DEMANDA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
PRESUPUESTOS PROCESALES
“I. Antes de emitir pronunciamiento sobre la
admisibilidad de la demanda presentada por el licenciado José Juan Arbaiza
Martínez, en la calidad indicada en el romano que precede, esta Sala realiza
las consideraciones siguientes:
1. Sobre los
presupuestos procesales en el contencioso administrativo.
La admisibilidad de la demanda en esta sede se
encuentra condicionada, además de los requisitos formales previstos en el
artículo 10 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la concurrencia
de ciertos presupuestos de procesabilidad, como son: a) el agotamiento de la
vía administrativa previa y b) su presentación dentro del plazo fijado por la
Ley. El incumplimiento de estos requisitos vuelve inadmisible la acción
contenciosa.”
PETICIÓN FORMULADA POR EL
ADMINISTRADO CON POSTERIORIDAD AL ACTO QUE CAUSA ESTADO EN SEDE ADMINISTRATIVA,
NO TIENE POSIBILIDAD DE REABRIR NI CREAR NUEVOS PLAZOS PARA ACCEDER A ÉSTA
JURISDICCIÓN
“2. Presentación
de la demanda dentro del plazo establecido en la Ley.
El artículo 11 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que el plazo para la
interposición de la demanda contencioso administrativa, es de sesenta días
hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación del acto que pone
fin a la vía administrativa legalmente establecida. La notificación del acto
que agota la vía administrativa, es decir el acto que causa estado, es la que
determina el plazo para acceder a esta jurisdicción; transcurridos los sesenta
días hábiles que señala dicho artículo, el acto adquiere estado de firmeza, lo
que hace imposible el ejercicio de la acción Contencioso administrativa.
El análisis anterior permite concluir que la petición
formulada por el administrado con posterioridad al acto que causa estado en
sede administrativa, no tiene posibilidad de reabrir ni crear nuevos plazos
para acceder a ésta jurisdicción, pues ello significaría evadir los plazos que
contempla la Ley de la materia, vulnerándose así la seguridad jurídica
adquirida por la firmeza del acto. Al respecto, esta Sala considera que el
rechazo de la demanda en sede contenciosa administrativa posee base jurídica
suficiente, consistente en entender que el cómputo del plazo de caducidad de
una pretensión de tal naturaleza debe, comenzar a correr desde el día siguiente
al día en que se notifica la resolución que decide el recurso reglado que agota
la vía administrativa y no a partir de la notificación de resoluciones que
deciden recursos no reglados o cualquier otras actuaciones confirmatorias.”
AGOTAMIENTO DE LA VÍA
ADMINISTRATIVA
FORMAS COMO SE ENTIENDE SATISFECHO
“En concordancia con el anterior orden de ideas, el
artículo 7 de dicho cuerpo normativo, establece que no se admite la acción
contenciosa respecto de los siguientes actos:
a) Aquellos en que no se ha agotado la vía
administrativa.
Como es sabido, la procedencia de la acción
contencioso administrativa, se encuentra condicionada a la concurrencia de una
serie de requisitos procesales que se deben cumplir a cabalidad, entre ellos el
previo agotamiento de la vía "administrativa.
Son dos las formas por las que se puede satisfacer
éste requisito:
En el primer supuesto —cuando la
Ley lo disponga expresamente—, significa que es potestad del
legislador establecer que el procedimiento administrativo se agota con la
emisión de determinado acto. En el segundo supuesto — cuando el
agotamiento tiene lugar por haberse utilizado todos los recursos
administrativos—, hace falta que el Tribunal
examine, a partir tanto de los elementos Tácticos ofrecidos por el actor como
de la normativa aplicable, no sólo que el administrado hubiera hecho uso de los
recursos administrativos que para el caso concreto prevé la Ley de
la materia, sino también, y sobre todo, que tales recursos hubieran sido
utilizados en tiempo y forma.”
