LICENCIA
PARA LA VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS
PROCESO PARA OBTENER
LICENCIA DE VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS
“Toda persona natural
que tenga interés en instalar un negocio para la venta y comercialización de
bebidas alcohólicas, debe contar con una licencia para operar dicho negocio.
Esa autorización para
algunos doctrinarios constituye una ampliación a la esfera jurídica de los
particulares, ya que les permite desplegar actuaciones que sin ella, no se
podrían realizar. Sin embargo, otras corrientes doctrinarias, visualizan la
autorización como una técnica de limitación de derechos.
Debemos recordar que
para los administrados existe un "poder genérico de libertad", a diferencia
de la sujeción a la legalidad que constriñe a la Administración Pública,
sabernos que para los particulares, se aplica lo que establece el artículo 8 de
la Constitución de la República. En este contexto, el hecho que la ley
"condicione" el ejercicio de una actividad privada, a la obtención de
una autorización previa de la Administración Pública, la vuelve una limitante a
la esfera de libertad de los ciudadanos.
Al examinar dicha
técnica autorizatoria se pueden extraer ciertas características de las
autorizaciones:
a) Opera sobre actividades y derecho de
titularidad particular o privada, por lo tanto no incide en el derecho mismo,
sino en la posibilidad de su ejercicio.
b) Es previa, debido a que. para obtenerla
se convierte en un requisito sine qua non el cual, no se puede desplegar la
actividad que se pretende realizar.
c) Afecta la validez del acto, de tal modo
que la realización de la actividad sin la previa autorización, constituye un
acto ilícito si la actividad es material, o ilegal si la actividad es jurídica,
en consecuencia, el sujeto que pretende obtener una autorización puede actuar
sólo después de su expedición.
d) Producen efectos jurídicos ex nunc, es
decir, es desde la emisión del acto de autorización que comienzan los efectos,
y por ende puede desplegarse la actividad y por último cabe decir que tiene un
carácter constitutivo.
El maestro García de
Enterría, señala que la autorización más allá de "levantar una
prohibición" o permitir el despliegue de un "derecho
preexistente", se trata de "Un poder genérico de libre
desenvolvimiento de la personalidad, cuya concreción encuentra precisamente en
la autorización ya otorgada su título específico de concreción y
contenido".
Debe establecerse
que, el término autorización es genérico, dentro del cual se ubican otras
modalidades, como "permiso, licencia, verificación, aprobación" entre
otros. Así pues, existen diferentes tipos de autorizaciones atendiendo a
diferentes tópicos.
Por consiguiente, un
acto administrativo, emanado de un procedimiento de gestión mediante el cual,
el administrado pretende se autorice el ejercicio de un derecho, previo
cumplimiento de las condiciones o requisitos legales, es un acto producto de la
técnica autorizatoria de la Administración Pública y no un acto sancionador.
B) RESPECTO A LA
INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS
Establecido lo
anterior, este Tribunal procederá a analizar la procedencia de los medios
impugnativos que franquea la ley.
El demandante alegó
que la autoridad demandada vulneró su derecho a recurrir, al declarar
improcedente el recurso de revocatoria que interpuso ante el acto denegatorio
de la licencia para la venta de bebidas alcohólicas.
Mientras que la
Administración Pública sostuvo, que el actor no respectó el orden de
impugnación regulado por el Código Municipal y la Ordenanza Reguladora para la
Actividad de Comercialización y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Municipio de
San José Guayabal, —en adelante referida como la Ordenanza ante los acuerdos
emitidos por ésta, debido a que resolvió presentar ante ellos, recurso de
revocatoria cuando el medio de impugnación a utilizar primero, era el recurso
de revisión, por lo tanto aseveró que lo resuelto es legal.
En atención a lo
manifestado por las partes y antes de revisar la actuación de la Administración
Pública, es importante realizar algunas consideraciones respecto a la finalidad
de los recursos.”
LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA NO
SIEMPRE SON RECURRIBLES, SOLO MEDIANTE LOS RECURSOS REGLADOS
“Los recursos
administrativos se convierten en la vía utilizada por los administrados para
solicitar a la Administración Pública la modificación, revocación, anulación,
de una resolución administrativa que afecta su esfera jurídica y que se
considera ilegal.
En consecuencia, la
finalidad de los mismos es que, la Administración Pública procure dar una
respuesta del fondo de lo controvertido por el administrado y no enfrascarse en
meros formalismos para no resolver la petición. La interposición de los mismos
da lugar a la incoación de un procedimiento administrativo, que si bien es
distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, es
al igual que éste, de carácter administrativo, y está por ello sujeto a las
mismas normas e inspirado en los mismos principios. Siendo importante enfatizar,
que la Administración Pública admitirá y tramitará el recurso administrativo
interpuesto cuando se cumplan con ciertos requisitos legales y fórmales.
De ahí que, de forma
general se exija: i) que se trate de una resolución recurrible; ii) que el
administrado se encuentre legitimado para recurrir; iii) que sean expuestos de
forma escrita y con mucha claridad los agravios causados por la emisión de la
resolución impugnada; iv) que sea interpuesto ante el órgano o funcionario
competente y en el plazo estipulado por la ley. Así como todos aquellos demás
términos que la normativa aplicable regule.
Respecto a la
interposición de los recursos administrativos, interesó destacar que este
Tribunal en diferentes ocasiones ha expresado que no todos los actos administrativos
pronunciados por la Administración Pública, en el ejercicio de las facultades
que la misma ley le confiere, son objeto de recurso administrativo, sino que,
la interposición de los mismos se reduce al uso de los recursos reglados, esto
es, de aquellos legalmente previstos para el caso concreto.
De ahí que, por el
contrario, se consideren recursos no reglados, los interpuestos basándose
únicamente en el derecho general a recurrir, pero sin ningún tipo de cobertura
o desarrollo legal, así como los interpuestos contra un acto o resolución, que
según la ley de la materia no admite recurso y cuya interposición resolución por parte de la autoridad
administrativa— no interrumpe el plazo señalado en la ley para iniciar el
juicio contencioso.
Frente a los recursos
no previstos en la ley aplicable a la materia, o que aún estando previstos no
procedan para el caso particular -recursos no reglados- la Administración, en
cumplimiento de su obligación constitucional de dar respuesta a las peticiones
que se le formulen, están en el deber de emitir actos administrativos, pero
éstos de ningún modo se consideran automáticamente impugnables mediante la
acción contencioso administrativa. Estos actos constituyen, actos
reproductorios de un acto definitivo y firme, y por consiguiente, no son
impugnables en esta sede, de acuerdo al artículo 7 literal b) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa —en adelante LJCA-.
De manera que, las
respuestas dadas por la administración en tales casos, no pueden utilizarse
para habilitar un nuevo plazo para la interposición del proceso contencioso
administrativo.
B.2) APLICACIÓN AL CASO
En el caso
particular, la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y
de las Bebidas Alcohólicas, no contempla recurso alguno para atacar el acuerdo
emitido por el Concejo Municipal en el que se resolvió denegar la renovación de
licencia para la venta de bebidas alcohólicas en el establecimiento propiedad
del señor Gómez.
Si bien es cierto, el
Código Municipal prevé una serie de recursos que pueden ser utilizados por los
administrados, contra decisiones de la Administración Municipal, éstos no están
previstos para cualquier tipo de decisión. Afirmación que resulta de la lectura
del referido Código, se constata en el mismo que, los preceptos legales que
establecen los recursos procedentes contra las decisiones del Concejo Municipal
-es decir los artículos 135, 136 y 137-, son parte integrante del apartado que
dentro del mismo regula el ius puniendi de la municipalidad, al encontrarse
incluidos en el "TITULO X, DE LAS SANCIONES, PROCEDIMIENTOS Y
RECURSOS", el cual determina las sanciones en las que puede incurrir el
administrado, los procedimientos que debe ejecutar la Administración al ejercer
su potestad sancionadora y los recursos que proceden contra dichas sanciones.
