PRESCRIPCIÓN

EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA

“5. DE LA PRESCRIPCIÓN COMO MEDIO DE EXTINGUIR ACCIONES JUDICIALES.

En nuestro Código Civil el término prescripción es anfibológica, unas veces denota el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, como el usufructo, el de uso o habitación, las servidumbres, sobre cosa ajena, caso en el cual es sinónima de usucapión. Otras veces significa el modo de extinguir los derechos patrimoniales en general como los mencionados derechos reales y los derechos crediticios u obligacionales y también la caducidad de ciertas acciones que no tienen por objeto la efectividad de un específico derecho patrimonial propiamente dicho, como las acciones de nulidad, rescisión, revocación y resolución de los actos y contratos, acepción esta, que por el efecto extintivo, se denomina prescripción extintiva.

El fundamento filosófico jurídico de la prescripción se halla en el principio de que todo derecho que al individuo se le reconoce u otorga, se encamina a la satisfacción de una necesidad suya. Así, si al acreedor en cuyo favor se le impone al deudor la necesidad de realizar una prestación de dar, hacer o no hacer algo, deja de exigirla por largo tiempo, es de presumir que el servicio que se le debe no le interesa y, entonces, su derecho pierde la razón de ser. Además son contrarias al interés general y a la normal libertad individual, las obligaciones que perduran independientes durante largo tiempo, por lo cual interviene la prescripción liberatoria que destruye el vínculo obligatorio, o sea, que extingue, no solamente las acciones del acreedor, sino el derecho mismo subordinante del deudor.

La prescripción como modo de extinguir los derechos y acciones derivados de los contratos, es la excepción que resulta luego de haber transcurrido el lapso a que ha limitado la Ley la duración de las acciones que nacen del crédito. Cuando el acreedor ha dejado transcurrir ese tiempo sin intentar su acción, el deudor adquiere contra él una prescripción que opone a su demanda. Esta prescripción está fundada sobre una presunción de pago o condonación de la deuda, que resulta precisamente por el hecho de haber trascurrido ese tiempo, pues no es regular que un acreedor descuide por tanto tiempo el pago de su deuda. De ahí que la figura de la prescripción se haya establecido en pena de la negligencia del acreedor. Habiéndole dado la Ley un tiempo durante el cual pueda intentar la acción que ella le dé para hacerse pagar, no merece ya ser escuchada en lo sucesivo.

Dicha excepción encuentra su fundamento en razones de seguridad, pues al derecho también le interesa sobremanera liquidar ciertas situaciones inestables, impidiendo que puedan ser objeto de revisión después de pasado cierto tiempo.

Por otra parte, el cuidado que debe tener un deudor de conservar en su poder los recibos que prueban el pago que él ha hecho, no ha de ser eterno, y así procede fijar un término a cuyo cabo se le declare ya sin obligación de presentarlos. De tal manera que se concibe a la figura de la prescripción, más que un modo de extinguir el vínculo obligatorio, como una causal de caducidad de la acción del acreedor.

La pregunta a responder en relación a esta figura jurídica es ¿Cuándo debe alegarse la prescripción consumada? La hipótesis general en que se coloca el artículo 2232 del Código Civil es esta: que el beneficiario sea demandado. En tal caso como la prescripción no opera ipso jure y, además se funda en hechos que el juez no tiene por qué conocer, este no puede declararla de oficio, sino a instancia del demandado, quien debe alegarla y probarla.

De lo anterior, se concluye que la prescripción liberatoria tiene los siguientes efectos:

1)     Consumada la prescripción por el lleno de los requisitos legales pertinentes, la obligación, se extingue civilmente, y también todos aquellos derechos auxiliares inherentes a dicha obligación.

2)     La extinción civil de la obligación, si bien la excluye del régimen legal pertinente, liberando al deudor de todos los medios establecidos para la efectividad del derecho del acreedor, no destruye totalmente el vínculo obligatorio, sino que lo traslada a ese limbo de las obligaciones naturales, en que estas viven como deberes morales cuyo cumplimiento respeta y hace irreversible la Ley civil.”


DECLARATORIA JUDICIAL DE PRESCRIPCIÓN DEBE PRECEDER A UNA OBLIGACIÓN NATURAL, POR LO QUE LA ADMINISTRACIÓN NO PODÍA SANCIONAR A LA SOCIEDAD DEMANDANTE

“6. APLICACIÓN AL CASO CONCRETO.

La parte actora alegó, que los actos administrativos adolecen de ilegalidad al incluir el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, como parte de su motivación un error interpretativo de normas jurídicas, situación que devino en conclusiones ilegítimas, pues se dejó de lado requisitos legales expresos en cuanto a la interpretación de la figura de la prescripción y las obligaciones naturales. Además expresó que la autoridad demandada ha emitido actos viciados de ilegalidad por el elemento subjetivo de competencia, al pretender declarar como prescrita una obligación, otorgándole la misma calidad de obligación natural.

