EMPLEADOS PÚBLICOS DE CONFIANZA

CARACTERÍSTICAS QUE DETERMINAN SI UN PUESTO ES O NO DE CONFIANZA

B. Al respecto, en las Sentencias del 29-VII-2011 y 26-VIII-2011, Amps. 426-2009 y 301-2009 respectivamente, se elaboró un concepto de "cargo de confianza" a partir del cual, a pesar de la heterogeneidad de los cargos existentes en la Administración Pública, se puede determinar si la destitución atribuida a una determinada autoridad es legítima o no desde la perspectiva constitucional.

Así, los cargos de confianza se caracterizan como aquellos desempeñados por funcionarios o empleados públicos que llevan a cabo actividades vinculadas directamente con los objetivos y fines de una determinada institución, gozando de un alto grado de libertad en la toma de decisiones, y/o que prestan un servicio personal y directo al titular de la entidad.

Entonces, para determinar si un cargo, independientemente de su denominación, es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características siguientes: (i) que el cargo es de alto nivel, en el sentido de que es determinante para la conducción de la institución respectiva, lo que puede establecerse analizando la naturaleza de las funciones desempeñadas —más políticas que técnicas— y la ubicación jerárquica en la organización interna de la institución —en el nivel superior—; (ii) que el cargo implica un grado mínimo de subordinación al titular de la institución, en el sentido de que el funcionario o empleado posee un amplio margen de libertad para la adopción de decisiones en la esfera de sus competencias; y (iii) que el cargo implica un vínculo directo con el titular de la institución, lo que se infiere de la confianza personal que dicho titular deposita en el funcionario o empleado respectivo o de los servicios que este le presta directamente al primero.”

 

INEXISTENTE JUSTIFICACIÓN PARA RESTRINGIR EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL HACIA AQUELLOS EMPLEADOS DE CONFIANZA BASADA EN ELEMENTOS OBJETIVOS

“b. El art. 10 de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP) establece el marco de actuación de quien desempeña en una determinada institución el cargo de Jefe UACI. Así, determina, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) cumplir las políticas, lineamientos y disposiciones técnicas establecidos por la Unidad Normativa de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública; (ii) ejecutar los procesos de adquisiciones y contrataciones objeto de dicha Ley; (iii) elaborar, en coordinación con la Unidad Financiera Institucional, la programación anual de compras, adquisiciones y contrataciones de obras, bienes y servicios y darle seguimiento a la ejecución de dicha programación; (iv) verificar la asignación presupuestaria previo a la iniciación de todo proceso adquisitivo; (v) adecuar, conjuntamente con la unidad solicitante, las bases de licitación o de concurso y los términos de referencia o especificaciones técnicas; (vi) realizar la recepción y apertura de ofertas y levantar el acta respectiva; (vii) exigir, recibir y devolver las garantías en los procesos que las requieran, así como gestionar el incremento de las mismas en proporción al valor y plazo del contrato; (viii) precalificar a los potenciales ofertantes nacionales o extranjeros, así como revisar y actualizar la precalificación al menos una vez al año; y (ix) prestar a la comisión de evaluación de ofertas y a la comisión de alto nivel la asistencia que precisen para el cumplimiento de sus funciones.

Generalmente, se ha entendido —y así lo recogen muchas leyes— que los cargos en los cuales de alguna manera se tiene contacto con fondos o bienes públicos son de confianza. Sin embargo, al respecto, es necesario precisar que, cuando se habla de "confianza", con ello se puede estar haciendo alusión a dos tipos de situaciones. Por un lado, la confianza de índole personal, que es aquella que proviene de la cercanía que un funcionario o empleado, en sus labores, guarda con el titular de la institución. Por otro lado, la confianza, que se requiere para que un empleado realice cierto tipo de actividades como, por ejemplo, el manejo de fondos públicos para la adquisición de bienes y servicios. Aquí se habla de "confianza", no por el vínculo existente entre el titular y el empleado respectivo, sino por el carácter delicado de las funciones encomendadas. Pudiéramos afirmar que, mientras que en la primera acepción la confianza se basa en elementos subjetivos, en la segunda se basa en elementos objetivos. En efecto, en muchos casos, los empleados de confianza del segundo tipo no tienen un contacto directo ni constante con el titular de la institución correspondiente. Se deposita confianza en ellos en razón, por ejemplo, de sus cualidades profesionales, conocimientos especializados, experiencia, etc.

Pues bien, partiendo de la anterior precisión, se concluye que no existe justificación alguna para restringir el derecho a la estabilidad laboral a ciertos empleados de confianza del segundo tipo referido. Ello porque, por una parte, se trata de una confianza basada en elementos objetivos y, en ese sentido, además de que en las leyes están claramente detallados los requisitos, las funciones de dicho cargo y todas las precauciones que deben observar en la realización de las mismas, cualquier negligencia o malicia —que acarreen la pérdida de la confianza— pueden perfectamente demostrársele en un juicio.”