Es decir, que los
recursos consignados en ese capítulo, para el caso en particular, el de
revocatoria interpuesto por el demandante-el cual consta agregado del folio 71
al 74 del expediente administrativo -, procede contra las actuaciones de la
municipalidad cuando ésta ejerza su potestad sancionadora. En otras palabras,
cuando la Administración Pública imponga sanciones a las conductas calificadas
como infracciones al ordenamiento respectivo, como multas, clausura y servicios
a la comunidad, contempladas en el artículo 126 del citado Código.
Situación similar se
contempla en la Ordenanza del Municipio de San José Guayabal, departamento de
Cuscatlán, en el "TITULO IV, DE LAS SANCIONES, AUTORIDADES COMPETENTES,
PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS" el cual en su artículo 36, determina las
sanciones en las que puede incurrir el administrado; en los artículos 37 y 38,
el procedimiento que debe ejecutar la autoridad administrativa municipal
competente, al ejercer su potestad sancionadora y los recursos de revisión y
apelación que proceden contra dichas sanciones. Por tanto, éstos operan
únicamente ante actos administrativos resultantes de un procedimiento de
carácter sancionatorio incoado contra un administrado por infracción a la
normativa en comento. Contrario sensu, no procede contra cualquier decisión
administrativa que emita la municipalidad.
Sin embargo, en el
caso subjúdice, el acto recurrido por el demandante como ya se indicó, no es un
acto sancionatorio o pronunciado en aplicación de aquélla potestad de la
Administración, sino que se trata de un acto producto de la técnica
autorizatoria de la cual está provista la municipalidad de San José Guayabal,
departamento de Cuscatlán, y que es el resultado de una petición formulada por
el administrado.
Con ello se concluye
que, el demandante, interpuso ante el Concejo Municipal lo que se configura
como recurso no reglado, pues utilizó un medio de impugnación que no estaba
regulado expresamente para atacar un determinado acto.
Consecuentemente el
acto producto de dicha impugnación, es un acto reproductorio, que no es
atacable en esta Sede. Puesto que como se expuso, contra el acto originario, no
procede ningún recurso, sino que debió ser atacado directamente ante este Tribunal.”
FUNDAMENTO QUE LA
ADMINISTRACIÓN TOMO PARA LA NEGATIVA DE RENOVAR LA LICENCIA DE VENTA DE BEBIDAS
ALCOHOLICAS
“Determinado lo
anterior, esta Sala entrará a conocer del acto originario, ya que el mismo fue
impugnado dentro de los sesenta días después de notificado, conforme los
parámetros que regula el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
El artículo 4 numeral
12 del Código Municipal, faculta a la Administración Municipal, para regular el
funcionamiento de restaurantes, bares, clubes nocturnos y otros
establecimientos dedicados a la venta de bebidas alcohólicas. Es decir, que la
Administración Pública, en el desempeño de sus funciones legales, tiene la
potestad de intervenir en las actividades de los particulares, condicionando o
limitando el ejercicio de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, por
razones de interés general, ello con el objeto de garantizar la seguridad
ciudadana, contribuir a la preservación de la moral y de los derechos e
intereses de la comuna.
La potestad antes
aludida se encuentra contemplada en el artículo 2 del citado Código el cual
expresa: "El Municipio constituye la Unidad Política Administrativa
primaria dentro de la organización estatal, (...) el cual como parte
instrumental del Municipio está encargado de la rectoría y gerencia del bien
común local, en coordinación con las políticas y actuaciones nacionales
orientadas al bien común general, gozando para cumplir con dichas funciones del
poder, autoridad y autonomía suficiente (...)" negrillas suplidas
Al analizar la Ley
Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas
Alcohólicas, se colige que esta no obliga a las municipalidades a conceder
autorización a todos los expendios cuyos propietarios soliciten licencia por
primera vez, ni a renovar todas las licencias cuya refrenda les sea pedida, es
decir, no se refiere a una renovación automática.
