AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA INDIRECTA
“Visto lo anterior, es oportuno señalarle a los Licenciados […], que el Código Procesal Penal establece el principio de libertad probatoria en el artículo 176 el cual regula: “…Los hechos y circunstancias relacionados con el delito podrán ser probados por cualquier medio de prueba establecido en este Código…”; y aunado a ello el artículo 179 del mismo cuerpo legal establece que se aplicará la sana critica para valorar la prueba, preceptuando dicha disposición: “… Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”. Es decir, que con base al principio de libertad probatoria y la sana crítica antes referidos, no sólo es admisible la prueba directa, sino también la prueba indirecta esta última debe ser analizada a fin de determinar si cumple con los requisitos para que sea confiable y luego analizar si es suficiente para destruir la presunción de inocencia.; es decir que la prueba indirecta, no debe ser menospreciada en virtud que no es posible exigir en todos los procesos prueba directa, ya que por la naturaleza del delito, el lugar, la hora y otras circunstancias no siempre existirán este tipo de testigo presencial, así lo ha manifestado la jurisprudencia de la Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo referencia 276-02 de las diez horas del día 28 de febrero de 2003 en la que se analizó: “La naturaleza probatoria del indicio es producto del fruto lógico de una relación con una determinada norma de la experiencia, a través de un procedimiento silogístico, donde el hecho indicado se toma como premisa menor y la referencia basada en la experiencia funciona como mayor, por consiguiente la conclusión surge de la relación entre ambas, lo que le otorga fuerza probatoria al indicio”. De igual forma, el autor CARLOS CLIMENT DURÁN en su obra LA PRUEBA PENAL donde establece en la página 608 que: “Son pruebas indirectas porque ante la dificultad probatoria por inexistencia de pruebas convincentes, bien sea porque no se ha podido practicar prueba ninguna sobre un determinado hecho, bien sea porque las pruebas practicadas sobre ese hecho no son convincentes, no queda otro remedio que acudir a otros hechos probados por prueba directa, los cuales han de servir de base o fundamento para, apoyándose en criterios de común experiencia, llegar hasta la prueba del hecho que originariamente se pretendía probar. Por tanto, se ha utilizado una vía indirecta para alcanzar el mismo resultado probatorio que si se hubiese realizado una prueba directa”. Por tanto, este Tribunal infiere que la prueba indiciaria se construye sobre la base de una inferencia lógica, donde determinados hechos indirectos que se dan por probados se enlazan a una conclusión unívoca y necesaria que acredita algún aspecto del objeto del proceso. Así aunque es considerada una prueba indirecta de los hechos centrales a probarse en un proceso penal, no por eso carece de fuerza probatoria capaz de sustentar una sentencia condenatoria y es, en ese sentido una herramienta para el juzgador, cuando los hechos juzgados no pueden ser probados por elementos de prueba directos o por pruebas sustentadas en los conocimientos técnicos o científicos.
En ese orden de ideas, a criterio de este Tribunal de Apelaciones, la sentencia definitiva condenatoria objeto de análisis, cuenta con explicaciones jurídicas, sobre las distintas categorías analíticas de la teoría del delito y de la modalidad cualificada de los ilícitos que se le imputan a […], plasmadas en los fundamentos jurídicos de la sentencia de mérito; tales argumentaciones, llevan a esta Cámara de Segunda Instancia a considerar que efectivamente en el razonamiento judicial fueron estimados, los elementos del tipo objetivo y subjetivo de la acción delictiva desplegada por el imputado […], por lo que en definitiva esta valoración no responde a una simple aplicación del relato de los hechos, ni a la expresión de meras afirmaciones dogmáticas o relatos insustanciales; es decir que no se adecua al supuesto establecido en el artículo 400 numeral 4 del Código Procesal Penal, que la defensa invoca en su escrito de apelación como falta de fundamentación suficiente.”