RECURSOS ADMINISTRATIVOS
“En materia
contencioso administrativa, los recursos desempeña un rol trascendental, ya que
nuestro ordenamiento jurídico exige para la admisibilidad de la demanda en esta
sede judicial, el agotamiento de la vía administrativa. El artículo 7 de la Ley
de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula, que el agotamiento de
la vía administrativa se cumple cuando "se ha hecho uso en tiempo y
forma de los recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga
expresamente", y en el literal a) se estatuye que se entenderá agotada
la vía administrativa, "cuando se haya hecho uso en tiempo y forma de los
recursos pertinentes y cuando la ley lo disponga expresamente".
En materia administrativa el recurso constituye,
tal como el doctrinario Daniel Gómez Sanchís lo sostiene "el remedio
con que cuenta el administrado titular de un derecho subjetivo o un interés
legítimo para impugnar un acto administrativo que lo afecta, a fin de obtener
su modificación, sustitución o revocación, ya sea por el mismo órgano que lo
dictó o por uno superior". En términos semejantes, este Tribunal ha
sostenido que "el recurso administrativo es el mecanismo procedimental
por medio del cual, el administrado afectado directa o indirectamente por una
resolución administrativa, intenta su modificación o eliminación de la vida jurídica, ante el
mismo ente que la dictó, o ante su superior en la escala jerárquica".
El recurso administrativo constituye entonces, una
garantía para los afectados por actuaciones de la Administración, en la medida
que les asegura la posibilidad de reaccionar ante ellas, y eventualmente, de
eliminar el perjuicio que comportan. Gran parte de nuestras leyes regulan
medios impugnativos, en sede administrativa, para asegurar que los actos de
aquella se realicen conforme al orden legal vigente.”
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EXIGE QUE LOS
RECURSOS SEAN UTILIZADOS CON PLENA OBSERVANCIA DE LA NORMATIVA QUE LOS REGULA,
ESTO ES, RESPETANDO LOS REQUISITOS DE FORMA Y PLAZO
“A manera de conclusión el presupuesto del agotamiento
de los recursos tiene la particular importancia de que el plazo para interponer
la demanda contencioso se .cuenta partir del día siguiente -hábil- a
aquel en que se hizo saber al administrado el acto con el cual se agotó la vía
administrativa previa. De este modo, si un recurso fue presentado fuera de
plazo, debe estimarse que la demanda no cumple el requisito de agotamiento.
Esto se debe a que, aun cuando los recursos administrativos han sido
instituidos en beneficio del administrado y, por consiguiente, las reglas que
regulan su funcionamiento han de ser interpretadas en forma tal que faciliten
su aplicación, éstos no pueden ser tenidos como una herramienta procesal a
disposición del libre arbitrio de las partes. Fundamentalmente, es el principio
de seguridad jurídica el que exige que los recursos sean utilizados con plena
observancia de la normativa que los regula, esto es, respetando los requisitos
de forma y plazo. A partir de esta línea de razonamiento se concluye que la
importancia que reviste el requisito de agotamiento de los recursos es de
carácter procesal, cual es la de habilitar el ejercicio de la acción
contenciosa.
De este modo, si se trata de un procedimiento
administrativo en el que únicamente haya lugar a un acto definitivo, entonces,
será éste el acto impugnable. Ahora bien, cuando se trata de un procedimiento
en el que se hayan dictado varios actos definitivos, una vez cumplido el
requisito de agotamiento, la acción contenciosa procede no sólo contra el acto
que agotó la vía administrativa, sino también contra todos aquellos actos
definitivos anteriores a éste, dictados en las distintas instancias del
procedimiento. En suma, se hace procedente contra todos los actos que resuelven
las distintas instancias administrativas según la ley de la materia.”
ACTO CONFIRMATORIO
INIMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA,
YA QUE EL MISMO NO PUEDE DESTRUIR LA FIRMEZA DEL ACTO ANTERIOR A ÉL
“b. Actos
Confirmatorios o Reproductorios.