A folios 64 y 65, se
agrega el escrito que dirigió el encargado de puesto de la Policia Nacional
Civil de San José Guayabal, al Alcalde Municipal de dicho Municipio, firmado el
día veintiuno de diciembre de dos mil once, en el que pide que no se otorgue
renovación de licencia de operaciones a la Cantina propiedad del señor G., en
primer lugar, porque se encuentran preocupados por la salud mental del
vecindario que rodea dicho negocio, en vista que se comercializa licor copiado,
generando aglomeración de sujetos antisociales e indigentes a su alrededor a
todas horas del día y hasta altas horas de la noche. Además sostiene, que
dichos sujetos cometen muchas faltas a la moral, como orinarse en la vía
pública y en presencia de niños, insultan a los transeúntes y se dedican a
pedir dinero para comprar licor, por lo que generan quejas. Declaró además, que
ha tenido que realizar algunos procedimientos como allanamientos a fin de
buscar objetos robados, de ahí que considera que no cumple con las reglas
mínimas, contraviniendo tal negocio las leyes y ordenanzas municipales.
Ante tales hechos,
este Tribunal considera que la Administración Pública con las denuncias
recibidas, tenía elementos suficientes para denegar la renovación de la
licencia solicitada por el demandante, puesto que de conformidad a la autonomía
conferida por la Constitución de la República, es su deber velar por el
bienestar de la comunidad.
La autoridad demanda
cada año al solicitársele la renovación, debe comprobar el cumplimiento de los
requisitos para extender dicha licencia, y de constatarse que no hay quejas del
vecindario o instituciones educativas, entre otros, a menos de doscientos
metros que estable la ley, no tiene la autoridad municipal razones en qué
apoyar su negativa a conceder la licencia.
Debe tenerse claro,
que corresponde al gobierno municipal, la regulación de ubicación, horario,
licencias para operar, entre otras, como parte de la protección al bien común
local, que señala el Código Municipal. Es prioridad para la autoridad
demandada, ejercer la rectoría y gerencia del bien común local, siendo en
consecuencia, que el interés colectivo prevalece sobre el interés particular.
Su fin es evitar la intranquilidad social y familiar, con motivos de escándalos
y desordenes públicos que, se suscitan por la comercialización de bebidas
alcohólicas en detrimento de la calidad de vida de los habitantes del Municipio
de San José Guayabal.
El actor considera,
que se vulneró el debido proceso al no contar con la oportunidad de ejercer su
derecho de audiencia y defensa, ante la decisión de la municipalidad basada en
las denuncias que se hacían en contra de su' negocio. Sin embargo, en esta.
Sede judicial en, las etapas procedimentales correspondientes debió presentar
las pruebas pertinentes a lin de impugnar lo alegado en su contra por parte de
la Municipalidad, al no hacerlo, no ha desvirtuado los motivos en que la comuna
sustentó su decisión.
De ahí que atendiendo
lo anterior, la denegación de licencia se apega a lo prescrito en el artículo
31 de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización de la Venta de
Bebidas Alcohólicas, el cual habilita a la autoridad demandada a no conceder la
licencia por una causa que, a su juicio, es justificada.
Es evidente que el
citado precepto otorga a la Administración Pública un margen de
discrecionalidad en su accionar, permitiéndole valorar los medios o
circunstancias con cierto margen, de libertad, para apreciar la oportunidad o
conveniencia de su acción dentro de ciertos límites.
En consecuencia, este
Tribunal establece que el Concejo Municipal de San José Guayabal no ha violado
el principio de legalidad, el debido proceso, ni el principio de defensa y
audiencia del administrado, de ahí que, no procede declarar la ilegalidad del
acto administrativo en que se negó la renovación de la licencia.