PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

PRETENSIÓN DESESTIMATORIA, CUANDO LO DECLARADO POR EL TESTIGO NO DA FE QUE EL ACTOR HAYA POSEÍDO EL INMUEBLE EN DISPUTA POR EL LAPSO DE TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, NI QUE TAL POSESIÓN HAYA SIDO QUIETA, PACÍFICA E ININTERRUMPIDA


“V.) En el proceso de mérito, la parte actora pretende que en sentencia se declare que ha adquirido mediante prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble objeto del proceso. Al respecto, es necesario referirnos a la pretensión de prescripción así: la prescripción desempeña una doble función: es un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción de las acciones correspondientes a los derechos en general. En el primer sentido, la prescripción es adquisitiva  y en el segundo sentido es extintiva o liberatoria, y a ellas se refiere el Art. 2231 C. C. al expresar que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derecho durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.

Al hablar de la prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C. C. nos dice: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.  En relación al caso de autos, cuando hablamos de la prescripción extraordinaria de tradición romana, nos referimos a los supuestos en que se obtiene un beneficio por prescripción, vrg: usucapión, mediante largos plazos, aunque no medie justo título ni buena fe.  Así el Art. 2249 C. C., en su inciso uno y reglas 1° y 2° nos dice: “El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1° Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno; 2° Se presume en ella de derecho la buena fe, sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;”.  

Así, en el caso de prescripción adquisitiva extraordinaria, en la primera parte del Art. 2250 C. C. nos dice que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años, contra toda persona. Por lo que, advierte esta Cámara que, los presupuestos procesales para que proceda la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son los siguientes: 1°) Que se trate de una cosa susceptible de prescripción, esto es, bienes corporales raíces o muebles que estén en el comercio; 2°) Que exista posesión; y, 3°) El transcurso del tiempo.

Ahora bien, para probar el primero de los requisitos mencionados es necesario establecer el dominio ajeno e individualizar la cosa que se pretende adquirir por prescripción, con el instrumento debidamente inscrito que confirme que el demandado es el propietario del mismo a fin de acreditar su legitimación como tal. En el presente caso, se cumple con el primer requisito para que proceda la prescripción adquisitiva (cosa susceptible de prescripción),  por tratarse de un inmueble que es susceptible de propiedad privada y por lo tanto de prescripción adquisitiva, el cual aparece inscrito al número […] del Libro […], del Registro de la Propiedad de Chalatenango, y ampara la propiedad del señor […], comprobándose además con el informe pericial  elaborado por el Técnico Señor […], que el inmueble en cuestión, se encuentra dentro de la inscripción antes relacionada, propiedad de la sucesión demandada, con lo cual, se ha logrado su singularización.

En cuanto al segundo y tercer requisito para que proceda la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, (existencia de la posesión y el transcurso del plazo), este Tribunal considera necesario analizar la prueba testimonial que corre agregada a fs. […], la cual sostiene el recurrente ha sido interpretada en una forma inadecuada por la Jueza A-quo. En tal sentido, es preciso señalar que, de acuerdo al Art. 745 del Código Civil “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo.  El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. Por lo que, la posesión desde luego que es un hecho, y debe probarse por medio de testigos, puesto que la prueba testimonial es la idónea para establecer los actos materiales que demuestran la posesión de la parte actora, (tales como cultivar frutos, cercar, cortar madera, etc.). En ese orden de ideas, es importante mencionar que, la parte actora presentó como testigo al señor […], quien al momento de su declaración, si bien es cierto pudo identificar el inmueble en cuestión, señalando los nombres de las personas que lo han poseído anteriormente, advierten los Suscritos Magistrados que, lo dicho por el testigo no fue suficiente para tener por establecida la posesión quieta, pacifica e ininterrumpida por CUARENTA Y OCHO AÑOS CONSECUTIVOS que pretendía el actor acreditar, sobre todo si se trataba de sumar las posesiones de los antecesores, (desde el año de mil novecientos sesenta y cinco), ya que, en su deposición el testigo no  manifestó fecha alguna que estableciera el tiempo en que cada uno de los poseedores anteriores estuvo realizando actos de verdadero señor o dueño en el inmueble en cuestión. Asimismo, el testigo manifestó que la parte actora  se encuentra actualmente viviendo en Estados Unidos, y que viene cada tres meses para el tiempo de la siembra, que viene a sembrar y después se vuelve a ir. Con lo cual, esta Cámara considera, que lo declarado por el testigo presentado no da fe de que sea el señor […], quien haya poseído el inmueble en disputa por el lapso de tiempo que establece la ley,  ni mucho menos que tal posesión ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida. Razón por la cual, no ha sido posible acreditar en la manera legal correspondiente, dos de los tres presupuestos procesales para que la pretensión de prescripción adquisitiva extraordinaria sea declarada.”