DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

PRESUPUESTOS PROCESALES

“I. Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el licenciado José Juan Arbaiza Martínez, en la calidad indicada en el romano que precede, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

1. Sobre los presupuestos procesales en el contencioso administrativo.

La admisibilidad de la demanda en esta sede se encuentra condicionada, además de los requisitos formales previstos en el artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la concurrencia de ciertos presupuestos de procesabilidad, como son: a) el agotamiento de la vía administrativa previa y b) su presentación dentro del plazo fijado por la Ley. El incumplimiento de estos requisitos vuelve inadmisible la acción contenciosa.”

PETICIÓN FORMULADA POR EL ADMINISTRADO CON POSTERIORIDAD AL ACTO QUE CAUSA ESTADO EN SEDE ADMINISTRATIVA, NO TIENE POSIBILIDAD DE REABRIR NI CREAR NUEVOS PLAZOS PARA ACCEDER A ÉSTA JURISDICCIÓN

“2. Presentación de la demanda dentro del plazo establecido en la Ley.

El artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el plazo para la interposición de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que pone fin a la vía administrativa legalmente establecida. La notificación del acto que agota la vía administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta días hábiles que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo que hace imposible el ejercicio de la acción Contencioso administrativa.

El análisis anterior permite concluir que la petición formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos para acceder a ésta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que contempla la Ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica adquirida por la firmeza del acto. Al respecto, esta Sala considera que el rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee base jurídica suficiente, consistente en entender que el cómputo del plazo de caducidad de una pretensión de tal naturaleza debe, comenzar a correr desde el día siguiente al día en que se notifica la resolución que decide el recurso reglado que agota la vía administrativa y no a partir de la notificación de resoluciones que deciden recursos no reglados o cualquier otras actuaciones confirmatorias.”

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

FORMAS COMO SE ENTIENDE SATISFECHO

 “En concordancia con el anterior orden de ideas, el artículo 7 de dicho cuerpo normativo, establece que no se admite la acción contenciosa respecto de los siguientes actos:

a) Aquellos en que no se ha agotado la vía administrativa.

Como es sabido, la procedencia de la acción contencioso administrativa, se encuentra condicionada a la concurrencia de una serie de requisitos procesales que se deben cumplir a cabalidad, entre ellos el previo agotamiento de la vía "administrativa.

Son dos las formas por las que se puede satisfacer éste requisito:

En el primer supuesto cuando la Ley lo disponga expresamente, significa que es potestad del legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la emisión de determinado acto. En el segundo supuesto cuando el agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos administrativos, hace falta que el Tribunal examine, a partir tanto de los elementos Tácticos ofrecidos por el actor como de la normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho uso de los recursos administrativos que para el caso concreto prevé la Ley de la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos hubieran sido utilizados en tiempo y forma.”

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

“En materia contencioso administrativa, los recursos desempeña un rol trascendental, ya que nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en esta sede judicial, el agotamiento de la vía administrativa. El artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula, que el agotamiento de la vía administrativa se cumple cuando "se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente", y en el literal a) se estatuye que se entenderá agotada la vía administrativa, "cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente".

En materia administrativa el recurso constituye, tal como el doctrinario Daniel Gómez Sanchís lo sostiene "el remedio con que cuenta el administrado titular de un derecho subjetivo o un interés legítimo para impugnar un acto administrativo que lo afecta, a fin de obtener su modificación, sustitución o revocación, ya sea por el mismo órgano que lo dictó o por uno superior". En términos semejantes, este Tribunal ha sostenido que "el recurso administrativo es el mecanismo procedimental por medio del cual, el administrado afectado directa o indirectamente por una resolución administrativa, intenta su modificación  o eliminación de la vida jurídica, ante el mismo ente que la dictó, o ante su superior en la escala jerárquica".

El recurso administrativo constituye entonces, una garantía para los afectados por actuaciones de la Administración, en la medida que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de eliminar el perjuicio que comportan. Gran parte de nuestras leyes regulan medios impugnativos, en sede administrativa, para asegurar que los actos de aquella se realicen conforme al orden legal vigente.”

