencia.

De las consideraciones anteriores este Tribunal concluye, que el Acuerdo emitido por el Concejo Municipal de San José Guayabal, departamento de Cuscatlán, el diez de enero de dos mil doce, en el cual se deniega la renovación de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas, para el año dos mil doce, se encuentra apegado a derecho.”