CITAR CADA ELEMENTO PROBATORIO VERTIDO EN VISTA PÚBLICA NO IMPLICA UNA FUNDAMENTACIÓN JUDICIAL SUFICIENTE
“Por otra parte, en cuanto al motivo de inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a los medios o elementos probatorios de valor decisivo, que la fundamentación probatoria requiere por parte del Juzgador un análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado de cada uno de ellos; así como la comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí. Tal juicio, debe ser llevado a cabo tal como lo establece el artículo 179 del Código Procesal Penal conforme a las reglas de la sana crítica, en ese sentido, dicho estudio debe ser motivado por medio de un razonamiento intelectivo, concatenado que permita controlar la secuencia lógica de los parámetros seguidos por el Tribunal de juicio para emitir el fallo condenatorio, de tal manera que la simple cita de cada elemento probatorio vertido en la vista pública no puede ser visto como una fundamentación judicial suficiente. Por lo que examinado el fallo de mérito, esta Cámara encuentra que en la valoración de los elementos que desfilaron en la Vista Pública no existe una violación a las reglas del correcto entendimiento humano, ya que el razonamiento en que sustenta el fallo el Juzgado Tercero de Sentencia, resulta acorde con la sana crítica, siendo esos razonamientos bases de la sentencia suficientes para fundamentar un fallo condenatorio. En ese orden, considera este Tribunal, que las razones esgrimidas por el Juzgador son respetuosas de la legalidad, ya que la sentencia objeto de estudio contiene en su análisis componentes intelectivos y descriptivos, de los que se desprende la presencia de valoración de la prueba que fue ofertada y admitida legalmente para la vista pública que llevan al Tribunal […] a tomar su decisión entre las que se encuentran los testimonios de los agentes [...], quienes presenciaron los hechos que se investigaron en la presente causa, y manifiestan […]; es decir que en la sentencia de mérito no se detecta una violación a los juicios o razonamientos esgrimidos por parte del Juzgador, en los que se evidencie un quebrantamiento o vulneración a los principios de la lógica, de psicología o de la experiencia común. En virtud de lo anterior, esta Cámara considera que habiéndose analizado el motivo de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO AL DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
“Ahora bien, con respecto al tercer motivo consistente en la Inobservancia al derecho fundamental de presunción de inocencia consagrado en el artículo 12 de la Constitución y al principio Indubio Pro Reo regulado en el artículo 7 del Código Procesal Penal, este Tribunal considera que para resolver ese reclamo se hacen necesarias algunas consideraciones, en primer término, que el principio in dubio pro reo tiene un claro sustento normativo del más alto rango, como derivación del estado de inocencia, en los artículos 12 de la Constitución de la República; así como en el apartado 2° del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en cuanto establece que: "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad"; y, finalmente, en el artículo 6 del Código Procesal Penal, normas cuya violación se sancionan en forma expresa con nulidad según lo dispuesto en el artículo 346 numeral 7 del Código Procesal Penal y en segundo lugar, ha de indicarse que el principio In dubio pro reo constituye una facultad que se ha concedido al tribunal de juicio para que, al examinar la prueba rendida del debate, y si tiene una duda razonable sobre la participación criminal del acusado, dicte en su favor una sentencia absolutoria
Con relación a lo anterior, es pertinente señalar que una absolución fundada en el principio en comento debe tener como soporte, no la simple duda, sino la duda razonada, basada en una exposición que deje absolutamente claro, por qué motivos el juez no ha adquirido el convencimiento suficiente para condenar o absolver, en otras palabras debe dejar claro el juzgador, por qué razones no fue convencido con los elementos de prueba para dictar una sentencia condenatoria. La duda debe ser cierta, esencial, fundada, es decir sustentada en el análisis de los elementos probatorios, y de tal magnitud que no permita realizar una conclusión certera en uno u otro sentido. Es por ello que el Tribunal está en el deber de explicar en forma adecuada las razones por las que duda cuando aplica el principio in dubio pro reo. Lo antes expresado no es lo que sucede en el caso sub examine, ya que el Tribunal […] tuvo una certeza más allá de toda duda razonable sobre la participación del imputado […], por lo que, a criterio de esta Cámara lo pretendido por los recurrentes obligaría a una revaloración de la prueba y a trasfocar, por ende, el cuadro de los hechos acreditados de la sentencia; por lo que, no existiendo quebranto al principio in dubio pro reo, se declara sin lugar el tercer motivo del recurso.”