El literal b) del artículo 7 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, prescribe que tampoco procederá
la acción contenciosa respecto de actos que sean reproducción de actos
anteriores ya definitivos o firmes y los confirmatorios de acuerdos
consentidos, por haber obtenido estado de firmeza.
Tal regulación legal implica, que cuando un acto
administrativo ha adquirido estado de firmeza, ya sea por no interponerse en
tiempo el recurso pertinente o por no atacarse dentro del plazo legal mediante
la acción contenciosa, no puede un nuevo acto que lo confirme o reproduzca
impugnarse ante este Tribunal. Como es sabido el acto administrativo se vuelve
firme, cuando existiendo un recurso administrativo éste no se interpone o se
interpone fiera del plazo; cuando de acuerdo a la Ley no admiten recurso y no
se ejerce la acción contenciosa dentro
del plazo legal de sesenta días o cuando habiendo hecho uso del recurso
administrativo, una vez resuelto, no se ejercita la acción contenciosa en dicho
plazo. Sobre este supuesto, doctrinariamente se afirma que la firmeza no puede
ser destruida a posteriori por nuevas peticiones, que no pueden en manera
alguna tener la virtud, no solamente de abrir la reconsideración y la revisión
de situaciones ya definidas y firmes, sino, menos, aún, de abrir el
acceso a la revisión jurisdiccional después de haber consentido y permitido que
ganara firmeza en el fondo, la misma decisión administrativa, aun cuando el
acto llegue a expresarse en diferentes formas.”
RECURSOS NO REGLADOS
AUSENCIA DE CONTESTACIÓN A UNA PETICIÓN
REALIZADA A TRAVÉS DE SU UTILIZACIÓN NO ES IMPUGNABLE MEDIANTE LA ACCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“c. Recursos no
reglados.
Nuestro régimen legal exige como requisito para la
interposición de la acción contencioso administrativa, haber agotado la vía
administrativa, entendiéndose que ésta se produce cuando se ha hecho uso en
tiempo y forma de los recursos pertinentes, legalmente establecidos. Se
colige, que cuando no exista disposición legal que establezca el recurso, debe
entenderse que la vía administrativa se encuentra agotada respecto de ese
determinado acto y por consiguiente no podría atacarse en sede administrativa
sino directamente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo. (Sentencias
referencia 26-E-97 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, y
referencia 38-F-97 del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho).
Sobre este punto, se deja establecido que aunque la
Administración ofrezca una respuesta a las peticiones formuladas por medio de
un recurso instaurado al margen del ordenamiento jurídico, —un
recurso no reglado— de ninguna forma significa que la
resolución que se dicte pasa a ser automáticamente un acto impugnable mediante
la acción contencioso administrativa. En concordancia con el anterior orden de
ideas, cuando el administrado presenta una petición fundamentado en un recurso
no reglado, la ausencia de contestación en tal caso, tampoco resulta impugnable
en esta sede, ya que la denegación presunta de una petición es una figura
jurídica de efectos procesales que permite la revisión judicial del acto
presunto, el cual solo podrá configurarse cuando lo solicitado a la Administración pueda generar la emisión de un
"acto administrativo impugnable"; esto es, actos definitivos y los de
trámite que imposibiliten la prosecución del procedimiento correspondiente.”
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
PROCEDENTE
DECRETARLA ANTE SU INTERPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA
“3. Aplicación al
caso bajo estudio.
En el presente caso, el apoderado de la sociedad
peticionaria impugna las siguientes actuaciones del Jefe del Departamento de
Inspección Agropecuaria de la Dirección General de Inspección de Trabajo del
Ministerio de Trabajo y Previsión Social:
a)
Resolución pronunciada a las ocho horas y quince
minutos del día veinticuatro de abril de dos mil trece notificada a las catorce
horas y treinta minutos del día diecinueve de julio del mismo año, mediante la
cual se impuso a la sociedad demandante, multa de un mil cuatrocientos setenta
dólares de los Estados Unidos de América ($1,470.00), equivalentes a doce mil
ochocientos sesenta y dos colones con cincuenta centavos de colón (¢12,862.50).
b)
Resolución emitida a las once horas del veintinueve de
julio de dos mil trece, que denegó el Recurso de Apelación presentado de la
resolución anterior.
c) Resolución a las diez horas del once de
noviembre de dos mil trece, que declaró improcedente el Recurso de Apelación
presentado.
