CONFISCACIÓN
EXISTE UN APORTE TRIBUTARIO QUE
EXCEDE LA RAZONABLE POSIBILIDAD DE COLABORAR AL GASTO PÚBLICO
“3.1) DE
LA CONFISCATORIEDAD DEL IMPUESTO DETERMINADO.
En base al objeto de las pretensiones
relativas a la confiscatoriedad que incluye la determinación de la que fue
objeto la sociedad demandante y la necesidad que implica para su empresa la
deducción de los costos y gastos declarados, para lo cual se hacen las
siguientes consideraciones:
Que conforme a la interpretación
integral de las normas y la Constitución de la República, al referirse a los
tributos inspiran que la intención es que éstos sean pagados equitativa y
proporcionalmente según la capacidad económica de los ciudadanos, ello en razón
que la base del impuesto es la contribución de todos los habitantes según su
aptitud patrimonial de prestación. Lo cual no se refiere al número de
habitantes sino a la cantidad de riqueza gravada. A su vez, estos conceptos se
refuerzan axiológicamente con los de justicia y equidad, que se oponen a la
arbitrariedad y que se entienden cumplidos cuando la imposición es justa y
razonable.
Sobre este aspecto, el Tratadista
Sáínz de Bujanda, abona en cuanto a que la capacidad contributiva, supone en el
sujeto tributario la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en
cantidad y en calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez
cubiertos, los gastos del sujeto. Por lo que en ningún caso el tributo o
conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder la
razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo contrario se
atenta contra la propiedad, confiscándola ilegalmente. (Saínz de
Bufanda, Fernando, Hacienda y Derecho, Madrid, Instituto de Estudios Públicos,
1962, Tomo 3, pág. 190).
En tal sentido, entra en juego en
el examen el Principio de Proporcionalidad, el cual es una garantía contra las
progresividades cuantitativas que no se adecuan a la capacidad contributiva
graduada según la magnitud del sacrificio que significa la privación de una
parte de la riqueza. Lo anterior, implica que se produce la confiscatoriedad
cuanto existe un aporte tributario que excede la razonable posibilidad de
colaborar al gasto público.”
PARA DETERMINAR LOS LÍMITES
ADMISIBLES FUERA DE LOS CUALES EL TRIBUTO ES CONFISCATORIO, EL TRIBUNAL DEBE
EXAMINAR AISLADAMENTE CADA GRAVAMEN SIN TENER EN CUENTA LOS RECARGOS O LAS
MULTAS, A FIN QUE UN TRIBUTO SEA CONSTITUCIONAL
“Es por ello, que el principio de
legalidad es el límite formal respecto del sistema de producción de las normas,
la cual en el ámbito tributario se traduce en las garantías materiales de: la
capacidad contributiva, la generalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la
equidad, la no confiscatoriedad y la razonabilidad. Aunque hay otros límites
que contemplan el estatuto de garantías del contribuyente, y que son el control
jurisdiccional, entre ellos están la legalidad, la seguridad jurídica, la
igualdad, la propiedad y hasta el de libertad.
Así la legalidad del tributo tiene
su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de
propiedad, ya que éstos importan restricciones a ese derecho, ya que en virtud
de ellos se sustrae a favor del Estado, parte del patrimonio de los
particulares, lo cual debe controlarse mediante la jurisdicción, tal control
tiene su base en el principio de igualdad desde el punto de vista fiscal.
El derecho comparado considera
que no es aconsejable que el texto constitucional establezca un límite fijo, y
es preferible el análisis de las situaciones concretas. Así la jurisprudencia
española ha fijado el tope en el 33% para que tenga una validez constitucional
para ciertos tributos. Concluyéndose que para determinar los límites admisibles
fuera de los cuales el tributo es confiscatorio, el tribunal actuante debe
examinar aisladamente cada gravamen sin tener en cuenta los recargos o las
multas, a fin que un tributo sea constitucional, no debiendo constituir un
despojo, y por ello debe respetarse el derecho de propiedad, por lo que, se
convierte en confiscatorio un tributo, cuando excede el límite que
razonablemente puede admitirse en un régimen democrático de Gobierno que ha
organizado la propiedad privada de modo tal que se excluye la confiscatoriedad,
ya sea por vía directa o valiéndose de los impuestos.”
ILEGALIDAD AL ADVERTIRSE QUE EL VALOR
DETERMINADO MEDIANTE EL ACTO ORIGEN, EN POCO DIFIERE DEL VALOR REFLEJADO COMO ACTIVO DE LA SOCIEDAD
DEMANDANTE; DÁNDOSE PIE A EL APODERAMIENTO DEL CAPITAL DE LA EMPRESA
“En el caso de autos, se alega
que el impuesto determinado por la Dirección General de Impuestos Internos es
confiscatorio, y que resulta imposible que la sociedad demandante quien posee
un activo tal de UN
MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMÉRICA, y siendo el Patrimonio de los Accionistas de SEISCIENTOS
TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMÉRICA, lo cual consta en el Balance General inscrito en el Registro de
Comercio correspondiente al ejercicio dos mil cinco, pueda soportar un pago de
impuesto y multa que ascienda a un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL
DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON
CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR.
En consecuencia, esta Sala no
comparte lo manifestado por la Dirección General de Impuestos Internos, pues
este principio ha sido considerado por el legislador al crear la estructura del
impuesto en análisis, quien ha determinado los hechos económicos que indican la
capacidad contributiva, y al mismo tiempo ha dispuesto expresamente los costos
y gastos que son deducibles para los sujetos pasivos (folio 128 vuelto); el
Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por su parte
concluye que la afectación patrimonial de la contribuyente es una circunstancia
que deviene de la naturaleza misma del tributo, por el mandato constitucional
de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad
económica (folio 107 vuelto). En virtud que en una determinación o liquidación
de un impuesto, no es aceptable exigir un valor que sea semejante al activo con
el que una empresa cuenta para su giro de actividad comercial, y en el caso de
autos se observa que el valor determinado mediante el acto origen, en poco
difiere del valor reflejado como activo de la sociedad demandante; por lo que de admitirse el control
de legalidad bajo el criterio de aceptar la liquidación discutida, se daría pie
a caer en el apoderamiento del capital de ésta, lo cual le implicaría la ruina
y hasta el cierre de la misma. En consecuencia no se cumple con lo que la
doctrina denomina un tributo constitucional ni con los principios que lo rigen,
por lo que las actuaciones impugnadas en este aspecto, resultan ilegales.”