SEGURIDAD
JURÍDICA
APLICACIÓN SE LLEVA A CABO A TRAVÉS DEL CONTRASTE DE UNA NORMA JURÍDICA,
QUE ES LA CONSTITUCIÓN, CON UN REALIDAD JURÍDICA —UNA NORMA O UN ACTO DE
APLICACIÓN DE LA MISMA—, DE LA CUAL SE PREDICARÁ SU CONDICIÓN DE SEGURA O
INSEGURA
“Las normas jurídicas
tienen la función instrumental de obtener ciertos fines o perseguir ciertos
objetivos a través de la regulación del comportamiento humano. Se tratan de
fines y objetivos que determinan la voluntad del Estado que limitarán en muchas
ocasiones, como en el presente proceso, la esfera de derechos y libertades de
los ciudadanos.
La restricción de la esfera
jurídica de derechos y libertades se justifica, como en todas las disciplinas
del Derecho Público —particularmente en el Derecho Tributario , por la tutela
del interés público y su prevalencia sobre los intereses privados —artículo 246
inciso segundo de la Constitución—. No obstante, esa restricción se legitima
por medio de la concepción de un Estado Constitucional de Derecho que concibe a
los valores, principios, directrices, o reglas rectores como determinantes de
la voluntad del Estado. Tal es así, que la aparición de un ordenamiento
jurídico cualificado por la profusión de normas de injerencia va a imponer la
reivindicación, entre otros, de una seguridad jurídica del ciudadano frente a
la normativa interventora dictada al amparo de fines de interés público.
De ahí que la seguridad
jurídica debe verse desde una perspectiva de defensa frente a las normas de
acción para reclamar que los fines del ordenamiento jurídico de un Estado,
desarrollados a través de normas de injerencia en la esfera privada de los
ciudadanos, se consigan sin provocar inseguridad.
La seguridad jurídica aparece expressis verbis en
la Constitución artículos 1 y 2—. Esta
positivización facilita la labor de aplicación, pues, al margen de las
consideraciones —innecesarias para la presente sentencia - entre valores y
principios, le confiere a la seguridad jurídica, ineludiblemente, el carácter
de norma jurídica y, en consecuencia, deviene definitivamente constituida en
fuente del Derecho y dotada de obligatoriedad.
En la labor de aplicación de la seguridad jurídica, se debe tornar en
cuenta su origen constitucional y, por consiguiente, su primacía frente a las
normas ordinarias o, para el particular, los actos o actuaciones
administrativas que la desconozcan o transgredan; y es que el objeto sobre
el que recae el examen de la seguridad jurídica son las normas jurídicas o las
derivaciones en sus aplicaciones. En consecuencia, la aplicación de la
seguridad jurídica no se lleva a cabo a través de un proceso de subsunción de
un presupuesto de hecho en una norma jurídica sino a través del contraste de
una norma jurídica, que es la Constitución, con un realidad jurídica —una norma
o un acto de aplicación de la misma—, de la cual se predicará su condición de
segura o insegura.
El Derecho Tributario no es la excepción en el examen de valoración de la
seguridad jurídica, pues se presenta a través de actos o actuaciones administrativas
que aplican normas de rango legal o reglamentario y, éstos, serán el objeto
sobre el que recaerá el respectivo calificativo: seguros o inseguros.”
OBJETO EN TANTO CORRECCIÓN FUNCIONAL, RECAERÁ SOBRE ACTIVIDADES MATERIALES
DE LOS APLICADORES DEL DERECHO O SOBRE
PRINCIPIOS, CRITERIOS O TÉCNICAS DE APLICACIÓN DEL DERECHO, ESPECIALMENTE
REFERIBLES A LA METODOLOGÍA APLICATIVA
“La Sala de lo
Constitucional en Sentencia de 19-III-2001, pronunciada en el proceso de Amparo
305-99— ha perfilado el significado de la seguridad jurídica, de la
siguiente manera: «la seguridad jurídica es, desde la perspectiva del
derecho constitucional, la condición resultante de la predeterminación, hecha
por el ordenamiento jurídico, de los ámbitos de licitud e ilicitud en la
actuación de los individuos, lo que implica una garantía para los derechos
fundamentales de la persona y una limitación a la arbitrariedad del poder
público».