 

CARGO DE JEFE DE UACI DE LA MUNICIPALIDAD NO ES DE CONFIANZA

“Con relación al cargo de Jefe UACI, de la regulación detallada en la LACAP se desprende: (i) la exigencia de idoneidad académica y moral en la persona que pretenda ostentar el referido cargo (art. 8); (ii) el cumplimiento estricto del marco de actuación definido en la LACAP por parte del funcionario respectivo (art. 10); (iii) que se trata de un cargo subordinado en lo relativo a la disposición de fondos o bienes públicos, pues el competente para adoptar ese tipo de decisiones es el Titular, Junta o Consejo Directivo de una institución o el Concejo Municipal, según el caso (art. 18); (iv) que algunas de las tareas más delicadas inherentes a dicho cargo son compartidas con los sujetos que conforman la Comisión de Evaluación de Ofertas (art. 56); y finalmente, (v) que ante el incumplimiento o negligencia en el ejercicio de sus funciones por parte del que ostenta dicho cargo, el referido cuerpo legal contempla un conjunto de sanciones (art. 151 y siguientes).

En definitiva, el cargo de Jefe UACI no implica la facultad de adoptar —con amplia libertad— decisiones determinantes para la conducción de la referida entidad, sino la de dar apoyo administrativo y legal, con base en la LACAP, a sus superiores jerárquicos, que en el presente caso son el Concejo Municipal y el Alcalde. Es decir, dicho puesto conlleva funciones de colaboración técnica relacionadas con la adquisición de bienes y servicios que se desarrolla en esa institución. Por las razones anteriores, se concluye que el cargo de Jefe de la UACI no es de confianza. Consecuentemente, el señor […] gozaba de estabilidad laboral al momento en que ocurrió su destitución.”

 

VULNERACIÓN AL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL AL NO TRAMITAR UN PROCESO PREVIO A LA DESTITUCIÓN

“3. A. En ese orden, se advierte que el demandante afirmó que fue despedido verbalmente por dicho funcionario el 2-V-2012, sin que se le hubiera tramitado el procedimiento establecido en la LRGA, y que el referido funcionario no le hizo entrega del acuerdo mediante el cual se le separó del cargo. Por su parte, la autoridad demandada aseveró que el señor […] no fue despedido y que no existía ningún acuerdo del Concejo Municipal de Osicala en el que se hubiera decidido su separación del referido cargo, sino que él abandonó sus labores en esa fecha, solicitando la entrega del acuerdo de despido. Para acreditar la inexistencia del acuerdo de despido, la autoridad demandada aportó como prueba una certificación del acta n° 1, de sesión ordinaria del Concejo Municipal de fecha 1-V-2012, en la cual no consta que se haya acordado la destitución del peticionario.

B. Con la prueba documental aportada por el demandante se acreditó que su nombramiento se encontraba amparado por el régimen laboral de la Ley de Salarios. Asimismo, se advierte que se encontraba excluido del ámbito de aplicación de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (LCAM), según lo prescrito en su art. 2 n° 2, por lo que la normativa aplicable para tramitar su despido era la LRGA.

En ese orden, el art. 1 de la LRGA establece que "[n]ingún empleado público puede ser privado de su empleo o cargo sin ser previamente oído y vencido en juicio con arreglo a la ley". En concordancia con la citada disposición, el art. 3 de la mencionada ley regula que "[n]adie puede ser privado de su cargo o empleo sino por causa legal", indicando que como tal ha de entenderse, además de las señaladas para despido o destitución del cargo en la. Ley del Servicio Civil, aquella que basada en elementos objetivos conduzca razonablemente a la pérdida de confianza o a no dar garantía de acierto y eficiencia en el desempeño del cargo o empleo. Finalmente, en su art. 4 se establece el procedimiento que ha de seguirse para separar de su cargo al funcionario público al que se le atribuya haber cometido alguna de las infracciones sancionadas con despido o destitución.

Entre las aludidas causales está la regulada en el art. 54 letra g) de la Ley de Servicio Civil, que consiste en el abandono del cargo o empleo, el cual se presume cuando el funcionario o empleado faltare por más de ocho días consecutivos, sin causa justificada, a desempeñar sus labores.

C. En el presente caso, el Alcalde de Osicala afirmó que el señor […] no fue despedido del puesto de trabajo que desempeñaba en esa institución, sino que, por el contrario, fue el referido señor quien abandonó sus labores, solicitando la entrega de un acuerdo de despido que no existía, ya que el Concejo Municipal no había adoptado esa decisión. Ahora bien, no obstante haber formulado las anteriores afirmaciones, la aludida autoridad no aportó a este proceso de amparo ningún elemento probatorio con el cual comprobara que, debido al supuesto abandono que el demandante realizó de sus labores, dio trámite al procedimiento establecido en la LRGA a efecto de separar al pretensor del cargo que ostentaba como Jefe de la UACI de la municipalidad de Osicala, más aún cuando la referida ley establece la obligatoriedad de dicho procedimiento para que un servidor público no comprendido en regímenes como los que establecen la Ley de Servicio Civil y la LCAM pueda ser cesado en sus funciones. Además, si bien acreditó que el Concejo Municipal no emitió el acuerdo de despido en la sesión ordinaria de fecha 1-V-2012, el actor sostuvo que fue el alcalde quien lo despidió verbalmente.

