RECURSO DE REVOCATORIA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO DE ANTEJUICIO
CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL CARÁCTER ESPECIAL DEL PROCEDIMIENTO
“Analizada la petición […], la normativa invocada y la jurisprudencia de esta Corte al respecto, advierte lo siguiente:
Que efectivamente es la Corte Suprema de Justicia la que está facultada para conocer sobre la procedencia o improcedencia del recurso incoado […], y para conocer y resolver lo relativo al Antejuicio de funcionarios judiciales, tal como lo establece los artículos 239 de la Constitución y 419 y siguientes del Código Procesal Penal.
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, una de las formas de garantizar la efectividad de la defensa de los derechos de los gobernados se ve materializado en el acceso a los medios impugnativos o derecho a recurrir el cual es un derecho de naturaleza constitucional procesal que, si bien esencialmente es de configuración legal, también se ve constitucionalmente protegido en cuanto constituye una facultad de los gobernados que ofrece la posibilidad de alcanzar efectivamente una real protección jurisdiccional (sentencia Amparo 362-2007, de fecha 10/3/2010).
c.- En cuanto al Antejuicio, la jurisprudencia, ha afirmado que "...es un procedimiento especial mediante el cual una autoridad examina si existen elementos mínimos para permitir que una acción penal pueda ser incoada contra un funcionario beneficiado con ese trámite. Constituye una garantía constitucional a su favor conferida en razón del cargo para proteger la correcta prestación del servicio de administración de justicia como parte integrante de la función pública, la independencia judicial y la integridad moral del funcionario ante acusaciones infundadas que lo distraigan de sus ocupaciones ordinarias en perjuicio de la prestación de aquél y por tanto justiciable... "(1-ANTJ-2012).
A lo anterior, se suma el carácter especial del procedimiento de Antejuicio, cuya regulación es contenida en el apartado II del Libro Tercero del Código Procesal Penal, siendo su normativa sui géneris por cuanto aun estando inmerso en el referido cuerpo de ley, no constituye en sí misma una imputación penal cuyo debate se centra en la inocencia o culpabilidad del funcionario de cuyo fuero se solicita retirar, sino más bien constituye un procedimiento — como se ha afirmado — especial que examina la existencia de elementos mínimos que permitan retirar la garantía constitucional de estabilidad en el cargo, para luego entonces, proceder propiamente a la investigación sobre la participación en hechos considerados como ilícitos.
La Sala de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que "...No se pretende con él — refiriéndose al Antejuicio - atribuir responsabilidad alguna, sino simplemente descorrer el velo o la coraza de protección de que en su momento estuvo investido el sujeto que ha de ser enjuiciado y que, como se dijo, funciona como garantía contra la ligereza por inconformidad proveniente de los gobernados ...Sucede entonces que el antejuicio no es parte del proceso penal sino que tiene un carácter preprocesal en tanto que únicamente habilita la posibilidad de que se inicie un proceso penal en contra de un funcionario de aquellos a los cuales la misma Constitución ha concedido fuero." (Ref 557-2013)”
SENTENCIA DEFINITIVA QUE NO ADMITE RECURSO DE REVOCATORIA
“En cuanto al recurso de revocatoria, la jurisprudencia de Corte ha indicado que "... los recursos son actos de control que las partes pueden realizar sobre las resoluciones dictadas por los funcionarios judiciales, siempre que cumplan con los presupuestos que la ley adjetiva requiera, siendo éstos la impugnabilidad objetiva, la impugnabilidad subjetiva y el agravio." "En este sentido. El acceso a un determinado medio de impugnación se encuentra supeditado al estricto cumplimiento de requisitos legales de carácter objetivo y subjetivo exigibles a los recursos para establecer su admisibilidad y viabilidad, de tal manera que la carencia de uno de ellos hacen imposible que el tribunal conozca nuevamente el asunto".(1-ANTJ-2012).
