ERRORES REGISTRALES SUJETOS DE CORRECCIÓN
CLASES
“Para el análisis de los agravios partiremos del
Art. 96 del Reglamento de
El Artículo de repetida cita expresa: “Los errores registrales pueden ser
materiales o de concepto.
Se
comete error material cuando en la inscripción se alteren frases o información
contenida en los documentos originales, se copien unas palabras por otras o se
escriban estas en forma incorrecta, todo lo anterior sin que por ello se cambie
el sentido del acto o contrato.
Se
comete error de concepto en la inscripción, si en ella se altera la información
contenida en los documentos originales cambiándose el sentido del acto o
contrato; o al inscribirse documentos con defectos que produzcan nulidad.” De la
disposición transcrita, puede observarse que es materia de corrección de
errores cometidos por el Registrador, los “errores registrales materiales” y “errores
registrales de concepto”, los que son definidos en la referida disposición."
IMPOSIBILIDAD QUE EL REGISTRADOR PUEDA CANCELAR UNA INSCRIPCIÓN REGISTRAL, POR NO ESTAR FACULTADO LEGALMENTE PARA ELLO
"Por su parte, el peticionante fundamenta su
demanda en el hecho que hay falsa tradición, ya que se ha inscrito un inmueble
a favor de una persona que carece de título inscribible. Como puede apreciarse,
no se trata de un error registral material entendido como el copiar mal la
información de un acto o contrato sin variar su sentido, o error conceptual en
la inscripción, entendido como el que en
la registración se altera la información de los actos o contratos dándole un
sentido diferente o que éste adolece de nulidad,(Art. 96 de análisis), sino es
invocada una falsa tradición de dominio de un acto o contrato que no existe,
o no se tiene dominio, verbigracia, no se puede cambiar el sentido de algo que
no existe o no se tiene título inscribible, o alterar la inscripción de un título que no existe, por
tanto, no es válido invocar dicha disposición para fundamentar que será el
Registrador el competente para “cancelar” la inscripción registral, que ha
motivado la improponibilidad declarada.
Debe analizarse la demanda en su conjunto y
observar que lo pretendido al final de cuentas es la “cancelación” de una
inscripción registral a favor de un tercero que no puede ser afectado en su
derecho sin haber sido previamente oído y vencido en proceso judicial según el
Art. 11 Constitución.
En materia de Derecho Administrativo, no puede el funcionario público “cancelar” la inscripción registral por no poseer “expresamente” esa facultad según el Principio de Legalidad a que se refiere el inciso último del Art. 86 de nuestra Constitución, ya que las potestades públicas devienen de forma expresa en la ley;"
CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES CIVILES Y MERCANTILES, CONOCER DE LA VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES PRACTICADAS POR EL REGISTRO PÚBLICO SALVADOREÑO
"por el contrario, el Art. 21 ordinal
3º CPCM establece expresamente que es competencia de los tribunales civiles y
mercantiles, conocer de la “validez” de las inscripciones practicadas por el
Registro Público Salvadoreño, y siendo que dicha inscripción ha sido realizada
por el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Primera Sección del
Centro, le corresponde a la señora Jueza de lo Civil de Apopa en este caso, dar
trámite a la demanda presentada, que verse sobre la validez de la inscripción
registral. (Art. 732 No.
Consecuentemente con lo expresado, el auto
definitivo impugnado no se encuentra pronunciado conforme a Derecho, ya que existe
infracción al Art. 21 Ordinal 3° CPCM, en relación al 732 No.