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EXIGE QUE LOS RECURSOS SEAN UTILIZADOS CON PLENA OBSERVANCIA DE LA NORMATIVA QUE LOS REGULA, ESTO ES, RESPETANDO LOS REQUISITOS DE FORMA Y PLAZO

“A manera de conclusión el presupuesto del agotamiento de los recursos tiene la particular importancia de que el plazo para interponer la demanda contencioso se .cuenta partir del día siguiente -hábil- a aquel en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía administrativa previa. De este modo, si un recurso fue presentado fuera de plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento. Esto se debe a que, aun cuando los recursos administrativos han sido instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente, es el principio de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena observancia de la normativa que los regula, esto es, respetando los requisitos de forma y plazo. A partir de esta línea de razonamiento se concluye que la importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es de carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción contenciosa.

De este modo, si se trata de un procedimiento administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto definitivo, entonces, será éste el acto impugnable. Ahora bien, cuando se trata de un procedimiento en el que se hayan dictado varios actos definitivos, una vez cumplido el requisito de agotamiento, la acción contenciosa procede no sólo contra el acto que agotó la vía administrativa, sino también contra todos aquellos actos definitivos anteriores a éste, dictados en las distintas instancias del procedimiento. En suma, se hace procedente contra todos los actos que resuelven las distintas instancias administrativas según la ley de la materia.”

ACTO CONFIRMATORIO

INIMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, YA QUE EL MISMO NO PUEDE DESTRUIR LA FIRMEZA DEL ACTO ANTERIOR A ÉL 

b. Actos Confirmatorios o Reproductorios.

El literal b) del artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prescribe que tampoco procederá la acción contenciosa respecto de actos que sean reproducción de actos anteriores ya definitivos o firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos, por haber obtenido estado de firmeza.

Tal regulación legal implica, que cuando un acto administrativo ha adquirido estado de firmeza, ya sea por no interponerse en tiempo el recurso pertinente o por no atacarse dentro del plazo legal mediante la acción contenciosa, no puede un nuevo acto que lo confirme o reproduzca impugnarse ante este Tribunal. Como es sabido el acto administrativo se vuelve firme, cuando existiendo un recurso administrativo éste no se interpone o se interpone fiera del plazo; cuando de acuerdo a la Ley no admiten recurso y no se ejerce la acción contenciosa dentro del plazo legal de sesenta días o cuando habiendo hecho uso del recurso administrativo, una vez resuelto, no se ejercita la acción contenciosa en dicho plazo. Sobre este supuesto, doctrinariamente se afirma que la firmeza no puede ser destruida a posteriori por nuevas peticiones, que no pueden en manera alguna tener la virtud, no solamente de abrir la reconsideración y la revisión de situaciones ya definidas y firmes, sino, menos, aún, de abrir el acceso a la revisión jurisdiccional después de haber consentido y permitido que ganara firmeza en el fondo, la misma decisión administrativa, aun cuando el acto llegue a expresarse en diferentes formas.”

 

RECURSOS NO REGLADOS

AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A UNA PETICIÓN REALIZADA A TRAVÉS DE SU UTILIZACIÓN NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

“c. Recursos no reglados.

Nuestro régimen legal exige como requisito para la interposición de la acción contencioso administrativa, haber agotado la vía administrativa, entendiéndose que ésta se produce cuando se ha hecho uso en tiempo y forma de los recursos pertinentes, legalmente establecidos. Se colige, que cuando no exista disposición legal que establezca el recurso, debe entenderse que la vía administrativa se encuentra agotada respecto de ese determinado acto y por consiguiente no podría atacarse en sede administrativa sino directamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias referencia 26-E-97 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, y referencia 38-F-97 del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho).

Sobre este punto, se deja establecido que aunque la Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de un recurso instaurado al margen del ordenamiento jurídico, un recurso no reglado de ninguna forma significa que la resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante la acción contencioso administrativa. En concordancia con el anterior orden de ideas, cuando el administrado presenta una petición fundamentado en un recurso no reglado, la ausencia de contestación en tal caso, tampoco resulta impugnable en esta sede, ya que la denegación presunta de una petición es una figura jurídica de efectos procesales que permite la revisión judicial del acto presunto, el cual solo podrá configurarse cuando lo solicitado a la Administración pueda generar la emisión de un "acto administrativo impugnable"; esto es, actos definitivos y los de trámite que imposibiliten la prosecución del procedimiento correspondiente.”