Por lo anterior, es imprescindible observar el requisito de impugnabilidad objetiva, proveniente del principio de taxatividad, con ello se refiere a que la norma procesal debe prescribir expresa, precisa e inequívocamente las resoluciones que serán objeto de una nueva valoración de lo decidido y por ende pueden ser calificada como revocables. Esta premisa, se manifiesta de lo regulado en el Art. 452 inc.1 Pr. Pn., cuando dice: "las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos". En consonancia, el Art. 461 Pr. Pn., señala que: "Procederá el recurso de revocatoria contra las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ella que resuelvan un incidente o cuestión interlocutoria, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o modifique". De ello se evidencia, que el recurso sólo puede incoarse frente a las decisiones pronunciadas en audiencia o fuera de ellas, las que resuelvan incidentes o cuestiones interlocutorias, supuestos que no son aplicables al caso que nos ocupa, ya que la sentencia emitida en razón del Antejuicio, no es un asunto interlocutorio o incidental, sino de carácter definitivo. (5-ANTJ-2010/5-ANTJ-2011)
Tampoco es aplicable como norma supletoria lo regulado por el Código Procesal Civil y Mercantil, en lo que al recurso de revocatoria señala, ya que el art. 503 prescribe que dicho recurso es admisible únicamente contra decretos y los autos no definitivos, supuesto que no se cumple respecto a la resolución de antejuicio, cuyo carácter es definitivo.”
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ESTABLECE EL CARÁCTER LIMITADO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LOS RECURSOS
“Objeto de análisis es ahora, el argumento introducido por el peticionario, sobre que de toda resolución debe existir la posibilidad de impugnación por medio de algún recurso eficaz, y cita el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los "... artículos 3 literales "b" y "c" y 7 No. 6 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos..." siendo equívocas las citas referentes al Pacto, infiriéndose que el peticionario se refiere al artículo 2.3 literales "b" y "c", no pudiéndose determinar la otra disposición.
No obstante la deficiencia advertida en la cita, al analizar lo preceptuado en lo mencionado en los artículos 25 de la Convención y 2.3 literales "b" y "c" del Pacto, cabe señalar que las disposiciones no son generales pues responden a supuestos específicos en los que los Estados se comprometen a regular el tema de los recursos.
Es así que el artículo 25 de la Convención dice: ". - Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. "Por otra parte, el artículo 2.3 literales "b" y "c" del Pacto dice: "... 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: ... b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; ... c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso."
Sobre el alegato del peticionario, cabe destacar que únicamente se limita a invocar las disposiciones de los instrumentos internacionales, sin indicar de manera precisa y concreta —particularmente en referencia al artículo 25 de la Convención, el derecho fundamental por el cual considera se ha vulnerado, ni el agravio que en su caso le ha causado la resolución de desafuero emitida por este Tribunal en su oportunidad. (Amparo 248-2014)
Por otro lado, al revisar la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, se ha establecido el carácter limitado de los derechos fundamentales, diciendo que "...es un efecto obligado de la situación de interdependencia de los diversos contenidos constitucionales, de modo que cada uno de ellos está limitado por la necesidad de hacerlo compatible con los demás derechos y bienes protegidos por la Constitución. Los derechos fundamentales no son absolutos, sino que: "todos ellos en mayor o menor medida están sujetos a límites [...] los límites pueden estar prescritos en la misma disposición o en otras disposiciones constitucionales. También puede ocurrir que los límites sean implícitos, y es básicamente la interpretación constitucional la que los descubre [...] el individuo no vive aislado, sino en sociedad. En esa medida, debe coordinar y armonizar el ejercicio de sus derechos con el ejercicio igualmente legítimo de ese mismo derecho u otros por parte de los demás individuos. (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007)". (Incons. 18-2014).”