CORRECTA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS VERTIDOS EN EL PROCESO
“Ahora bien, en cuanto al motivo de inconformidad consistente en la fundamentación jurídica insuficiente, debemos entender que la sentencia debe contener por una parte, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho histórico, que es lo que se denomina fundamentación fáctica, incluyéndose aquí tanto los hechos acusados, como los acreditados. Ese marco histórico debe contener a la vez un sustento probatorio; de ahí surge lo que se denomina la fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva. La probatoria descriptiva obliga al juez a señalar en la sentencia cuáles fueron los medios probatorios conocidos en el debate, llámense testimonios, pericias, documentos, etc., indicando el contenido de los mismos. La fundamentación intelectiva exige que el juez valore todos esos medios probatorios que tuvo a su alcance, seleccione los elementos que le sirvan para determinar si los hechos acusados se produjeron o no, si el encartado tuvo participación en los mismos, etc., para lo cual debe emplear las reglas del entendimiento humano, a saber, la lógica, la psicología y la experiencia común. Todo lo anterior debe formularse en un lenguaje que pueda ser entendido por los destinatarios del fallo, que son tanto las partes como los ciudadanos en general. Por último, debe el juez efectuar un análisis jurídico en donde determine la adecuación típica de los hechos, la antijuridicidad o contrariedad con el ordenamiento y el juicio de reproche o culpabilidad, dentro del que debe establecer la necesidad del reproche y la fundamentación de la pena a imponer. En esta última debe indicar por qué opta por determinada sanción, esto es, multa, prisión, inhabilitación, etc., por qué hace o no uso de potestades de disminución de la pena, concesión de beneficios, para finalmente determinar el quántum de la pena, todo ello atendiendo a las circunstancias y parámetros que establece la ley. La motivación del fallo así considerada, no sólo permite un adecuado control de la actividad jurisdiccional, sino que también otorga a las partes, la posibilidad de recurrir en caso de desacuerdo.
En ese sentido, considera esta Cámara, que el artículo 144 del Código Procesal Penal, establece el deber del Juez de emitir la fundamentación correspondiente al pronunciar una sentencia o en sus resoluciones en general; dicha motivación es un requisito interno de las resoluciones judiciales, como lo es la congruencia o claridad, y esta es más exigible cuanto mayor sea el contenido decisorio de la resolución, siendo en la sentencia cuando esta exigencia legal alcanza su máxima expresión, obligando al Juzgador a plasmar las argumentaciones por las cuales se adopta la decisión que se hace constar en su parte dispositiva, exteriorizando en la resolución las razones determinantes del fallo. Por lo que, resulta evidente que la ley rechaza la idea de que la fundamentación pueda ser sustituida por la simple relación de afirmaciones dogmáticas, formularios, mención de documentos agregados en el procedimiento o la evocación de los requerimientos de las partes, dejando de lado la expresión de los motivos que llevan al juzgador a sus conclusiones.