Además consta en el expediente administrativo, la resolución emitida por el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor, de las trece horas treinta minutos del veintitrés de julio de dos mil diez (folios 126 al 132), en la que específicamente en el folio 131 indica: "(...) si bien no existe constancia del hecho que el denunciante haya alegado judicialmente la prescripción -como medio de extinción de acciones judiciales- al haberse configurado la obligación como natural por el paso del tiempo, a tenor del art. 1341 ésta no confería derecho para exigir su cumplimiento, lo cual se concretiza no solo en acciones judiciales, sino en la exigencia del pago mediante acciones de cobro -notificaciones o exigencias-, o acciones que conminen al pago de la obligación. En este punto es pertinente aclarar que este Tribunal no realiza -pues excedería el ámbito de su competencia- una declaración de prescripción, sino que se limita a analizar la naturaleza de la obligación — que en este caso devino en natural — a efecto de determinar si la determinación del sobregiro cuestionado constituye una conducta constitutiva de infracción, en los marcos de la Ley de Protección al Consumidor (..).

(...) En el presente caso, se reitera, el consumidor fue notificado de un sobregiro en su cuenta corriente, acción que configura la exigencia del cobro de una obligación natural, no lícita conforme al Derecho Común. En razón de lo anterior se configura la infracción prescrita en el art. 44 letra e) en relación con el art. 18 letra c); LPC, por lo cual resulta procedente imponer la sanción respectiva (...).

Al respecto, esta Sala considera que el Tribunal Sancionador de la Defensoría del Consumidor ha realizado su análisis con base a una interpretación aislada de las normas del Código Civil, dejando por fuera la necesaria declaratoria judicial de prescripción que debe preceder a una obligación natural.

La autoridad demandada invoca aisladamente el artículo 2253 del Código Civil, aduciendo que para que una obligación se convierta en natural se necesita solamente el transcurso del tiempo, pero lo anterior no puede ser correcto, ya que la figura de la obligación natural no puede verse desvinculada de la prescripción extintiva, sino al contrario, una es presupuesto necesario de la otra; solo cuando una obligación este prescrita, calidad que no se obtiene de pleno derecho, sino mediante declaratoria judicial, podrá entenderse que la obligación es natural. Si tal declaratoria no existe, la obligación no está prescrita, y no cabe entonces traer a cuenta al artículo 1341 del Código Civil como parte del presupuesto de la sanción, puesto que la obligación, sea civil o natural, sigue constituyendo un vínculo jurídico válido entre el Banco y el deudor, por lo que no cabe la calificación de cobro indebido.

En el mismo orden de ideas y bajo esta correcta interpretación de las figuras supra tratadas, la actuación de la demandante se encontraba amparada por una obligación jurídicamente válida, siendo así que aun y cuando hubiere transcurrido el plazo de la prescripción, al no haber declaratoria judicial de la misma, no es posible tener por prescrita la obligación ni mucho menos considerarle como una obligación natural.

Por otro lado, aunque la autoridad demandada manifieste que no es su competencia declarar la prescripción, está claro que esa es la facultad que se está arrogando al aseverar que una obligación se convierte en natural por el simple transcurso del tiempo, debido a que -como ya se expresó anteriormente-, para que una obligación civil se vuelva natural es necesario que la acción para poder ejercer los derechos sobre la primera sea declarada por un juez como prescrita, siempre a instancia de parte.

De lo anterior, se tiene que no concurre el supuesto de hecho previsto en el artículo 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor, pues al tratarse de una obligación válida, la parte actora estaba en su derecho como acreedor de exigir por cualquier medio el pago correspondiente, de la obligación del señor Mario Stanley Cáceres Chávez, y, a su vez, éste tenía toda la libertad de defenderse alegando la prescripción si así lo consideraba conveniente.

Resulta claro entonces, que aún y cuando el cobro fuese vía judicial, éste no puede entenderse como indebido, porqué será en dicha sede en la cual el deudor deberá alegar la prescripción y el juez se limitara a declararla si es que procede. Por lo que, las acciones realizadas por la sociedad actora al notificar al consumidor de un sobregiro en su cuenta corriente, no pueden considerarse bajo la óptica del artículo 18 letra c) de la Ley de Protección al Consumidor, ya que no hay nada de ilícito en notificar una deuda aún y cuando ésta se pueda considerar como natural. De ahí que, esta Sala considera que para el presente caso no se cumple la acción prohibida por la referida Ley, la cual es efectuar un cobro indebido; y en ese sentido, la sanción impuesta por la autoridad demandada deviene en ilegal.”