EXAMEN SOBRE EL DESAFUERO NO TIENE INCIDENCIA EN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
“La Constitución, en cuanto a la consecuencia jurídica de la declaratoria de ha lugar a formación de causa dice: " ...Art. 237.- Desde que se declare por la Asamblea Legislativa o por la Corte Suprema de Justicia, que hay lugar a formación de causa, el indiciado quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones y por ningún motivo podrá continuar en su cargo. En caso contrario se hará culpable del delito de prolongación de funciones. Si la sentencia fuere condenatoria, por el mismo hecho quedará depuesto del cargo. Si fuere absolutoria, volverá al ejercicio de sus funciones, si el cargo fuere de aquellos que se confieren por tiempo determinado y no hubiere expirado el período de la elección o del nombramiento."
Lo anterior cobra relevancia y es de pertinencia al caso, cuando se verifica que tanto el procedimiento como la consecuencia jurídica del Antejuicio, tienen rango constitucional, cuyo objeto no es el dictamen de una sentencia de absolución o condena de la persona denunciada —y por tanto, su contenido no debe ser interpretado en esos términos— sino apartar, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar. En ese sentido, a través del procedimiento de antejuicio se busca establecer si existen los requisitos de procesabilidad que permitan el ejercicio de la acción penal en contra de los funcionarios que determina la ley (5-ANTJ-2010/5-ANTJ-2011), evitando así, que se generen espacios de impunidad.”
ANTEJUICIO ES UN PROCEDIMIENTO QUE TIENE POR OBJETO RETIRAR LA PROTECCIÓN CONFERIDA A CIERTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS PARA INICIARSE O NO PROCESO PENAL
“De manera que la estimación de la solicitud de antejuicio no constituye una sanción que reprocha el supuesto comportamiento de los jueces denunciados, ni es una decisión de condena de los mismos, sino de un procedimiento que únicamente tiene por objeto determinar, después de conceder audiencia a los implicados, la viabilidad de retirar una protección conferida a esta clase de funcionarios para, en caso afirmativo, iniciar un proceso penal.”
RAZONES POR LAS CUALES LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL ANTEJUICIO NO ADMITE RECURSO DE REVOCATORIA
“La aseveración del peticionario, que de toda resolución debe existir la posibilidad de impugnación por medio de algún recurso eficaz, no tiene asidero en el caso que nos ocupa, por cuanto la decisión de esta Corte referente al desafuero deviene de un mandato constitucional, descartándose su incidencia en la esfera de los derechos fundamentales, entendiéndose por tales: "las facultades o poderes de actuación reconocidos a la persona humana como consecuencia de exigencias ético jurídicas derivadas de su dignidad, su libertad y su igualdad inherentes, que han sido positivadas en el texto constitucional y que, en virtud de dicha positivación, desarrollan una función de fundamentación material de todo el ordenamiento jurídico, gozando asimismo de la supremacía y la protección reforzada de la que goza la Constitución" (Sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-1997).
Este Tribunal, por lo tanto, estima que el recurso de revocatoria incoado por […] debe ser declarado sin lugar por las razones siguientes: en atención al principio de taxatividad, la resolución de antejuicio no admite recurso alguno, ya que no fue previsto por el legislador para este tipo de proceso prejudicial. Por otra parte, la resolución que ha lugar a formación de causa, es de carácter definitiva por tanto, no es impugnable por medio del recurso de revocatoria. Asimismo, por los argumentos esgrimidos en el apartado II letra e) de esta resolución referente al artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y finalmente, la decisión de la Corte es de pleno derecho en virtud del mandato del artículo 237 Cn., descartándose la incidencia de la decisión en la esfera de sus derechos fundamentales.
Con relación a la solicitud del […], de que se admita la prueba relacionada en el procedimiento de Antejuicio y se le conceda audiencia presencial ante el Pleno de la Corte para hacer sus alegatos finales, deberá estarse a lo dispuesto en la resolución emitida por esta Corte a las once horas y cincuenta y siete minutos del día doce de agosto de dos mil catorce.”