ERRORES REGISTRALES SUJETOS DE CORRECCIÓN

CLASES

 

“Para el análisis de los agravios partiremos del Art. 96 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas que ha sido la base de la Jueza A quo para declarar improponible la demanda.

El Artículo de repetida cita expresa: “Los errores registrales pueden ser materiales o de concepto.

  Se comete error material cuando en la inscripción se alteren frases o información contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras o se escriban estas en forma incorrecta, todo lo anterior sin que por ello se cambie el sentido del acto o contrato.

 Se comete error de concepto en la inscripción, si en ella se altera la información contenida en los documentos originales cambiándose el sentido del acto o contrato; o al inscribirse documentos con defectos que produzcan nulidad.”  De la disposición transcrita, puede observarse que es materia de corrección de errores cometidos por el Registrador, los “errores registrales materiales” y “errores registrales de concepto”, los que son definidos en la referida disposición."


IMPOSIBILIDAD QUE EL REGISTRADOR PUEDA CANCELAR UNA INSCRIPCIÓN REGISTRAL, POR NO ESTAR FACULTADO LEGALMENTE PARA ELLO


"Por su parte, el peticionante fundamenta su demanda en el hecho que hay falsa tradición, ya que se ha inscrito un inmueble a favor de una persona que carece de título inscribible. Como puede apreciarse, no se trata de un error registral material entendido como el copiar mal la información de un acto o contrato sin variar su sentido, o error conceptual en la inscripción, entendido  como el que en la registración se altera la información de los actos o contratos dándole un sentido diferente o que éste adolece de nulidad,(Art. 96 de análisis), sino es invocada una falsa tradición de dominio de un acto o contrato que no existe, o no se tiene dominio, verbigracia, no se puede cambiar el sentido de algo que no existe o no se tiene título inscribible, o alterar  la inscripción de un título que no existe, por tanto, no es válido invocar dicha disposición para fundamentar que será el Registrador el competente para “cancelar” la inscripción registral, que ha motivado la improponibilidad declarada.

Debe analizarse la demanda en su conjunto y observar que lo pretendido al final de cuentas es la “cancelación” de una inscripción registral a favor de un tercero que no puede ser afectado en su derecho sin haber sido previamente oído y vencido en proceso judicial según el Art. 11 Constitución.

En materia de Derecho Administrativo, no puede el funcionario público “cancelar” la inscripción registral por no poseer “expresamente” esa facultad según el Principio de Legalidad a que se refiere el inciso último del Art. 86 de nuestra Constitución, ya que las potestades públicas devienen de forma expresa en la ley;"


CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES CIVILES Y MERCANTILES, CONOCER DE LA VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES PRACTICADAS POR EL REGISTRO PÚBLICO SALVADOREÑO


 "por el contrario, el Art. 21 ordinal 3º CPCM establece expresamente que es competencia de los tribunales civiles y mercantiles, conocer de la “validez” de las inscripciones practicadas por el Registro Público Salvadoreño, y siendo que dicha inscripción ha sido realizada por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del Centro, le corresponde a la señora Jueza de lo Civil de Apopa en este caso, dar trámite a la demanda presentada, que verse sobre la validez de la inscripción registral. (Art. 732 No. 4 C.).

Consecuentemente con lo expresado, el auto definitivo impugnado no se encuentra pronunciado conforme a Derecho, ya que existe infracción al Art. 21 Ordinal 3° CPCM, en relación al 732 No. 4 C., no siendo aplicable el Art. 96 del Reglamento de la Ley de Reestructuración del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, por lo que es procedente revocarlo, y ordenar que se le dé trámite a la demanda presentada siempre que llene los demás requisitos que la ley establece.”