LICITACIÓN PÚBLICA
CADUCIDAD
COMO ACTO REGLADO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
“La
Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública en el Título
V, denominado "De los Contratos en General", regula en su Capítulo II
la ejecución de los contratos. En el artículo 85 de la referida normativa
regula de forma específica que "cuando el contratista incurriese en mora
en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por causas imputables al
mismo, podrá declararse la caducidad del contrato o imponer el pago de una
multa por cada día de retraso" ello de conformidad a la tabla ahí
establecida.
Por
otra parte, en el Capítulo IV de la normativa bajo estudio refiere: "De la
cesación y extinción de los contratos", donde establece que los contratos
administrativos cesan en sus efectos por la expiración del plazo pactado para
su ejecución y por el cumplimiento de las obligaciones contractuales, todo sin
perjuicio de las responsabilidades derivadas de los mismos (art. 92 inc. 1°).
También prevé la posibilidad de que las partes contratantes puedan acordar
antes del vencimiento del plazo, la prórroga del mismo, tal y como sucedió en
el caso que nos ocupa, de conformidad a lo expresado por las partes y según
consta en los anexos agregados al expediente administrativo.
Se
entienden cumplidas las obligaciones contractuales de parte del contratista,
cuando éste las haya realizado satisfactoriamente de acuerdo a los términos del
contrato, seguido del acto de recepción formal de parte de la institución
contratante (art. 92 inciso final).
Sin
embargo, en la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública se regulan las formas de extinción de los contratos administrativos
—entre los cuales se destaca el contrato de Obra Pública, artículo 22 letra
"a", que es el que suscribió la sociedad demandante con la autoridad
demandada y que dio origen al presente proceso—, siendo éstas las reconocidas
en el artículo 93 LACAP al indicar: [a] caducidad; [b] mutuo acuerdo de las
partes contratantes; (c) revocación; (d) rescate; y, (e) por las demás causas
que se determinen contractualmente.
La
caducidad de los contratos —a la luz del Derecho Administrativo— es una
modalidad de terminación anticipada adoptada por la Administración contratante
de forma unilateral y con efectos ejecutorios, que se produce como consecuencia
de un incumplimiento de las obligaciones asumidas por el contratado. Tal
potestad se incluye dentro de las "cláusulas exorbitantes de la
Administración Pública" —aceptadas por la Ley, la Jurisprudencia y la
doctrina—, las cuales son entendidas como aquellas decisiones unilaterales de
la Administración en materia de contratos administrativos.
El
artículo 94 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración
Pública señala expresamente que los contratos también se extinguen por
cualquiera de las causales de caducidad, sin perjuicio de las responsabilidades
contractuales por incumplimiento de las obligaciones. Y, especifica las
causales de caducidad de la siguiente manera: (a) la falta de presentación de
la Garantía de Cumplimiento de Contrato o de las especiales o complementarias
de aquella, en los plazos correspondientes y en los casos previstos en la Ley o
en el contrato; (b) la mora del contratista en el cumplimiento de los plazos o
por cualquier otro incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y cuando
las multas hubiesen alcanzado un monto equivalente al 12% del valor total del
contrato, incluyendo en su caso, modificaciones posteriores; (c) mora en el
pago oportuno por parte de la institución contratante, de acuerdo a las
cláusulas contractuales; y, (d) Las demás que determine la Ley o el contrato.
En el
libelo de su demanda, la sociedad demandante refiere que el motivo invocado por
la autoridad demandada contemplado en el literal b) del art. 94 referido a:
"la mora del contratista en el cumplimiento de los plazos", para
decretar la caducidad, no le era aplicable, justificando que el atraso en el
inicio y por tanto entrega de la obra, obedeció a que estaba pendiente concluir
la orden de cambio del proyecto, resolver el trato directo, y el ajuste de
precio, debiendo aplicársele el justo impedimento como causal de
inaplicabilidad de la caducidad, según lo contempla el art. 86 de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública.”
LA
MORA DEL CONTRATISTA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS
“Refiere
la sociedad demandante, que al llevarse el procedimiento de caducidad en sede
administrativa, se violentó el literal b) del art. 94 de la Ley de
Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública referido a:
"la mora del contratista en el cumplimiento de los plazos", ya que
para poder iniciar dicho procedimiento debió concluír con la orden de cambio
del proyecto, resolver el trato directo, y el ajuste de precio.
Esta
Sala observa a folios 64 y 65 del expediente administrativo que en fecha diez
de julio del año dos mil siete, la autoridad demandada dá respuesta a las
peticiones formuladas por la sociedad demandante; y ante la inconformidad
manifiesta, se provocan diferentes reuniones (folios 224, 276 y 739 del
Expediente Administrativo) en las cuales no se llegó a ningún tipo de arreglo,
por lo que las condiciones suscritas en el Contrato, Bases de Licitación y
demás Documentos Contractuales continuaban vigentes, por tanto la sociedad
demandante debía darles cumplimiento, debiendo reiniciar las obras en la fecha
establecida.