Por lo que, a criterio de este Tribunal, toda sentencia debe contener una motivación descriptiva que supone la trascripción de la prueba que se incorporó durante el desarrollo de la Vista Pública, y otra intelectiva, en donde los jueces deben hacer las valoraciones suficientes para acreditar o desmerecer los elementos probatorios, presentados durante el juicio. Ahora bien, de la lectura y análisis de la sentencia de mérito, este Tribunal advierte que en la fundamentación descriptiva se hizo una relación exhaustiva de toda la prueba aportada durante el juicio, es decir, documental, pericial y testimonial. Asimismo, se considera que, en la respectiva valoración intelectiva, el juzgador motivo que la prueba inmediada tuvo la suficiente fuerza para tener por acreditado la culpabilidad del imputado […] en el hecho que se le acusa; por lo que este Tribunal nota que de la sentencia de mérito se desprende que el juzgador, valoro el material probatorio que desfiló durante la respectiva Vista Pública; así como también, consta en dicha sentencia que, el tribunal del juicio expresó las razones lógicas, coherentes y sistemáticas para otorgarles o denegarles el valor probatorio a tales medios de prueba manifestando que: “… que la detención de los imputados es producto de una visualización que los agentes policiales hacen de los mismos en el momento que los observan huir portando uno de ellos un arma de fuego. Por otra parte también esa actitud de huida ante la presencia policial, es un indicio que lleva a la conclusión de que únicamente con el conocimiento del cometimiento de un hecho delictivo previo puede darse una reacción por parte de una persona como es la huida ante la presencia policial… no resulta también de que las pruebas recolectadas de barrido de bario y plomo, en cada uno de los imputados arrojen resultados positivos a la existencia de ese tipo de elementos que son compatibles con la realización de disparos de arma de fuego… también resulta vital importancia resaltar el hecho que los testigos captores observan a uno de los sujetos que huía, lanzar un arma de fuego, en los techos de las viviendas cercanas, esa arma es incautada con posterioridad y sometida a diversos análisis, lográndose determinar que al menos una de las evidencias recolectadas tiene vinculación con esa arma y por lo tanto se logró determinar que la misma había efectuado disparos en la humanidad de la víctima; se ha determinado a través de la autopsia respectiva que la muerte de la víctima se produce por una herida de cráneo provocada por un proyecto disparado por arma de fuego, con lo cual se establece la existencia de un hecho constitutivo de delito y al haberse de terminado a través de ese cumulo de indicios unívocos que los imputados son los que participaron en la realización de estos disparos, uno de los cuales culmino con la vida de la víctima…”. En ese orden, a criterio de este Tribunal la fundamentación efectuada por el Juez […] resulta ser suficiente para controlar el iter lógico que siguió el Tribunal […] al pronunciar la sentencia que nos ocupa; por tal razón, advierte este Tribunal, que en la sentencia de mérito no se detecta una violación a los juicios o razonamientos esgrimidos por parte del Juzgador, en los que se evidencie un quebrantamiento o vulneración a los principios de la lógica, de psicología o de la experiencia común, ya que si bien es cierto […], no portaba el arma de fuego que fue encontrada por los agentes posteriormente a los hechos, los elementos probatorios que desfilaron en Vista Pública permiten a este Tribunal, sostener razonablemente la comisión del ilícito y la probable autoría de los imputados en el mismo; al respecto cabe señalar que en un delito pueden concurrir varios autores, en los cuales cada uno de ellos realiza la totalidad de la conducta típica, de igual forma puede ocurrir que los hechos no se desarrollen de esa manera, sino que existe entre los autores una división de la tarea a realizar. Lo anterior se explica por el llamado “dominio funcional del hecho”, es decir, cuando el aporte al hecho que cada uno de los involucrados hace es de tal naturaleza que, conforme al plan concreto del hecho, sin ese aporte no podría haberse realizado, por lo que llega a constituir un supuesto de coautoría (según el autor Eugenio Raúl Zaffaroni en su obra Manual de Derecho Penal Parte General Pág. 611). En ese sentido, partiendo de la declaraciones de los agentes de los agentes [...] así como el análisis fisicoquímico forense de microscopia electrónica de barrido, con fecha […], en donde es establece residuos de disparo de arma de fuego detectadas […] permiten establecer más allá de toda duda razonable la existencia de un plan preconcebido en la realización del ilícito de homicidio que se le imputa y por tanto la coautoría de […].
En virtud de lo anterior, esta Cámara considera que habiéndose analizado el motivo de impugnación y descartado su capacidad de provocar una modificación de la sentencia condenatoria apelada, habrá de rechazarse la pretensión de la recurrente y confirmar, en el fallo respectivo la sentencia definitiva condenatoria en contra del imputado […].”