VOTO EN DISCORDIA LIC. CLAROS DE AYALA
CONSULTA TRIBUTARIA
CONSULTA
PLANTEADA POR EL CONTRIBUYENTE DE MODO ALGUNO LE GENERAN DERECHOS; EN TODO
CASO, EL DERECHO LO OTORGA LA LEY, QUE ES LA QUE EN ÚLTIMA INSTANCIA DEBE
PREVALECER SOBRE CUALQUIER RESPUESTA
3. Sobre la
violación al Principio de Seguridad Jurídica, debido a que la Administración
tardó alrededor de tres años en responder una de las consultas realizadas por
el contribuyente:
Doctrinariamente se ha reconocido
que la consulta tributaria es un instrumento que permite a los ciudadanos
conocer de antemano el parecer de la Administración sobre cuestiones de
interpretación o aplicación de las normas tributarias, a fin de adecuar su
conducta en función de la respuesta brindada y planificar sus actuaciones en un
sentido u otro, atendiendo a los efectos fiscales de su situación particular.
Para que la consulta tributaria
surta sus efectos es necesario que exista identidad entre el hecho producido,
el supuesto de hecho tomado en consideración por la Administración Tributaria
en el momento de emitir su respuesta y el planteamiento concreto brindado por
el contribuyente: Es preciso por tanto, para que se produzca el efecto, que no
se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos manifestados
en el escrito de consulta.
Cuando la autoridad tributaria
responde a una consulta, lo hace teniendo en cuenta estrictamente los hechos
relatados en el escrito de formulación. La respuesta es una interpretación de
un supuesto concreto. Si las circunstancias o los hechos cambian, cambiará
también la solución que haya de darse a ese supuesto.
En otros términos, en las
respuestas a consultas se procede a una interpretación de las normas
tributarias directamente relacionadas con los supuestos fácticos a que la consulta
se refiere y si tales supuestos se modifican, es posible que lo haga no solo la
interpretación, sino incluso la normativa aplicable.
Se requiere por tanto, que en el
escrito de consulta se expresen con claridad, realidad y extensión necesaria,
los antecedentes y circunstancias del caso, las dudas que suscite la normativa
tributaría aplicable y demás datos y elementos que sean relevantes para la formación de juicio por parte
de la Administración Tributaria.
De igual forma la respuesta a una
consulta surte efectos hacia futuro. Por ello se requiere que la presentación
de la consulta se haga con antelación al hecho generador, pues sólo de esa
forma el contribuyente podrá ajustar su conducta a la respuesta brindada. Este
último hecho, de sujetar el comportamiento tributario en base a la respuesta
obtenida de parte de la Administración, podría eximir al consultante de
cualquier responsabilidad que surja como consecuencia de la aplicación del
criterio brindado.
En el caso particular, al
analizar la respuesta brindada por la Administración, que corre agregada a
folios 81 y 82 de este proceso, se advierte que su contenido se refiere a
diferentes supuestos.
En la respuesta se afirma que
según la modalidad operativa que la sociedad INVEMA, S.A. DE C.V., efectúa, la
cual se pudo advertir en las solicitudes de devolución del incentivo del seis
por ciento que formula la relación jurídica que presenta se concretiza entre
dicha sociedad y los intermediarios que le venden los desechos adquiridos de
los pepenadores, y las compras que directamente hace la referida sociedad a
estos últimos. De lo anterior se pudo establecer que pueden presentarse las
siguientes situaciones: a) Las compra las realiza la sociedad directamente a los
intermediarios o revendedores; b) Las compras las realiza directamente de los
pepenadores; c) Delega en sus empleados la actividad de adquirir los desechos
que le venden los pepenadores; y, d) Contrata a Comisionistas (personas
naturales) para que compren a favor de su representada los desechos. En todos
estos casos si las personas son contribuyentes del Impuesto a la Transferencia
de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deben de emitir un
Comprobante de Crédito Fiscal y en caso de no serlo, surge para ellos la
obligación de emitir a favor de la sociedad INVEMA, S.A. DE C.V., factura,
recibo u otro documento que contenga los requisitos establecidos en el artículo
119 del Código Tributario.
Los hechos planteados aunque no
son diferentes a los que la Dirección General de Impuestos Internos estableció
mediante investigación a la realidad concreta de la contribuyente, resulta
improcedente alegar que el comportamiento tributario se sustenta en la
respuesta brindada por la Administración Tributaria,
cuando se ha establecido que la referida respuesta es posterior a los hechos
generadores de los períodos tributarios objeto de tasación del Impuesto.
Por lo que considero que no hay
violación al Principio de Seguridad Jurídica invocado, bajo el argumento de que
se ha modificado una situación jurídica nacida al amparo de la respuesta
contenida en la nota referencia 12101-011-254-2007, de fecha doce de noviembre
de dos mil siete. La respuesta en referencia no generó ningún tipo de eficacia
vinculante que se pretenda hacer valer en el caso de autos.
Reitero, que para efectos de que
la respuesta a una consulta tributaria produzca eficacia jurídica vinculante,
la consulta debe formularse antes de que se produzca el hecho generador; que el
planteamiento se exprese con claridad y con la extensión necesaria de los
antecedentes y circunstancias del caso; las dudas que cause la disposición
legal o ley aplicable y todos los demás datos y elementos que sean relevantes
para la formación de juicio por parte de la Administración.
Si la situación planteada en el
escrito de consulta coincide con los hechos que posteriormente constate la
Administración Tributaria, el consultante podrá hacer valer el criterio
manifestado en la respuesta, siempre y cuando la opinión que emita la oficina
se adecúe al Principio de Legalidad. De lo contrario, procede la aplicación de
la Ley en debida forma, con la salvedad que el contribuyente estaría exonerado
de cualquier infracción cometida como consecuencia de aplicar el criterio
"erróneo" brindado por la Administración.
Lo anterior implica, que las
opiniones que emita la Administración como consecuencia a una consulta
planteada por el contribuyente de modo alguno le generan derechos; en todo
caso, el derecho lo otorga la ley, que es la que en última instancia debe
prevalecer sobre cualquier respuesta.”