La
omisión en el reinicio de la obra permitió que llegase el plazo de entrega, sin
que la sociedad demandante lo cumpliera, conducta que permite tipificarla en el
literal b) del art. 94 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la
Administración Pública.
En
razón de lo expuesto, la autoridad demandada al iniciar el proceso de caducidad
invocando el artículo 94 literal b) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones
de la Administración Pública; actuó de forma legal, no encontrándose los
motivos de ilegalidad invocados por la sociedad demandante.”
JUSTO
IMPEDIMENTO COMO CAUSAL DE INAPLICABILIDAD DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO.
“La
sociedad demandante al impugnar el acto administrativo de Caducidad dictado por
el Ministro de Obras Públicas, Transporte, y de Vivienda y Desarrollo Urbano,
en la resolución de fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho, sostiene que el
mismo es ilegal, porque le asistía el Justo Impedimento para reiniciar y poder
finalizar su obligación contractual; ya que le hizo ver los hallazgos en el
terreno donde se ejecutaría la obra que imposibilitaban realizar los trabajos
encomendados, y que era necesario que la autoridad demandada realizara actos
preparatorios en dicho campo.
Al
respecto, la autoridad demandada manifiesta que la sociedad demandante al
presentar su oferta técnica debió incluir —pues las Bases de Licitación lo
requerían—, diferentes estudios que le permitieran conocer el terreno a
trabajar, y así prever tal situación, por lo tanto no le correspondía evacuar
estas peticiones.
Tal
como se expuso, la cláusula Décima Cuarta del contrato celebrado entre las
partes señala: "Ambas partes contratantes hacemos constar, que las Bases
de Licitación, Oferta Técnica-Económica, resolución razonada de adjudicación,
orden de inicio, programa físico financiero, Adendas, Aclaraciones, garantía,
planos, especificaciones y demás documentos, forman parte integrante del presente
contrato, y se interpretaran en forma conjunta, por lo cual nos sometemos
expresamente a ellas".
Ciertamente,
tanto en las Bases de Licitación como en los Documentos Contractuales del
presente contrato, se incluyeron todos los requerimientos que debía cumplir la
empresa que fuera adjudicada, por tal razón, ésta Sala al revisar su contenido,
retoma las siguientes cláusulas:
"CG
- 46 CONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN DE LA OBRA
...El
Contratista al presentar su Oferta Técnica y Económica acepta que conoce físicamente
el proyecto, y que ha estudiado las Condiciones Técnicas y el lugar donde se
construirá la obra, así como que ha tomado en cuenta todas las condiciones y
circunstancias relativas a los trabajos y demás documentos que constituyen los
instrumentos contractuales. También todo cuanto puede influir sobre ella,
estado físico del terreno, condiciones del subsuelo, condiciones sísmicas y
estudios del suelo... si hubiese necesidad de cualquier otra información, la
obtención será bajo responsabilidad del Contratista, y no podrá aducir
desconocimiento de cualquier otro factor que pudiera incidir en la ejecución de
las obras a él encomendadas" (folios 60 del Expediente Administrativo).
En los
Documentos Contractuales se encuentra:
"10-03
PREPARACIÓN Y PRESENTACIÓN DE LAS OFERTAS, El Ofertante deberá examinar
obligatoria y detenidamente el lugar donde se ejecutaran las obras, así como
estudiar y analizar detenidamente el contenido del Diseño Final, las Bases de
Licitación del Proyecto, para tener una concepción completa del Objeto y
alcance de las obras a realizar... El Ofertante será responsable de tomar las
medidas necesarias para cerciorarse de la naturaleza y ubicación de la obra a
realizar, así como de las condiciones generales y locales qué puedan afectar el
trabajo o el costo del mismo. Cualquier falla por parte del Ofertante en la
ejecución de lo anterior no lo exonerará posteriormente como Contratista de la
responsabilidad de realizar el trabajo en forma satisfactoria, sin erogación
adicional para el Ministerio".
Por lo
expuesto anteriormente, esta Sala no comparte los argumentos de la sociedad
demandante, ya que al momento de presentar su Oferta Técnica debió incluir en
la misma el estudio referido en las Bases de Licitación, y tener claras las
condiciones en las que iba a desarrollar la obra, lo cual le hubiera permitido
prever los pormenores del suelo, y demás situaciones predecibles.
La
Orden de Cambio y el Ajuste de Precios, eran parte integrante del estudio o
análisis que la sociedad demandante debió incluir en su oferta, por tanto la
autoridad demandada tuvo razón al no considerarlas, pues si lo hubiese hecho,
se pudo convertir en parte ejecutora de la obra, lo que le generaría inversión
no contemplada en su presupuesto, violentaría sus mismas Bases de Licitación y
demás Documentos Contractuales, por lo que tomando en cuenta que era parte del
producto esperado, esta Sala considera legal la actuación de la autoridad
demandada para decretar la caducidad del contrato objeto de estudio.”