DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

OPERA RESPECTO DE UN INGRESO QUE, A TÍTULO DE PÚBLICO, FUE ENTERADO A LA ADMINISTRACIÓN DE UNA FORMA REGULAR O IRREGULAR

“b) De las devoluciones tributarias.

La génesis de las devoluciones es la percepción de un ingreso que, a título de público, fue enterado a la Administración de una forma regular o irregular.

Bajo ese contexto, procede indicar que ya se ha dicho con anterioridad que, tanto la percepción de los ingresos públicos irregulares v. gr.: los ingresos indebidos o en exceso como los ingresados de una forma regular -----v. gr.: las devoluciones en el impuesto sobre la. renta, como en el caso que los pagos a cuenta o retenciones sean mayores al impuesto computado, ó las devoluciones de IVA exportadores, etc.----- se constituyen desde el mismo momento de su ingreso los irregulares- o en un segundo momento -los regulares en créditos a favor del sujeto pasivo y, en consecuencia, nace por el mismo traslado patrimonial, a título de ingreso público injustificado, una pretensión de reintegro. (Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, referencia 361-2008, de las doce horas cuarenta y cinco minutos del cuatro de mayo de (los mil once).

Las devoluciones derivadas de la normal aplicación de los tributos, se configuran como un conjunto heterogéneo de figuras que tienen como común denominador la obligación tributaria que se constituye entre la Administración Tributaria y los sujetos pasivos con la particularidad que, inversamente a la típica obligación tributaria, son dichos sujetos los que ocupan la posición acreedora.”

 

CONTRIBUYENTE SE CONFIGURA COMO TITULAR DEL DERECHO SUBJETIVO DE NATURALEZA PATRIMONIAL, PARA RECLAMAR EL RESPECTIVO REINTEGRO

“De ahí que, el contribuyente se configura como titular del derecho subjetivo de naturaleza patrimonial, para reclamar el respectivo reintegro y, por otra parte, la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar para, así, restablecer el detrimento patrimonial del sujeto pasivo y restablecer la legalidad en los montos de la recaudación tributaria.

Con la tutela del derecho patrimonial se logra, primordialmente, el respeto a esa aptitud económica de los obligados tributarios para afrontar prestaciones patrimoniales, de forma equitativa, que tienen como fin satisfacer los gastos públicos: la capacidad contributiva (artículo 131 ordinal sexto de la Constitución de la República).

Con respecto al restablecimiento de la legalidad, se debe recordar que la vinculación positiva del principio de legalidad (artículos 86 de la Carta Magna y 3 inciso cuarto del Código Tributario) también se manifiesta en el Derecho Tributario, pues vincula a la Administración a recaudar los respectivos tributos en los montos que la ley establece.”

 

PETICIÓN POR PARTE DEL SUJETO PASIVO CON LA QUE DA ORIGEN AL PROCEDIMIENTO DE DEVOLUCIÓN NO ES LA ÚNICA FORMA PARA LA REPETICIÓN DEL PAGO, SINO TAMBIÉN LA FISCALIZACIÓN QUE DEBE PONER A DISPOSICIÓN EL SALDO LIQUIDADO OFICIOSAMENTE A FAVOR DE AQUEL

“De ahí que las cantidades recaudadas en montos diferentes al igual que los percibidos en menor cuantía a los establecidos en la ley y aquellos montos que deben ser devueltos por la normal aplicación del tributo o para no alterar el principio de neutralidad del Impuesto al Valor Agregado (1VA), son ingresos ilegales y su restablecimiento se logra no tan sólo por el ejercicio de un derecho subjetivo, es decir por medio de un procedimiento iniciado de forma dispositiva artículo 212 del Código Tributario , sino también por .1a tutela de la capacidad contributiva y el principio de legalidad, por medio de un procedimiento oficioso artículo 175 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Es así que, la petición por parte del sujeto pasivo, con la que da origen al procedimiento de devolución, no es la única forma para la repetición del pago, sino también, la fiscalización donde se le debe poner a disposición el saldo liquidado oficiosamente a favor del sujeto pasivo.”

