RESERVA DE LEY

TÉCNICA EN FUNCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y PLURALISTA Y DE PUBLICIDAD

“IV. La reserva de ley es una técnica de distribución de potestades normativas que exige que ciertas materias sean reguladas solo por el Legislativo, como garantía de la institución parlamentaria frente a otros órganos constitucionales con potestades normativas y frente a sí misma (sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98). Esta técnica está en función de los principios democrático y pluralista (art. 85 Cn.) y del principio de publicidad (sentencia de 6-IX-2001, Inc. 27-99), que exigen, los primeros, que la diversidad política (incluidas las minorías parlamentarias) tengan la oportunidad de discutir y deliberar sobre asuntos de interés colectivo y, el segundo, que se obtenga el mayor nivel posible de divulgación de las actuaciones legislativas. Dicho en otros términos: la reserva de ley garantiza que la regulación normativa de materias específicas se haga por el Pleno de la Asamblea Legislativa, que posee legitimación democrática directa, para asegurar que la adopción de sus actos tenga un forzoso debate público previo, en el que los diputados de las diferentes ideologías políticas tengan la oportunidad de intervenir.”

 

AMBIGÜEDAD EN EL VOCABLO LEY EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL

“Nuestro ordenamiento jurídico confiere a varios órganos estatales la competencia para producir fuentes del Derecho, tales como leyes, reglamentos y ordenanzas municipales (arts. 131 ord. 5°, 168 ord. 14° y 204 ord. 5° Cn.). Existen varios de centros de producción normativa. A pesar de esta circunstancia, la Constitución no establece con claridad qué materias están reservadas a la ley formal. Ninguna de sus disposiciones indica o enumera de modo específico "cuál es el dominio natural de la potestad normativa de la Asamblea Legislativa". Lo que sí estatuyen algunos preceptos constitucionales es que varias materias serán objeto de una "ley especial" o serán reguladas por "ley".

El vocablo "ley" en estos contextos es un concepto que presenta ambigüedad, de modo que no siempre debe ser interpretado como "ley formal" y, por ello, como alusivo a "reserva de ley". La misma jurisprudencia constitucional ha determinado que "... el vocablo 'ley' es utilizado en innumerables disposiciones constitucionales y no siempre en el mismo sentido, por lo que no puede concluirse que cada vez que la Constitución utiliza el término 'ley' se está refiriendo a los decretos de contenido general emanados de la Asamblea Legislativa" (sentencia de 23-III-2001, Inc. 8-97). Y el argumento explicitado en apoyo de esta tesis es que "... entender que la ley en sentido formal es la única fuente de regulación de todos los ámbitos de la vida normada, implica exigir una profusión legislativa que va en detrimento de las potestades normativas que la misma Constitución reconoce a otros órganos estatales o entes públicos" (sentencia de 14-XII-2004, Inc. 17-2003).”

 

SALA DE LO CONSTITUCIONAL CON POTESTADES PARA FIJAR QUE ÁMBITOS DE LA REALIDAD NORMADA ESTAN SOMETIDOS A RESERVA DE LEY

“Por supuesto, esta problemática no ha quedado irresoluble. La jurisprudencia de esta Sala ha determinado en qué casos debe entenderse que existe reserva de ley. El supuesto, por antonomasia, es la "reserva de ley expresa", que se produce solo si la Constitución ordena explícitamente que algunas materias sean reguladas por "decreto legislativo", debiéndose entender por tal todo acto normativo emitido por la Asamblea Legislativa (ej. art. 148 inc. 3° Cn.). Pero en aquellos otros supuestos en los que la Ley Suprema estatuya los términos "ley" o "ley especial", o cuando nada se establezca al respecto, este Tribunal será el que fije con precisión, caso a caso, qué ámbitos de la realidad normada están sometidos a reserva de ley, así como en cuáles otros esta será relativa o absoluta (sentencia de Inc. 17-2003, ya citada).

La reserva de ley no tiene un único objeto. Los ámbitos a los que puede referirse son heterogéneos. Como ejemplo de la clase de acciones o estado de cosas que están sometidos a ley formal están la restricción de derechos fundamentales o constitucionales; la creación de impuestos; la tipificación de los delitos, infracciones y sanciones; y la creación de supuestos de expropiación. También hay clases de materias que ineludiblemente requieren de actuación legislativa dadas su importancia y características (sentencia de inc. 17-2003, ya mencionada).”