Esta definición, aunque parta de la objetivación de la seguridad jurídica
(equivalente a certeza o carácter previsible del ordenamiento) y descarta la
vertiente subjetiva (como equivalente a confianza o expectativa que se limita a
un deseo del ciudadano), no supone ignorar que la seguridad sólo puede entenderse en cuanto
referida a cada situación personal. De tal manera que, no obstante que a la
seguridad jurídica se le dote de contenido material (como una exigencia de «predeterminación
o previsibilidad» que garantice la expectativa lo más precisa posible de
los derechos y deberes de los ciudadanos), la previsibilidad sólo tendrá
sentido en el ánimo subjetivo del ciudadano en tanto le provea una protección
de la confianza.
En la
misma sentencia, la Sala de lo Constitucional, dota de contenido a la seguridad
jurídica, a saber: «Puede presentarse en dos
manifestaciones: la primera, como una exigencia objetiva de regularidad
estructural y funcional del sistema jurídico a través de sus normas e
instituciones; y en la segunda, en su faceta subjetiva, como certeza del
derecho, es decir, como proyección, en las situaciones personales, de la
seguridad objetiva, en el sentido que los destinatarios del derecho puedan
organizar su conducta presente y programar expectativas para su actuación
jurídica futura bajo pautas razonables de previsibilidad».
Es necesario delimitar que
la satisfacción subjetiva (entendida como un deseo y no como el grado de
previsibilidad o certeza) de la seguridad jurídica no tan sólo sobrepasa
las posibilidades de la jurisdicción, sino también los alcances del Derecho
mismo. De ahí que la tradicionalmente llamada vertiente subjetiva de la
seguridad jurídica (referida en el párrafo que antecede) debe entenderse, tan
sólo, con los alcances de la proyección individual de las posibilidades de conocimiento
del Derecho y es sobre estas posibilidades que debe gravitar un eventual juicio
de seguridad jurídica.
En consecuencia, el examen
de seguridad recaerá sobre la seguridad normativa subjetiva en tanto la
actuación habilitada por la norma objetiva, que permita hablar de certeza y
previsibilidad del ordenamiento y de la interdicción a la arbitrariedad por
parte de la Administración Pública, y no de una certeza entendida como un mero deseo
o posición subjetiva del administrado.
Estas
posibilidades de previsión y certeza se resumen en dos exigencias básicas
(desarrolladas por la Sala de lo Constitucional en la sentencia del 17-XII-1999,
pronunciada en el proceso de Amparo 48-98): «(a) corrección funcional, que implica la garantía de cumplimiento del
Derecho por todos sus destinatarios y regularidad de actuación
de los órganos encargados de su aplicación, es decir, la vinculación de todas
las personas públicas y privadas a la ley, que emana de la soberanía popular a
través de sus representantes, y que se dirige al reconocimiento y tutela de los
derechos fundamentales, lo cual constituye el fundamento del Estado de Derecho;
y (b) corrección estructural, en cuanto garantía de disposición y formulación
regular de las normas e instituciones integradoras de un sistema jurídico».