 

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEBE DEDUCIR LOS CRÉDITOS FISCALES A LOS DÉBITOS Y APLICAR EL PORCENTAJE, EN RELACIÓN A LOS CRÉDITOS ORIGINADOS POR LA EXPORTACIÓN, PARA LIQUIDAR PROVISIONALMENTE, LA DEVOLUCIÓN

           “c) Del caso de mérito

La sociedad impetrarte relató que de acuerdo a lo establecido en los artículos 74, 75, 76 y 77 de la Ley IVA, declaró como exportaciones gravadas con tasa del cero por ciento, las ventas realizadas en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, porque todos los bienes son consumidos fuera de territorio nacional. Afirmó que al realizar las ventas internas y generar débito fiscal, debe —conforme con el artículo 76 de la Ley IVA— deducir a éste los créditos fiscales que se generan al adquirir bienes o servicios necesarios para realizar la actividad exportadora. De resultar un excedente (por la naturaleza de los créditos por exportación), queda a criterio de la contribuyente acreditárselo en los períodos tributarios siguientes hasta su total extinción, compensarlo a otros impuestos directos u obligaciones fiscales o solicitar el reintegro —artículo 77 de la Ley en referencia  del excedente de crédito fiscal.

De ahí que, justificó su decisión de optar por solicitar el reintegro del crédito fiscal excedente. Pues al efectuarse el procedimiento de devolución, la Administración Tributaria está facultada a realizar las comprobaciones necesarias para determinar la existencia y cuantía del saldo cuya devolución se solicita y los demás hechos y circunstancias que determinen la procedencia de la misma —artículo 214 del Código Tributario—.

Partiendo de lo expuesto esta Sala tiene a bien aclarar, que con base a esta facultad la DGh puede verificar, por una parte, la exactitud del monto del reintegro solicitado —ya sea numéricamente, si no hay error matemático en la deducción de los créditos a los débitos fiscales y establecer que la cuantía es la correcta—; por otra parte, si las transferencias realizadas a la contribuyente eran gravadas con el impuesto —compras internas—; o bien si las ventas realizadas por la contribuyente constituían, o no, hechos generadores del impuesto —débitos fiscales— o si estas transferencias gozaban de alguna exención.

En el presente caso, este Tribunal advierte que la Dirección General en esa labor de verificación, estableció que la sociedad contribuyente había efectuado ventas internas —ya que la transferencia de bienes muebles se realizó a viajeros que ingresaron al país, la mercadería permaneció en el territorio nacional y, por consiguiente, no puede considerarse que se efectuó una exportación del bien—, pero también estableció la exportación de mercadería destinada al uso o consumo en el extranjero, por ventas realizadas a viajeros que salieron del país. Como consecuencia, la Dirección General estableció que la devolución no era procedente por la cantidad pedida y declaró sin lugar lo solicitado por la actora.

En ese orden, con relación a los actos administrativos impugnados, el artículo 64 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (Ley IVA) determina que: «Por regla general, el impuesto que ha de ser pagado por el contribuyente será. la diferencia que resulte de deducir del débito fiscal causado en el período tributario, el crédito fiscal trasladado al contribuyente al adquirir bienes o al utilizar los servicios y, en su caso, el impuesto pagado en la importación o internación definitiva de los bienes, en el mismo período tributario».

Por su parte, en concordancia con el artículo antes descrito, el artículo 30 inciso tercero del Reglamento de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a; la Prestación de Servicios, cita, que los Créditos Fiscales que no sean plenamente identificables con ninguna de las actividades ya sea exportaciones o ventas locales, se distribuirán porcentualmente entre ambas actividades en relación a las ventas que cada una haya generado.

De ahí que, conforme a la normativa antes descrita, y teniendo los insumos respectivos por cada uno de los actos administrativos impugnados, la DGI" debió deducir los créditos fiscales a los débitos y aplicar el porcentaje, en relación a los créditos originados por la exportación, para liquidar provisionalmente, la devolución --artículo 214 del Código Tributario----. Sin perjuicio de la liquidación definitiva e integral que, en el procedimiento de fiscalización puede (deber-poder) realizar la Dirección General en referencia, para establecer la verdadera situación jurídica tributaria del sujeto pasivo.”