En el presente caso, mediante la resolución
pronunciada por el Jefe del Departamento (le Inspección Agropecuaria de la
Dirección General de Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y
Previsión Social, de las ocho horas y quince minutos del día veinticuatro de abril
de dos mil trece, notificada a las catorce horas y treinta minutos del día
diecinueve de julio del mismo año, se impuso a la sociedad demandante, multa de
un mil cuatrocientos setenta dólares de los Estados Unidos de América.
($1,470.00), equivalentes a doce mil ochocientos sesenta y dos colones con
cincuenta centavos de colón (¢,12,862.50), el cual configura el acto
originario. A su vez, el artículo 628 inciso séptimo del Código de Trabajo, que
se encuentra en la Sección Segunda, Otras Infracciones, del Libro Quinto,
Capítulo Uno, De las Sanciones Administrativas y del Procedimiento para
Imponerlas, estatuye los siguiente: "De la resolución en que se imponga
una sanción se admitirá el recurso de apelación para ante la Dirección General
de Inspección de Trabajo; siempre que se interpusiere por escrito dentro de los
cinco días siguientes al de la respectiva notificación ". Por su
parte, el apoderado de la demandante señaló que de dicha resolución interpuso Recurso
de Apelación, que fue resuelta por la autoridad; demandada el día veintinueve
de julio de dos mil trece, decidiendo denegar el Recurso de Apelación
presentado por considerarlo extemporáneo —segundo
acto impugnado—. Dicha-resolución le
fue notificada a las doce horas del día veintiséis de agosto de dos mil trece.
De lo anotado se colige que luego de que la sociedad
demandante fuera notificada de la denegación del Recurso de Apelación,
únicamente tenía dos opciones: 1. acatar lo dispuesto en el acto ó 2.
interponer demanda Contencioso Administrativo ante esta Sala, dentro del plazo
de los sesenta días hábiles contados a partir del veintisiete de agosto de dos
mil trece y que caducaban el dieciocho de noviembre del mismo año, si se
encontraba inconforme con lo decidido por la Administración pública. Sin
embargo, el apoderado de la sociedad actora continuó la controversia en sede
administrativa, e interpuso el dos (le septiembre de dos mil trece, un segundo
Recurso de Apelación "sobre la base de los mismos argumentos expuestos
en la primera apelación antes relacionada" (folio 13), pues estaba
inconforme con la denegación del primer recurso interpuesto, el cual fue
declarado improcedente por resolución del once de noviembre de dos mil trece
-que configura el tercer acto impugnado-.
Con base en lo anterior se concluye que, la respuesta
que la Administración Pública dio a este último Recurso de Apelación -el once
de noviembre. de dos mil trece-, interpuesto en contra de la
resolución que denegó el Recurso de Apelación de la resolución originaria, no
puede ser considerada como habilitante del plazo indicado en el artículo 11 de
la Ley (le la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que esta última
respuesta constituye un acto reproductorio o confirmatorio de otro que
adquirió estado de firmeza ante la no interposición de la demanda
Contencioso Administrativa oportunamente, lo que vuelve improcedente su
admisibilidad según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Finalmente, dado que la demanda de mérito respecto
(le los actos emitidos el veinticuatro de abril y el veintinueve de julio,
ambos de dos mil trece, fue presentada por la sociedad EL BÁRBARO SOCIEDAD
ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, hasta el día seis de febrero de dos mil catorce
(folio 3 vuelto), resulta inadmisible por extemporánea, pues el plazo
establecido en la normativa aplicable -artículo 11- finalizó el dieciocho de
noviembre de dos mil trece.”