LEY DEL RÉGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES
EL BENEFICIO QUE GOZAN LAS
MERCANCÍAS IMPORTADAS, ES CUANDO ÉSTAS SON IMPORTADAS Y ADQUIRIDAS POR LOS
TITULARES DE LAS TIENDAS LIBRES, QUE LUEGO SERÁN DESTINADAS PARA LA VENTA
“4. ANÁLISIS DEL CASO
a) Liberación del pago de derechos arancelarios e Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles v a la Prestación de Servicios de la mercadería adquirida en los establecimientos comerciales bajo el Régimen Aduanero de Tiendas Libres.
En el caso bajo análisis, la sociedad demandante confunde
el beneficio fiscal regulado en el artículo 3 inciso primero de la Ley del
Régimen Aduanero de Tiendas Libres en adelante con las transferencias de bienes
muebles gravadas con la tasa del cero por ciento. Considera que las ventas
realizadas en los establecimientos autorizados bajo el referido régimen están
libres del pago, en este caso, del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios en adelante Ley IVA---.
El referido artículo, en el inciso segundo, establece: «Al
amparo del precitado régimen podrán introducir mercancías con liberación del
pago de Derechos Arancelarios a la Importación, Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y demás impuestos aplicables
generados por la importación, para destinarlas exclusivamente a la venta de
viajeros que salgan o entren col país por vía aérea conforme los requisitos que
al efecto establece la Ley de Equipajes de Viajeras Procedentes del Exterior
De conformidad con esta disposición, para que la
mercadería importada por los establecimientos autorizados bajo el régimen
aduanero de tienda libre goce de la liberación de pagos, ésta debe ser
destinada para la venta a viajeros ya sea que salgan o entren al país, vía aérea.
El beneficio que gozan las mercancías importadas, es
cuando éstas son importadas y adquiridas por los titulares de las tiendas
libres, que luego serán destinadas para la venta. Es decir, el beneficio
tributario es para aquella etapa económica anterior a la discutida en el
presente proceso: la venta que la tienda libre realiza a los viajeros.”
ÁMBITO DE APLICACIÓN
“El ámbito de la aplicación
de la LRATL, es al momento de la importación del inventario o mercadería. Una
vez estos se encuentran en el territorio nacional, se va a regir por la demás
legislación vigente, en concreto, cuando se realicen las venias de bienes
muebles corporales, por la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes
Muebles y a la Prestación de Servicios (Ley IVA).
Es así, que las
transferencias de los bienes muebles corporales se verificarán si se cumplen
los presupuestos de los hechos generadores que contempla la Ley IVA. En este
caso, la sociedad actora efectuó ventas de bienes muebles corporales a viajeros
que entran y salen del país y, como se ha explicado, no le es aplicable —en
esta etapa económica de venta a viajeros— la exención pretendida,
correspondiente a la etapa económica de la importación de los insumos, que
posteriormente, servirán para la venta de bienes muebles corporales a los
viajeros, conforme al artículo 3 de la LRATL.
De ahí que la venta a
viajeros que salen del territorio nacional son bienes cuyo uso o consumo va a
suceder en el exterior, pues éstos, abandonan el territorio nacional y, de
acuerdo con el artículo 74 de la Ley IVA, es una exportación del bien que se
debe gravar con una alícuota del cero por ciento —artículo 75 de la Ley IVA—.
Por el contrario, en la
venta a viajeros que ingresan al país, la mercadería objeto de tal operación
está en el territorio nacional y se destinará al uso y consumo en el mismo. Es
entonces una venta local que se debe gravar con la alícuota del trece por
ciento —artículo 54 de la Ley IVA—.”
TRANSFERENCIA DE LAS MERCANCÍAS
REALIZADA A VIAJEROS QUE SALEN DEL PAÍS SE DEBE GRAVAR CON LA TASA DEL CERO POR
CIENTO, POR EL CONTRARIO, CUANDO SE TRANSFIERE A VIAJEROS QUE INGRESAN AL PAÍS,
LA VENTA DEBE SER GRAVADA CON LA TASA DEL TRECE POR CIENTO
“En conclusión, hay dos
etapas económicas necesarias y subsecuentes para que se realice la
transferencia de la mercadería, una, cuando es importada por la tienda libre
—que goza del beneficio fiscal descrito—, y otra, cuando la mercancía es
vendida a los viajeros. De tal forma que la transferencia de las mercancías
realizada a viajeros que salen del país se debe gravar con la tasa del cero por
ciento y, por el contrario, cuando se transfiere a los que ingresan al país, la
venta debe ser gravada con la tasa del trece por ciento.
Es necesario aclarar, que la confusión de la actora es
inducida por la Dirección General de Impuestos Internos en los actos
administrativos impugnados, ya que en los mismos manifestó en el romano V,
número 1: «El artículo 3 de la Ley del Régimen Aduanero de Tiendas Libres
señala que podrán introducir mercancías con liberación del pago de Derechos Arancelarios
a la Importación, Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios y demás impuestos aplicables generados por la
importación, para destinarlas exclusivamente a la venta de viajeros que salgan
del país vía aérea conforme los requisitos que al electo establece la Ley de
Equipajes de Viajeros Procedentes del Exterior.
De ahí que la Administración
Tributaria en los actos administrativos impugnados realizó una explicación
detallada, del porqué de los motivos por los cuales las ventas a viajeros
entrantes son ventas locales y no exportaciones.”