 

LIQUIDACIÓN, DE CARÁCTER PROVISIONAL, DE LA DEVOLUCIÓN SIRVE PARA ESTABLECER AL PARTICULAR LA CUANTÍA DEL MONTO A DEVOLVER Y NO LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO, LA CUAL SE EFECTÚA CON EL EJERCICIO LA FISCALIZACIÓN Y LA LIQUIDACIÓN OFICIOSA DEL MISMO

“Es necesario recordar que la liquidación de carácter provisional-- de la devolución sirve para establecer, al particular, la verdadera cuantía del monto a devolver y no, la determinación del tributo, la cual se efectúa por medio del ejercicio de la facultad de fiscalización y la liquidación oficiosa del mismo —de carácter subsidiario cuando, para el presente caso, la declaración presentada ofreciere dudas sobre su veracidad o exactitud conforme con el artículo 183 letra b) del Código Tributario--.

La Administración Tributaria debió efectuar la liquidación de carácter provisional de la devolución ya que, dentro de los motivos para el rechazo de la solicitud —artículo 216 del Código Tributario—, no se encuentra la inconsistencia con la autoliquidación del impuesto (declaración), pues para ello, está facultada a verificar la información presentada y establecer provisionalmente la cuantía a devolver, y así, no queda al arbitrio de la autoridad la negativa a la devolución.”

 

DERECHO PATRIMONIAL NO PUEDE QUEDAR SUPEDITADO A REQUISITOS FORMALES DEBIDO A INCONSISTENCIAS QUE EL CONTRIBUYENTE NO ESTÁ OBLIGADO A MODIFICAR

“Finalmente, se debe concluir que el derecho patrimonial no puede quedar supeditado a requisitos formales, como en el caso de mérito, donde el derecho al reintegro no puede negarse debido a inconsistencias que el contribuyente no está obligado a modificar-- para no alterar la neutralidad que caracteriza al tributo en referencia, ya que no hay disposición legal que lo constriña, ni que faculte a la Dirección General de Impuestos Internos, a exigir la adecuación de la autoliquidación del impuesto a lo verificado por la misma.”

 

PROCEDENTE RESPECTO DE LAS VENTAS REALIZADAS A VIAJEROS POR VÍA AÉREA QUE SALEN DEL TERRITORIO NACIONAL, YA QUE LAS MISMAS CONSTITUYEN EXPORTACIONES

“d) Conclusiones

Lo antes expuesto nos permite llegar a las siguientes conclusiones:

1) Que el artículo 3 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres (LRATL) no es de aplicación a las ventas que la sociedad DUTY FREE AIR EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, realiza a los viajeros que entran y salen del territorio nacional por vía aérea.

2) Que las ventas realizadas por la sociedad actora, en el Aeropuerto Internacional de El Salvador, están sujetas a la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

3) Las ventas realizadas por Duty Free Air El Salvador, Sociedad Anónima de Capital Variable, a viajeros que por vía aérea ingresaron al país son ventas internas y, en consecuencia, deben ser gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios con la tasa del trece por ciento.

4) Las ventas realizadas por la impetrante social, a viajeros que por vía aérea salen del territorio nacional son exportaciones y, en consecuencia, deben ser gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios con la tasa del cero por ciento.

5) La Dirección General de Impuestos Internos, deberá devolver en concepto de reintegro de remanente de crédito fiscal por actividades de exportación correspondientes a los períodos tributarios consignados en los actos administrativos impugnados.

En ese orden, en vista de lo antes expuesto, esta Sala concluye que las resoluciones impugnadas adolecen de ilegalidad, por lo que es pertinente que la Dirección General de Impuestos Internos, proceda a la devolución solicitada, respecto de las ventas realizadas a viajeros por vía aérea que salen del territorio nacional, ya que las mismas constituyen exportaciones.

Finalmente, en cuanto a los otros argumentos de ilegalidad que se circunscriben al incumplimiento de los Principios de igualdad, legalidad; celeridad; debido proceso; derecho de defensa; falta de motivación; principio de stare decisis y falta de congruencia que fueron mencionados en la demanda, no se procederá a conocer de los mismos, en vista de haberse establecido que los actos impugnados adolecen de ilegalidad.”