VOTO EN DISCORDIA LIC. CLAROS DE AYALA 

CONSULTA TRIBUTARIA 

CONSULTA PLANTEADA POR EL CONTRIBUYENTE DE MODO ALGUNO LE GENERAN DERECHOS; EN TODO CASO, EL DERECHO LO OTORGA LA LEY, QUE ES LA QUE EN ÚLTIMA INSTANCIA DEBE PREVALECER SOBRE CUALQUIER RESPUESTA

3. Sobre la violación al Principio de Seguridad Jurídica, debido a que la Administración tardó alrededor de tres años en responder una de las consultas realizadas por el contribuyente:

Doctrinariamente se ha reconocido que la consulta tributaria es un instrumento que permite a los ciudadanos conocer de antemano el parecer de la Administración sobre cuestiones de interpretación o aplicación de las normas tributarias, a fin de adecuar su conducta en función de la respuesta brindada y planificar sus actuaciones en un sentido u otro, atendiendo a los efectos fiscales de su situación particular.

Para que la consulta tributaria surta sus efectos es necesario que exista identidad entre el hecho producido, el supuesto de hecho tomado en consideración por la Administración Tributaria en el momento de emitir su respuesta y el planteamiento concreto brindado por el contribuyente: Es preciso por tanto, para que se produzca el efecto, que no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos manifestados en el escrito de consulta.

Cuando la autoridad tributaria responde a una consulta, lo hace teniendo en cuenta estrictamente los hechos relatados en el escrito de formulación. La respuesta es una interpretación de un supuesto concreto. Si las circunstancias o los hechos cambian, cambiará también la solución que haya de darse a ese supuesto.

En otros términos, en las respuestas a consultas se procede a una interpretación de las normas tributarias directamente relacionadas con los supuestos fácticos a que la consulta se refiere y si tales supuestos se modifican, es posible que lo haga no solo la interpretación, sino incluso la normativa aplicable.

Se requiere por tanto, que en el escrito de consulta se expresen con claridad, realidad y extensión necesaria, los antecedentes y circunstancias del caso, las dudas que suscite la normativa tributaría aplicable y demás datos y elementos que sean relevantes para la formación de juicio por parte de la Administración Tributaria.

De igual forma la respuesta a una consulta surte efectos hacia futuro. Por ello se requiere que la presentación de la consulta se haga con antelación al hecho generador, pues sólo de esa forma el contribuyente podrá ajustar su conducta a la respuesta brindada. Este último hecho, de sujetar el comportamiento tributario en base a la respuesta obtenida de parte de la Administración, podría eximir al consultante de cualquier responsabilidad que surja como consecuencia de la aplicación del criterio brindado.

En el caso particular, al analizar la respuesta brindada por la Administración, que corre agregada a folios 81 y 82 de este proceso, se advierte que su contenido se refiere a diferentes supuestos.

En la respuesta se afirma que según la modalidad operativa que la sociedad INVEMA, S.A. DE C.V., efectúa, la cual se pudo advertir en las solicitudes de devolución del incentivo del seis por ciento que formula la relación jurídica que presenta se concretiza entre dicha sociedad y los intermediarios que le venden los desechos adquiridos de los pepenadores, y las compras que directamente hace la referida sociedad a estos últimos. De lo anterior se pudo establecer que pueden presentarse las siguientes situaciones: a) Las compra las realiza la sociedad directamente a los intermediarios o revendedores; b) Las compras las realiza directamente de los pepenadores; c) Delega en sus empleados la actividad de adquirir los desechos que le venden los pepenadores; y, d) Contrata a Comisionistas (personas naturales) para que compren a favor de su representada los desechos. En todos estos casos si las personas son contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deben de emitir un Comprobante de Crédito Fiscal y en caso de no serlo, surge para ellos la obligación de emitir a favor de la sociedad INVEMA, S.A. DE C.V., factura, recibo u otro documento que contenga los requisitos establecidos en el artículo 119 del Código Tributario.

Los hechos planteados aunque no son diferentes a los que la Dirección General de Impuestos Internos estableció mediante investigación a la realidad concreta de la contribuyente, resulta improcedente alegar que el comportamiento tributario se sustenta en la respuesta brindada por la Administración Tributaria, cuando se ha establecido que la referida respuesta es posterior a los hechos generadores de los períodos tributarios objeto de tasación del Impuesto.

Por lo que considero que no hay violación al Principio de Seguridad Jurídica invocado, bajo el argumento de que se ha modificado una situación jurídica nacida al amparo de la respuesta contenida en la nota referencia 12101-011-254-2007, de fecha doce de noviembre de dos mil siete. La respuesta en referencia no generó ningún tipo de eficacia vinculante que se pretenda hacer valer en el caso de autos.

Reitero, que para efectos de que la respuesta a una consulta tributaria produzca eficacia jurídica vinculante, la consulta debe formularse antes de que se produzca el hecho generador; que el planteamiento se exprese con claridad y con la extensión necesaria de los antecedentes y circunstancias del caso; las dudas que cause la disposición legal o ley aplicable y todos los demás datos y elementos que sean relevantes para la formación de juicio por parte de la Administración.

Si la situación planteada en el escrito de consulta coincide con los hechos que posteriormente constate la Administración Tributaria, el consultante podrá hacer valer el criterio manifestado en la respuesta, siempre y cuando la opinión que emita la oficina se adecúe al Principio de Legalidad. De lo contrario, procede la aplicación de la Ley en debida forma, con la salvedad que el contribuyente estaría exonerado de cualquier infracción cometida como consecuencia de aplicar el criterio "erróneo" brindado por la Administración.

Lo anterior implica, que las opiniones que emita la Administración como consecuencia a una consulta planteada por el contribuyente de modo alguno le generan derechos; en todo caso, el derecho lo otorga la ley, que es la que en última instancia debe prevalecer sobre cualquier respuesta.”