ENCUBRIMIENTO

 

 

ENCUBRIDOR NO DEBE HABER TENIDO NADA QUE VER CON LOS AUTORES INTELECTUALES Y MATERIALES DEL HECHO ANTES Y DURANTE LA EJECUCIÓN DEL DELITO

 

 “Segundo Motivo: El licenciado [...] como defensor particular del incoado [...], plantea como un segundo motivo que: “la conducta de su defendido en el peor de los casos seria responsable del ilícito de Encubrimiento…ya que mi defendido manifestó que matarían a la víctima” y no realiza otra conducta según el defensor; al respecto analiza esta Cámara que el defensor esta descontextualizando lo manifestado por el imputado criteriado, ya que este manifiesta que el sujeto alias Ganso estaba presente en la reunión donde se decidió cometer el homicidio, y que luego “posteó” durante la fase ejecutiva es decir realizó labores de vigilancia.

En ese sentido, El delito de ENCUBRIMIENTO está regulado en el art. 308 de nuestro código penal, el cual establece: “será sancionado con prisión de seis meses a tres años, al que con conocimiento de haberse perpetrado un delito y sin concierto previo...". La redacción del referido tipo penal, es probable que preste a confusión al señor juez de la causa, pero si vemos el legislador nos dice “sin concierto previo” si nos preguntamos qué es lo que tal expresión significa, vemos que lo que el legislador quiere decir es que el "encubridor" no haya tenido nada que ver con los autores intelectuales y materiales del hecho antes y durante la ejecución del delito, en otras palabras ignoraba de forma absoluta que es lo que estaba pasando; por lo que para ser encubridor, los autores directos o coautores posteriores al hecho delictivo buscan a esta persona y en ese momento le transmiten o comentan lo que ellos han delinquido y es hasta ese momento que se entera de que tales sujetos cometieron determinado delito y decide encubrir; véase por primera vez DESPUES de cometido el mismo, por eso es que el legislador en el tipo penal del referido art. 308 C. Pn. dice: "al que con conocimiento de haberse perpetrado un delito".

La Sala de lo Penal, en la sentencia bajo Ref. C3Z0-02 dictada a las L5:30 hrs del día 23/01,/04 dijo: "En la sentencia de mérito a uno de los imputados llamado José Edwin L., se le consideró como cómplice no necesario en el delito de secuestro del señor Jorge Ernesto P. P.... el impugnante alega entre sus argumentos que no ha existido acuerdo previo entre al autor principal y el ahora procesado, para considerarlo como cómplice, sin embargo en la sentencia se ha tenido por acreditado que el encartado habría prestado ayuda al autor principal y según consta en la misma esa ayuda fue por medio de consejos como de hecho y como lo prescribe Maurach citado por Alberto Donna en el libro expresado en esta resolución "...La complicidad puede consistir en ayuda material o en consejos, de modo que la aportación no debe ser necesariamente material y causal...". No es indispensable considera este Tribunal que para que se configure la complicidad deba existir un concierto previo, puesto que esa ayuda puede ser anterior, simultánea, por lo que no creemos que se pueda discutir que Ia complicidad es posible antes o durante el hecho y hasta su consumación material, en cambio la aportación de la ayuda posterior en principio se adecuo a un delito autónomo que se denomina encubrimiento".

 

 

ACCIÓN DE PLANEAR Y VIGILAR EL COMETIMIENTO DEL DELITO  ES PENALMENTE RELEVANTE Y DESDE NINGÚN PUNTO DE VISTA SE CONFIGURA EN EL DELITO DE ENCUBRIMIENTO

 

 

Vemos entonces que en el análisis que realiza la Sala, es clara en confirmar que cuando el sujeto activo del delito proporciona una ayuda esa posterior a la consumación del hecho, entonces se estaría ante el delito de encubrimiento, pero no es ese el supuesto que nos ocupa puesto que según la acción delictiva atribuida al imputado, su acción fue no sólo la de planear el homicidio, sino la de "POSTEAR" o sea dar vigilancia en el momento preciso de la ejecución del delito, si ello es así significa que él de antemano ya sabía que se cometería el homicidio agravado; entonces vemos que la acción de planear y vigilar para evitar que el homicidio no se frustre es penalmente relevante y desde ningún punto de vista se configura en el delito de encubrimiento.”

 

 

 

ELEMENTOS COMUNES PARA SU CONFIGURACIÓN

 

“En la obra de Jesús Silva Sánchez y otros autores, "Lecciones de Derecho Penal, parte especial", pág. 340 Guillermo Benlloch nos dice: "Que el delito de "Encubrimiento" es un delito autónomo y ya no es considerado como una forma de participación, ahora bien, en esa autonomía no es absoluta ya que es condición necesaria la existencia de un delito previo, analizando que los elementos comunes para la configuración de este delito son: "a)- la previa existencia de un delito (por lo que procede para el caso de las faltas), b)- El conocimiento por parte del encubridor del delito antecedente c) - la No participación del encubridor ( como autor o cómplice) en el delito encubierto y d) La actuación del encubridor ha producirse con posterioridad a la realización del delito encubierto y no ha de haber sido comprometida o pactada con los intervinientes en dicho delito, con anterioridad o coetáneamente a la comisión del mismo en tal caso habrá de ser calificada como complicidad o cooperación necesaria en el correspondiente delito, o instigador según sea el caso, citando dicho autor la Sentencia del Supremo Tribunal Español de fecha 28 de marzo de 2001 cuyo ponente fue Conde Pumpido Tourón; en ese orden de ideas mientras se ejecuta el delito, antes, durante y hasta su agotamiento, se realiza una coautoría o una participación, que puede ser la de complicidad necesaria o no necesaria, en cambio el encubridor no ha estado ni antes de la fase ejecutiva, ni en la fase ejecutiva del delito ni en el agotamiento de la fase ejecutiva, sino que se entera completamente después de cometido el mismo y es en ese momento posterior una vez de agotado el delito decide ayudar según los diferentes supuestos que la ley prevé, y ese es el punto que la defensa no analizó en lo absoluto en su recurso.”

 

CONDUCTA DOLOSA DEL IMPUTADO CONLLEVA ADECUAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ENCUBRIMIENTO A HOMICIDIO AGRAVADO

 

“Al analizar los hechos tal como se han logrado establecer con la prueba producida en el plenario, tenemos que con la declaración de clave “CR7”, la inspección de la escena, inspección del cadáver y la autopsia médico forense practicada, se logra acreditar, también que la acción fue claramente dolosa, por parte de los sujetos intervinientes asimismo, se logra establecer que la ejecución del hecho fue evidentemente perpetrado por varios sujetos configurando la agravante del numeral 3 del art. 129 del CP; resultando que los hechos preliminarmente se adecuan a la calificación jurídica del delito de homicidio agravado.”