VOTO EN DISCORDIA DE LIC. LOLLY CLAROS DE AYALA 

DEDUCCIONES

ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ESTUVO ENCAMINADA A DETERMINAR QUE LA SOCIEDAD DEMANDANTE NO CUMPLIÓ SU OBLIGACIÓN DE RESPALDAR LAS DEDUCCIONES CON DOCUMENTOS IDÓNEOS Y QUE CUMPLIERA CON TODOS LAS FORMALIDADES DE LEY

2. En cuanto al tema de la necesidad de deducir costos y gastos: En el Código Tributario, Título III, relativo a los Deberes y Obligaciones Tributarias, Capítulo I, Sección Primera, artículo 85, dispone que son obligados formales los contribuyentes, responsables y demás sujetos que por disposición de la Ley deban dar, hacer o no hacer algo encaminado a asegurar el cumplimiento de la obligación tributaria sustantiva o sea del pago del impuesto.

Al respecto, el autor Belisario Villegas, en su Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, señala que es incumplimiento de los deberes formales "toda acción u omisión de los contribuyentes, responsables o terceros que viole las disposiciones relativas a la determinación de la obligación tributaria", y como "consecuencia en la determinación, fiscalización e investigación, los ciudadanos, contribuyentes o no, están sometidos a una serie de deberes tendentes a posibilitar y facilitar la debida actuación estatal", y su incumplimiento constituye infracción. Tales deberes formales, según el citado autor, son aquellos que el fisco podría exigir de los sujetos pasivos tributarios o incluso de otros terceros para cumplir las tareas de determinación, fiscalización e investigación, entre las que se encuentra el que los registros estén respaldados por comprobantes que merezcan fe.

Entre tales obligaciones se encuentra la de consignar datos en los documentos recibidos de sujetos excluidos de la calidad de contribuyentes, así el artículo 119 del Código Tributario, establece lo siguiente: "Los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicio deberán exigir que se consigne, tanto en el original como en la copia de los recibos, facturas u otro tipo de documentos que reciban de sujetos excluidos de la calidad de contribuyente de dicho impuesto, los siguientes datos:

a) Nombre del sujeto excluido del impuesto;

b) Dirección del sujeto excluido del impuesto;

c) Número de Identificación Tributaria del sujeto excluido, o en su defecto número de Cédula de Identidad Personal u otro tipo de documento que lo identifique plenamente;

d) Fecha de emisión del documento;

e) Los mismos requisitos establecidos en los literales a), b) y c) de este artículo que correspondan al contribuyente que recibe el documento;

fi Cuando las operaciones sean superiores a mil novecientos noventa y cinco colones, deberá consignarse en la copia del documento que emita el sujeto excluido, la firma del contribuyente que adquiere el bien o recibe el servicio, según sea el caso (...)".

Cabe aclarar que tal disposición está dirigida a los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, y el caso de autos es relativo al Impuesto Sobre la Renta, por lo que su vinculación al presente caso será únicamente para los efectos de determinar que el contribuyente presentó en su declaración de este último impuesto, la deducción de costos de ventas como producto de su actividad económica y además contribuyente de aquél Impuesto.

Consta agregados al expediente administrativo, los Comprobantes de Compra que el demandante presentó en relación a la deducción de costos y gastos, reflejados en la Declaración del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio impositivo de dos mil cinco (folio 1374 al 1923). En sede administrativa, según aparece en el Informe de Auditoría de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, en lo relativo al Costo de Venta Objetado y luego de verificar la documentación y explicaciones aportadas por la sociedad demandante en relación con el procedimiento de compra que realizó durante el ejercicio impositivo de dos mil cinco, así como del análisis de la información obtenida de terceros, se constató que existían costos de venta por compras de materiales de aluminio, hierro, plástico, cobre, etc., por la cantidad de cinco millones ciento siete mil seiscientos veintiséis dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos de dólar ($5,107,626.95), respecto de los cuales la contribuyente no posee documentos de soporte correspondientes de conformidad a lo regulado en los artículos 107 inciso séptimo y 119 del Código Tributario, debido a que ampara dichos costos con documentos denominados "Comprobantes de Compra", los cuales no son idóneos para sustentar la deducción, ya que con la documentación exhibida no comprobó quienes fueron los vendedores reales de los materiales comprados; en virtud de que existen documentos que fueron emitidos y suscritos por personas diferentes a dichos vendedores, ya que tal como fue confirmado por la sociedad demandante en escrito presentado a la Dirección General de Impuestos Internos el día diez de julio de dos mil ocho (folio 572 del expediente administrativo), el procedimiento de compra la contribuyente fiscalizada lo realizó a través de algunos de sus empleados y de personas, que actuaron como comisionistas, los cuales suscribieron los referidos documentos, sin embargo, estos ejercieron la labor de gestores de compras de los materiales a nombre de la fiscalizada, realizando la compra de dichos materiales a pepenadores, indigentes, etc., los cuales son los verdaderos vendedores de los materiales, por lo cual la contribuyente de conformidad a lo regulado en los artículos 107 y 119 del Código Tributario, debió exigir a éstos que le emitieran y entregaran un recibo, factura u otro tipo de documento, conforme a los requisitos del artículo 119 del citado Código, sin embargo la contribuyente aportó explicaciones y documentación que evidencia que no requirió a los vendedores de los materiales que le extendieran un documento legal, o en su defecto otro documento conforme a lo dispuesto en el artículo 119 antes mencionado, y así soportar los costos conforme lo dispone la Ley de la materia; ya que la contribuyente fiscalizada procedió a emitir dichos documentos y requerir que fueran suscritos por sus empleados y comisionistas que no son los vendedores de los materiales, sino los gestores de compra.

Ello implica que aún y cuando la sociedad demandante amparó la deducción en concepto de costos de venta por la adquisición de de materiales de aluminio, hierro, plástico, cobre, etc., que realizó durante el ejercicio impositivo del año dos mil cinco, no cumplió su obligación de respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplieran con todos las formalidades exigidas por el Código Tributario y las leyes tributarias respectivas, inobservando así lo establecido en los artículos 119 y 206 del Código Tributario.

De lo anterior puedo afirmar lo siguiente:

a) La actuación de la Administración Tributaria no estuvo encaminada a determinar si los costos objetados eran necesarios o no para producir renta, sino que la sociedad demandante no cumplió su obligación de respaldar las deducciones con documentos idóneos y que cumplieran con todos las formalidades exigidas por el Código Tributario y las leyes tributarias respectivas, inobservando así lo establecido en los artículos 119 y 206 del Código Tributario.     b)Los documentos no son idóneos, precisamente porque no se cumplieron con las formalidades establecidas en los artículos 119 y 206 del Código Tributario.”