A partir de lo anterior, se concluye que no se ha comprobado que el vínculo laboral que existía entre el actor y la entidad a la cual prestaba sus servicios haya sido disuelto —siguiéndose el procedimiento legal— como consecuencia de la falta que el Alcalde de Osicala ha mencionado dentro de este proceso; por el contrario, subsiste la afirmación de que el demandante fue separado de su puesto de trabajo sin que, previo a ello, se haya tramitado un procedimiento en el cual pudiera ejercer su derecho de audiencia, a efecto de que se respetara su derecho a la estabilidad laboral.

D.            En el presente caso, si bien el nombramiento del demandante se encontraba determinado bajo el régimen laboral de la Ley de Salarios, quedaba excluido de la carrera administrativa municipal en virtud del art. 2 n° 2 de la LCAM, por lo que la normativa aplicable para la tramitación del procedimiento previo a destituirlo del cargo que desempeñaba era la LRGA, estableciéndose en ella un procedimiento específico para garantizar el derecho de audiencia de los servidores públicos que laboran en los distintos municipios del país.

E. Por consiguiente, en virtud de que con la documentación incorporada a este proceso se no se ha comprobado que al señor […] se le tramitó, previo a ser destituido de su cargo, el procedimiento prescrito por la LRGA dentro del cual se le permitiera ejercer la defensa de sus intereses, se concluye que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales de audiencia y a la estabilidad laboral del referido señor, por lo que es procedente ampararlo en su pretensión.”

 

EFECTO RESTITUTORIO: REINSTALO LABORAL Y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR

“VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso particular, el derecho cuya vulneración se constató en esta sentencia es el de estabilidad laboral de un servidor público cuyo nombramiento se encontraba determinado bajo el régimen laboral de la Ley de Salarios, si bien la normativa aplicable para la tramitación del procedimiento previo a destituirlo del cargo que desempeñaba era la LRGA.

B. a. Por otro lado, en lo que concierne al efecto material de la presente decisión, debe recordarse que el objetivo directo que persigue este tipo de proceso es el restablecimiento de los derechos que le fueron vulnerados a la persona que solicita el amparo. Así, en casos como el que ahora nos ocupa, la reparación integral de los derechos conculcados a la parte actora se traduciría en el reinstalo en el puesto de trabajo que desempeñaba al momento de ser destituida o a uno de igual categoría y clase. Ahora bien, la posibilidad de ordenar dicho reinstalo depende de las circunstancias particulares de cada caso planteado, ya que en algunos, debido a la total consumación de los efectos del acto reclamado, es imposible el retorno de las cosas al estado en que se encontraban al momento de la afectación constitucional.

En ese sentido, uno de los elementos que debe analizarse para ordenar una reparación material íntegra —el reinstalo— en estos casos es el tiempo transcurrido entre la concreción de la afectación constitucional (o, en su caso, la emisión de la última actuación en que se conoció de dicha afectación) y la presentación de la demanda de amparo. Por consiguiente, cuando se advierte que el plazo transcurrido para la presentación de la demanda de amparo excedió los límites de la razonabilidad, sin que existiera actividad alguna de parte del agraviado u obraran a su favor causas que justificaran dicha inactividad, no resulta procedente ordenar el reinstalo de este.

b. En el presente caso, se comprobó que el peticionario fue removido de su cargo sin la tramitación previa del procedimiento que establece la LRGA, aunque ambas partes coincidieron en asegurar que 2-V-2012 fue el último día que el referido señor prestó sus servicios en la municipalidad de Osicala. Asimismo, se advierte que el actor presentó el 8- VI-2012 la demanda que dio inicio a este proceso de amparo.

A partir de lo anterior, se observa que, entre la fecha de emisión del acto reclamado y la fecha de presentación de la demanda que originó el presente amparo, el peticionario dejó transcurrir 1 mes 4 días, siendo dicho plazo razonable, por lo cual es procedente ordenar el reinstalo de aquel en el puesto que desempeñaba o en uno de igual categoría y clase.

c.  En consecuencia, dado que el pretensor fue separado de su cargo sin que la autoridad demandada respetara los procedimientos y causas legalmente previstos para ello, el efecto de la presente sentencia de amparo consistirá en: (i) ordenar el reinstalo del demandante en su cargo o en otro de igual categoría y clase; y (ii) que se le cancelen los salarios que dejó de percibir, siempre que no pasen de tres meses, tal como lo prescribe el art. 61 inc. 4° de la Ley de Servicio Civil.

Por consiguiente, debido a que el pago de los salarios caídos es susceptible de ser cuantificado, la autoridad demandada debe hacerlo efectivo cargando la respectiva orden de pago del monto de los salarios y prestaciones respectivos al presupuesto vigente de la institución o, en caso de no ser esto posible, por no contarse con los fondos necesarios, emitir la orden para que se incluya la asignación respectiva en la partida correspondiente al presupuesto del ejercicio siguiente.

C. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Alcalde de Osicala cuando ocurrió la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía en el aludido cargo, independientemente de que se encuentren o no en el ejercicio del mismo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños —morales o materiales—; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad —dolo o culpa—. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular.”