La seguridad jurídica, en tanto corrección estructural, admite un
concepto mínimum de seguridad. Ese mínimo de seguridad, a través de la
existencia del Derecho, abarca las siguientes expresiones: «(a) ley promulgada, porque lo que define a la ley no es sólo el ser un
precepto general, justo y estable, sino el haber sido objeto de adecuada
promulgación; la cual responde a la demanda de publicidad de la norma, es
decir, a la posibilidad de ser conocida por aquellos a quienes obliga su cumplimiento;
(b) ley manifiesta, es decir, la ley debe ser clara para que a nadie induzca a
error por su oscuridad y dicha claridad normativa requiere de una tipificación
unívoca de los supuestos de hecho, que evite en lo posible, el abuso de
conceptos vagos e indeterminados, así como una delimitación precisa de las
consecuencias jurídicas, con lo que se evita la excesiva discrecionalidad de
los órganos encargados de la aplicación del Derecho; (c) ley plena, que implica
que no se producirán consecuencias jurídicas para las conductas que no hayan
sido previamente tipificadas; (d) ley previa, porque el derecho a través de sus
normas, introduce la seguridad en la vida social, al posibilitar la previa
calculabilidad de los efectos jurídicos de los comportamientos; y (e) ley
perpetua, en tanto que la tendencia de las normas jurídicas hacia la
permanencia se conecta con el principio de irretroactividad y cristaliza en dos
manifestaciones de la seguridad jurídica frecuentemente invocadas: la cosa
juzgada, que atribuye firmeza a las decisiones judiciales no susceptibles de
ulterior recurso; y los derechos adquiridos, que amparan las situaciones
jurídicas surgidas de acuerdo con la legalidad vigente en el momento de su
conformación, frente a eventuales cambios legislativos que pudieran incidir
retroactivamente en ellas» (sentencia
del referido proceso de Amparo 48-98).
Esas son
las exigencias mínimas de la seguridad de un ordenamiento jurídico (seguridad a
través del Derecho). Para el particular, es importante que la norma jurídica no
debe ser opaca, tanto en lo relativo a la descripción del presupuesto de hecho como a las consecuencias jurídicas de
las normas, de tal manera
que la misma ofrezca una estructura racional, de tal suerte que el empleo del
método lógico–jurídico permita descubrir su sentido y sus alcances.
Respecto de la descripción
del presupuesto de hecho (específicamente para el presente proceso que se
caracteriza por la aplicación de una norma: artículo 14-A de la Ley de
Simplificación Aduanera) la claridad de la definición se concreta en la
exigencia de una rigurosa determinación del contenido de la norma jurídica
regida por el principio de tipicidad, al menos en aquellos aspectos que se
califiquen de sustanciales de la norma de injerencia. Esta tipicidad de la norma
de injerencia, cumplimentada con la corrección funcional de la seguridad
jurídica en su vertiente objetiva, excluye la posibilidad que se puedan
introducir criterios subjetivos a la hora de aplicar el Derecho a un supuesto
particular.
Respecto
a la certeza en la definición de las consecuencias jurídicas de
las normas, la seguridad,
como exigencia del propio Derecho, impone una regulación de esas consecuencias
lo suficientemente exacta que excluya tanto descripciones genéricas como una
exagerada pormenorización.
La seguridad jurídica, en
tanto corrección funcional del Derecho, fija su atención en el fenómeno
aplicativo, de manera similar a como con anterioridad se ha fijado la atención
en la estructura de la norma jurídica.”
Es preciso recordar que el
proceso de aplicación del Derecho se reconduce a un razonamiento lógico no silogístico— donde la premisa mayor —la
norma jurídica aplicable al caso— no siempre está expresa y claramente definida
en el ordenamiento. Empero cuando, hasta por integración, se elige la norma hay
que considerar, primero, si la misma es aplicable al caso en concreto —en su
ámbito temporal y si la norma ha sido
dictada por un órgano con competencia; y, segundo, una vez que se ha resuelto
sobre la aplicabilidad de la norma, ésta ha de ser interpretada. De ahí que, el
objeto de la seguridad, en tanto corrección funcional, recaerá sobre
actividades materiales de los aplicadores del Derecho o sobre principios, criterios
o técnicas de aplicación del Derecho, especialmente referibles a la metodología
aplicativa.
La correcta aplicación del Derecho, a través de ese razonamiento lógico,
presupone la interdicción de la arbitrariedad de la Administración que puede
entenderse desde dos puntos de vista: formal y material.”