CONFISCACIÓN

EXISTE UN APORTE TRIBUTARIO QUE EXCEDE LA RAZONABLE POSIBILIDAD DE COLABORAR AL GASTO PÚBLICO

“3.1) DE LA CONFISCATORIEDAD DEL IMPUESTO DETERMINADO.

En base al objeto de las pretensiones relativas a la confiscatoriedad que incluye la determinación de la que fue objeto la sociedad demandante y la necesidad que implica para su empresa la deducción de los costos y gastos declarados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Que conforme a la interpretación integral de las normas y la Constitución de la República, al referirse a los tributos inspiran que la intención es que éstos sean pagados equitativa y proporcionalmente según la capacidad económica de los ciudadanos, ello en razón que la base del impuesto es la contribución de todos los habitantes según su aptitud patrimonial de prestación. Lo cual no se refiere al número de habitantes sino a la cantidad de riqueza gravada. A su vez, estos conceptos se refuerzan axiológicamente con los de justicia y equidad, que se oponen a la arbitrariedad y que se entienden cumplidos cuando la imposición es justa y razonable.

Sobre este aspecto, el Tratadista Sáínz de Bujanda, abona en cuanto a que la capacidad contributiva, supone en el sujeto tributario la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y en calidad para hacer frente al pago del impuesto, una vez cubiertos, los gastos del sujeto. Por lo que en ningún caso el tributo o conjunto de tributos que recaiga sobre un contribuyente puede exceder la razonable capacidad contributiva de las personas, ya que de lo contrario se atenta contra la propiedad, confiscándola ilegalmente. (Saínz de Bufanda, Fernando, Hacienda y Derecho, Madrid, Instituto de Estudios Públicos, 1962, Tomo 3, pág. 190).

En tal sentido, entra en juego en el examen el Principio de Proporcionalidad, el cual es una garantía contra las progresividades cuantitativas que no se adecuan a la capacidad contributiva graduada según la magnitud del sacrificio que significa la privación de una parte de la riqueza. Lo anterior, implica que se produce la confiscatoriedad cuanto existe un aporte tributario que excede la razonable posibilidad de colaborar al gasto público.”

 

PARA DETERMINAR LOS LÍMITES ADMISIBLES FUERA DE LOS CUALES EL TRIBUTO ES CONFISCATORIO, EL TRIBUNAL DEBE EXAMINAR AISLADAMENTE CADA GRAVAMEN SIN TENER EN CUENTA LOS RECARGOS O LAS MULTAS, A FIN QUE UN TRIBUTO SEA CONSTITUCIONAL

“Es por ello, que el principio de legalidad es el límite formal respecto del sistema de producción de las normas, la cual en el ámbito tributario se traduce en las garantías materiales de: la capacidad contributiva, la generalidad, la igualdad, la proporcionalidad, la equidad, la no confiscatoriedad y la razonabilidad. Aunque hay otros límites que contemplan el estatuto de garantías del contribuyente, y que son el control jurisdiccional, entre ellos están la legalidad, la seguridad jurídica, la igualdad, la propiedad y hasta el de libertad.

Así la legalidad del tributo tiene su fundamento en la necesidad de proteger a los contribuyentes en su derecho de propiedad, ya que éstos importan restricciones a ese derecho, ya que en virtud de ellos se sustrae a favor del Estado, parte del patrimonio de los particulares, lo cual debe controlarse mediante la jurisdicción, tal control tiene su base en el principio de igualdad desde el punto de vista fiscal.

El derecho comparado considera que no es aconsejable que el texto constitucional establezca un límite fijo, y es preferible el análisis de las situaciones concretas. Así la jurisprudencia española ha fijado el tope en el 33% para que tenga una validez constitucional para ciertos tributos. Concluyéndose que para determinar los límites admisibles fuera de los cuales el tributo es confiscatorio, el tribunal actuante debe examinar aisladamente cada gravamen sin tener en cuenta los recargos o las multas, a fin que un tributo sea constitucional, no debiendo constituir un despojo, y por ello debe respetarse el derecho de propiedad, por lo que, se convierte en confiscatorio un tributo, cuando excede el límite que razonablemente puede admitirse en un régimen democrático de Gobierno que ha organizado la propiedad privada de modo tal que se excluye la confiscatoriedad, ya sea por vía directa o valiéndose de los impuestos.”

 

ILEGALIDAD AL ADVERTIRSE QUE EL VALOR DETERMINADO MEDIANTE EL ACTO ORIGEN, EN POCO DIFIERE DEL VALOR REFLEJADO COMO ACTIVO DE LA SOCIEDAD DEMANDANTE; DÁNDOSE PIE A EL APODERAMIENTO DEL CAPITAL DE LA EMPRESA

“En el caso de autos, se alega que el impuesto determinado por la Dirección General de Impuestos Internos es confiscatorio, y que resulta imposible que la sociedad demandante quien posee un activo tal de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y siendo el Patrimonio de los Accionistas de SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, lo cual consta en el Balance General inscrito en el Registro de Comercio correspondiente al ejercicio dos mil cinco, pueda soportar un pago de impuesto y multa que ascienda a un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR.

En consecuencia, esta Sala no comparte lo manifestado por la Dirección General de Impuestos Internos, pues este principio ha sido considerado por el legislador al crear la estructura del impuesto en análisis, quien ha determinado los hechos económicos que indican la capacidad contributiva, y al mismo tiempo ha dispuesto expresamente los costos y gastos que son deducibles para los sujetos pasivos (folio 128 vuelto); el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por su parte concluye que la afectación patrimonial de la contribuyente es una circunstancia que deviene de la naturaleza misma del tributo, por el mandato constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo a su capacidad económica (folio 107 vuelto). En virtud que en una determinación o liquidación de un impuesto, no es aceptable exigir un valor que sea semejante al activo con el que una empresa cuenta para su giro de actividad comercial, y en el caso de autos se observa que el valor determinado mediante el acto origen, en poco difiere del valor reflejado como activo de la sociedad demandante; por lo que de admitirse el control de legalidad bajo el criterio de aceptar la liquidación discutida, se daría pie a caer en el apoderamiento del capital de ésta, lo cual le implicaría la ruina y hasta el cierre de la misma. En consecuencia no se cumple con lo que la doctrina denomina un tributo constitucional ni con los principios que lo rigen, por lo que las actuaciones impugnadas en este aspecto, resultan ilegales.”