RESERVA DE LEY
TÉCNICA EN
FUNCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEMOCRÁTICO Y PLURALISTA Y DE PUBLICIDAD
“IV. La reserva de ley es una técnica de distribución de
potestades normativas que exige que ciertas materias sean reguladas solo por el
Legislativo, como garantía de la institución parlamentaria frente a otros
órganos constitucionales con potestades normativas y frente a sí misma
(sentencia de 26-II-2002, Inc. 19-98). Esta técnica está en función de los
principios democrático y pluralista (art. 85 Cn.) y del principio de publicidad
(sentencia de 6-IX-2001, Inc. 27-99), que exigen, los primeros, que la
diversidad política (incluidas las minorías parlamentarias) tengan la
oportunidad de discutir y deliberar sobre asuntos de interés colectivo y, el
segundo, que se obtenga el mayor nivel posible de divulgación de las
actuaciones legislativas. Dicho en otros términos: la reserva de ley garantiza
que la regulación normativa de materias específicas se haga por el Pleno de la
Asamblea Legislativa, que posee legitimación democrática directa, para asegurar
que la adopción de sus actos tenga un forzoso debate público previo, en el que
los diputados de las diferentes ideologías políticas tengan la oportunidad de
intervenir.”
AMBIGÜEDAD EN EL
VOCABLO LEY EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL
“Nuestro
ordenamiento jurídico confiere a varios órganos estatales la competencia para
producir fuentes del Derecho, tales como leyes, reglamentos y ordenanzas
municipales (arts. 131 ord. 5°, 168 ord. 14° y 204 ord. 5° Cn.). Existen varios
de centros de producción normativa. A pesar de esta circunstancia, la
Constitución no establece con claridad qué materias están reservadas a la ley
formal. Ninguna de sus disposiciones indica o enumera de modo específico
"cuál es el dominio natural de la potestad normativa de la Asamblea
Legislativa". Lo que sí estatuyen algunos preceptos constitucionales es
que varias materias serán objeto de una "ley especial" o serán
reguladas por "ley".
El
vocablo "ley" en estos contextos es un concepto que presenta
ambigüedad, de modo que no siempre debe ser interpretado como "ley
formal" y, por ello, como alusivo a "reserva de ley". La misma
jurisprudencia constitucional ha determinado que "... el vocablo 'ley' es
utilizado en innumerables disposiciones constitucionales y no siempre en el
mismo sentido, por lo que no puede concluirse que cada vez que la Constitución
utiliza el término 'ley' se está refiriendo a los decretos de contenido general
emanados de la Asamblea Legislativa" (sentencia de 23-III-2001, Inc.
8-97). Y el argumento explicitado en apoyo de esta tesis es que "...
entender que la ley en sentido formal es la única fuente de regulación de todos
los ámbitos de la vida normada, implica exigir una profusión legislativa que va
en detrimento de las potestades normativas que la misma Constitución reconoce a
otros órganos estatales o entes públicos" (sentencia de 14-XII-2004, Inc.
17-2003).”
SALA DE LO
CONSTITUCIONAL CON POTESTADES PARA FIJAR QUE ÁMBITOS DE LA REALIDAD NORMADA
ESTAN SOMETIDOS A RESERVA DE LEY
“Por
supuesto, esta problemática no ha quedado irresoluble. La jurisprudencia de
esta Sala ha determinado en qué casos debe entenderse que existe reserva de
ley. El supuesto, por antonomasia, es la "reserva de ley expresa",
que se produce solo si la Constitución ordena explícitamente que algunas
materias sean reguladas por "decreto legislativo", debiéndose
entender por tal todo acto normativo emitido por la Asamblea Legislativa (ej.
art. 148 inc. 3° Cn.). Pero en aquellos otros supuestos en los que la Ley
Suprema estatuya los términos "ley" o "ley especial", o
cuando nada se establezca al respecto, este Tribunal será el que fije con
precisión, caso a caso, qué ámbitos de la realidad normada están sometidos a
reserva de ley, así como en cuáles otros esta será relativa o absoluta
(sentencia de Inc. 17-2003, ya citada).
La
reserva de ley no tiene un único objeto. Los ámbitos a los que puede referirse
son heterogéneos. Como ejemplo de la clase de acciones o estado de cosas que
están sometidos a ley formal están la restricción de derechos fundamentales o
constitucionales; la creación de impuestos; la tipificación de los delitos,
infracciones y sanciones; y la creación de supuestos de expropiación. También hay clases de materias que
ineludiblemente requieren de actuación legislativa dadas su importancia y
características (sentencia de inc. 17-2003, ya mencionada).”