 

 

 

INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

PROCEDENTE DECRETARLA ANTE SU INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA

 

“3. Aplicación al caso bajo estudio.

En el presente caso, el apoderado de la sociedad peticionaria impugna las siguientes actuaciones del Jefe del Departamento de Inspección Agropecuaria de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social:

a) Resolución pronunciada a las ocho horas y quince minutos del día veinticuatro de abril de dos mil trece notificada a las catorce horas y treinta minutos del día diecinueve de julio del mismo año, mediante la cual se impuso a la sociedad demandante, multa de un mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América ($1,470.00), equivalentes a doce mil ochocientos sesenta y dos colones con cincuenta centavos de colón (¢12,862.50).

b) Resolución emitida a las once horas del veintinueve de julio de dos mil trece, que denegó el Recurso de Apelación presentado de la resolución anterior.

c) Resolución a las diez horas del once de noviembre de dos mil trece, que declaró improcedente el Recurso de Apelación presentado.

En el presente caso, mediante la resolución pronunciada por el Jefe del Departamento (le Inspección Agropecuaria de la Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de las ocho horas y quince minutos del día veinticuatro de abril de dos mil trece, notificada a las catorce horas y treinta minutos del día diecinueve de julio del mismo año, se impuso a la sociedad demandante, multa de un mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América. ($1,470.00), equivalentes a doce mil ochocientos sesenta y dos colones con cincuenta centavos de colón (¢,12,862.50), el cual configura el acto originario. A su vez, el artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo, que se encuentra en la Sección Segunda, Otras Infracciones, del Libro Quinto, Capítulo Uno, De las Sanciones Administrativas y del Procedimiento para Imponerlas, estatuye los siguiente: "De la resolución en que se imponga una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante la Dirección General de Inspección de Trabajo; siempre que se interpusiere por escrito dentro de los cinco días siguientes al de la respectiva notificación ". Por su parte, el apoderado de la demandante señaló que de dicha resolución interpuso Recurso de Apelación, que fue resuelta por la autoridad; demandada el día veintinueve de julio de dos mil trece, decidiendo denegar el Recurso de Apelación presentado por considerarlo extemporáneo segundo acto impugnado. Dicha-resolución le fue notificada a las doce horas del día veintiséis de agosto de dos mil trece.

De lo anotado se colige que luego de que la sociedad demandante fuera notificada de la denegación del Recurso de Apelación, únicamente tenía dos opciones: 1. acatar lo dispuesto en el acto ó 2. interponer demanda Contencioso Administrativo ante esta Sala, dentro del plazo de los sesenta días hábiles contados a partir del veintisiete de agosto de dos mil trece y que caducaban el dieciocho de noviembre del mismo año, si se encontraba inconforme con lo decidido por la Administración pública. Sin embargo, el apoderado de la sociedad actora continuó la controversia en sede administrativa, e interpuso el dos (le septiembre de dos mil trece, un segundo Recurso de Apelación "sobre la base de los mismos argumentos expuestos en la primera apelación antes relacionada" (folio 13), pues estaba inconforme con la denegación del primer recurso interpuesto, el cual fue declarado improcedente por resolución del once de noviembre de dos mil trece -que configura el tercer acto impugnado-.

Con base en lo anterior se concluye que, la respuesta que la Administración Pública dio a este último Recurso de Apelación -el once de noviembre. de dos mil trece-, interpuesto en contra de la resolución que denegó el Recurso de Apelación de la resolución originaria, no puede ser considerada como habilitante del plazo indicado en el artículo 11 de la Ley (le la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta última respuesta constituye un acto reproductorio o confirmatorio de otro que adquirió estado de firmeza ante la no interposición de la demanda Contencioso Administrativa oportunamente, lo que vuelve improcedente su admisibilidad según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Finalmente, dado que la demanda de mérito respecto (le los actos emitidos el veinticuatro de abril y el veintinueve de julio, ambos de dos mil trece, fue presentada por la sociedad EL BÁRBARO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, hasta el día seis de febrero de dos mil catorce (folio 3 vuelto), resulta inadmisible por extemporánea, pues el plazo establecido en la normativa aplicable -artículo 11- finalizó el dieciocho de noviembre de dos mil trece.”