VOTO EN DISCORDIA DE LIC. LOLLY CLAROS DE AYALA
DEDUCCIONES
ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA ESTUVO ENCAMINADA A DETERMINAR QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO CUMPLIÓ
SU OBLIGACIÓN DE RESPALDAR LAS DEDUCCIONES CON DOCUMENTOS IDÓNEOS Y QUE
CUMPLIERA CON TODOS LAS FORMALIDADES DE LEY
2. En cuanto
al tema de la necesidad de deducir costos y gastos: En el Código Tributario,
Título III, relativo a los Deberes y Obligaciones Tributarias, Capítulo I,
Sección Primera, artículo 85, dispone que son obligados formales los
contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la Ley
deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la
obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto.
Al respecto, el autor Belisario
Villegas, en su Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, señala que
es incumplimiento de los deberes formales "toda acción u omisión de los contribuyentes,
responsables o terceros que viole las disposiciones relativas a la
determinación de la obligación tributaria", y como "consecuencia en
la determinación, fiscalización e investigación, los ciudadanos, contribuyentes
o no, están sometidos a una serie de deberes tendentes a posibilitar y
facilitar la debida actuación estatal", y su incumplimiento constituye
infracción. Tales deberes formales, según el citado autor, son aquellos que el
fisco podría exigir de los sujetos pasivos tributarios o incluso de otros
terceros para cumplir las tareas de determinación, fiscalización e
investigación, entre las que se encuentra el que los registros estén
respaldados por comprobantes que merezcan fe.
Entre tales
obligaciones se encuentra la de consignar datos en los documentos recibidos de
sujetos excluidos de la calidad de contribuyentes, así el artículo 119 del
Código Tributario, establece lo siguiente: "Los
contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicio deberán exigir que se consigne, tanto en el original
como en la copia de los recibos, facturas u otro tipo de documentos que reciban
de sujetos excluidos de la calidad de contribuyente de dicho impuesto, los
siguientes datos:
a)
Nombre del sujeto excluido del
impuesto;
b)
Dirección
del sujeto excluido del impuesto;
c)
Número de Identificación
Tributaria del sujeto excluido, o en su defecto número de Cédula de Identidad
Personal u otro tipo de documento que lo identifique plenamente;
d)
Fecha de emisión del documento;
e) Los mismos requisitos
establecidos en los literales a), b) y c) de este artículo que correspondan al
contribuyente que recibe el documento;
fi Cuando las operaciones sean
superiores a mil novecientos noventa y cinco colones, deberá consignarse en la
copia del documento que emita el sujeto excluido, la firma del contribuyente
que adquiere el bien o recibe el servicio, según sea el caso (...)".
Cabe aclarar que tal disposición
está dirigida a los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios, y el caso de autos es relativo al
Impuesto Sobre la Renta, por lo que su vinculación al presente caso será
únicamente para los efectos de determinar que el contribuyente presentó en su
declaración de este último impuesto, la deducción de costos de ventas como
producto de su actividad económica y además contribuyente de aquél Impuesto.
Consta
agregados al expediente administrativo, los Comprobantes de Compra que el
demandante presentó en relación a la deducción de costos y gastos, reflejados
en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio
impositivo de dos mil cinco (folio 1374 al 1923). En sede administrativa, según
aparece en el Informe de Auditoría de fecha dieciséis de marzo de dos mil
nueve, en lo relativo al Costo de Venta Objetado y luego de verificar la
documentación y explicaciones aportadas por la sociedad demandante en relación
con el procedimiento de compra que realizó durante el ejercicio impositivo de
dos mil cinco, así como del análisis de la información obtenida de terceros, se
constató que existían costos de venta por compras de materiales de aluminio,
hierro, plástico, cobre, etc., por la cantidad de cinco millones ciento siete
mil seiscientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con noventa
y cinco centavos de dólar ($5,107,626.95), respecto de los cuales la
contribuyente no posee documentos de soporte correspondientes de conformidad a
lo regulado en los artículos 107 inciso séptimo y 119 del Código Tributario, debido
a que ampara dichos costos con documentos denominados "Comprobantes de
Compra", los cuales no son idóneos para sustentar la deducción, ya que con
la documentación exhibida no comprobó quienes fueron los vendedores reales de
los materiales comprados; en virtud de que existen documentos que fueron
emitidos y suscritos por personas diferentes a dichos vendedores, ya que tal
como fue confirmado por la sociedad demandante en escrito presentado a la
Dirección General de Impuestos Internos el día diez de julio de dos mil ocho
(folio 572 del expediente administrativo), el procedimiento de compra la
contribuyente fiscalizada lo realizó a través de algunos de sus empleados y de
personas, que actuaron como comisionistas, los cuales suscribieron los
referidos documentos, sin embargo, estos ejercieron la labor de gestores de
compras de los materiales a nombre de la fiscalizada, realizando la compra de
dichos materiales a pepenadores, indigentes, etc., los cuales son los
verdaderos vendedores de los materiales, por lo cual la contribuyente de
conformidad a lo regulado en los artículos 107 y 119 del Código Tributario,
debió exigir a éstos que le emitieran y entregaran un recibo, factura u otro
tipo de documento, conforme a los requisitos del artículo 119 del citado
Código, sin embargo la contribuyente aportó explicaciones y documentación que
evidencia que no requirió a los vendedores de los materiales que le extendieran
un documento legal, o en su defecto otro documento conforme a lo dispuesto en
el artículo 119 antes mencionado, y así soportar los costos conforme lo dispone
la Ley de la materia; ya que la contribuyente fiscalizada procedió a emitir
dichos documentos y requerir que fueran suscritos por sus empleados y
comisionistas que no son los vendedores de los materiales, sino los gestores de
compra.
Ello implica que aún y cuando la
sociedad demandante amparó la deducción en concepto de costos de venta por la
adquisición de de materiales de aluminio, hierro, plástico, cobre, etc., que
realizó durante el ejercicio impositivo del año dos mil cinco, no cumplió su
obligación de respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplieran
con todos las formalidades exigidas por el Código Tributario y las leyes
tributarias respectivas, inobservando así lo establecido en los artículos 119 y
206 del Código Tributario.
De lo anterior puedo afirmar lo
siguiente:
a) La actuación de la
Administración Tributaria no estuvo encaminada a determinar si los costos objetados
eran necesarios o no para producir renta, sino que la sociedad demandante no
cumplió su obligación de respaldar las deducciones con documentos idóneos y que
cumplieran con todos las formalidades exigidas por el Código Tributario y las
leyes tributarias respectivas,
inobservando así lo establecido en los artículos 119 y 206 del Código
Tributario. b)Los documentos no son idóneos,
precisamente porque no se cumplieron con las formalidades establecidas en los
artículos 119 y 206 del Código Tributario.”