ERROR
DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR CONFESIÓN
PROCEDE AL NO DÁRSELE VALOR PROBATORIO A
LA PRUEBA CONFESIONAL, POR CONSIDERAR QUE LAS PREGUNTAS DEL PLIEGO DE
POSICIONES DEBEN DE SER CERRADAS Y NO SEMIABIERTAS, AUN CUANDO ÉSTAS APORTAN ELEMENTOS PLANTEADOS
EN LA DEMANDA
“a) Error de derecho en la valoración de la
prueba por confesión. Art. 401 del Código de Trabajo.
En atención al
error de derecho en la valoración de la prueba por confesión respecto del Art.
401 del Código de Trabajo el recurrente expresó: "[...] la Honorable
Cámara debió realizar tal operación intelectual al apreciar la Prueba por
Confesión, pues.(sic) Bastaba(sic) aplicar lo dispuesto en los Arts. 400 y 401
de nuestro C. T. y acreditar los efectos de la Contumacia(sic) que trae como un
efecto inmediato la confesión sin buscar y desacreditar preguntas, si el
legislador da un razonamiento obvio y el único requisito exigido para ello lo
determinó, era en adecuarse a esa categoría para que tenga validez y eficacia
la confesión, no podemos ir en contra de esa connotación por la razón que le
asiste a la confesión misma que le atribuye el legislador al pliego de
posiciones, con la característica de Contumacia(sic) producida y a quien se le
tienen por contestadas en sentido afirmativo todas las preguntas. Ya la ley
establece una forma para valorar esta categoría tal como ella indica y el
concepto proporcionado ilustra. Hacer cosa distinta es infringir esas
disposiciones sobre la valoración de cada uno de los medios de prueba admitidos
por la ley otorgándoles el verdadero valor que la ley dispone para cada medio
de prueba.----Que en el presente caso la Honorable Cámara no le ha dado el
valor de Plena Prueba que la ley otorga a dicha clase de confesión. Así mismo esta
cámara(sic) incurre en error cuando manifiesta que la demanda no es clara en el
sentido que no se ha establecido si el señor A., es el representante legal o el
propietario del establecimiento en donde prestó los servicios el señor TRANSITO
M., olvidando la Cámara que en los juicios de trabajo lo que debe probarse es
la relación de trabajo y la subordinación a la que esta(sic) sometido el
trabajador, no interesando en este caso si el demandado es un propietario o no
del lugar donde se desarrollaron las labores; sin embargo es importante aclarar
que la demanda fue entablada en forma muy clara contra una persona natural y no
en contra de una persona jurídica, por lo tanto no cabe en el presente caso
poner en tela de duda, si al señor EDGAR A., se le demandó como representante
legal o como propietario del establecimiento, pero tal duda en todo caso debió
desestimarse por cuanto el demandado al recurrir mediante el Recurso de
Apelación presentó documentos que demuestran que el Ministerio de Economía le
autorizó para qué(sic) pudiese operar con una estación de servicio".
Respecto a este
punto la Cámara sentenciadora expresó en su sentencia: "[...] es
importante referirse al cuestionario que corre agregado a fs. [...] del
presente incidente, en el cual constan las preguntas del pliego de posiciones,
en ese sentido para esta Cámara la redacción de las preguntas del cuestionario
que contiene el pliego de posiciones, están incorrectamente redactadas ya que
son preguntas semiabiertas, lo cual no deja claro la respuesta que se tendrá
por confesa, es decir para que opere la confesión ficta deben ser preguntas
cerradas, tener una sola respuesta, no debe dar opción a varias respuestas, por
otra parte la redacción de estas preguntas deben ser sobre hechos personales
que tengan que ver con la parte patronal en este caso el señor Edgar A.;
también es oportuno aclarar que la confesión ficta tendría valor probatorio, de
existir dentro del proceso otro medio probatorio que se complemente y se a(sic)
concordante con la confesión ficta, y en el presente caso el Juez A-quo basa su
sentencia condenatoria solo en la confesión ficta, ya que la parte demandante
no ofreció prueba suficiente para tener por cierto los hechos alegados en su
demanda. Por otra parte la demanda presentada por el Licenciado C. A., no es
clara, en el sentido en que calidad están demandando al señor Edgar A., es
decir no establecen si el señor A., es el representante legal o el propietario
del establecimiento en donde presto(sic) los servicios el señor José Transito
M., la calidad en la cual demandan al señor A., es importante ya que la prueba
debe ser congruente con lo que se alega en la demanda, y en el presente caso la
única prueba es la confesión ficta; y en el cuestionario del pliego de
posiciones tampoco es clara o no se establece en que calidad le harán las
preguntas al señor Edgar A., para pretender probar los hechos alegados en la
demanda".
Después de la
lectura de los párrafos anteriores, esta Sala considera que el punto medular
del presente recurso radica en que a juicio del recurrente el Ad quem no valoró
conforme a ley el pliego de posiciones, ya que consideró que las preguntas no
estaban redactadas de acuerdo a lo que establece el Art. 380 del Código de
Procedimientos Civiles; por lo que Sala hace las acotaciones
siguientes:
La doctrina
sostiene que la valoración de la prueba confesional es legal, en cuanto dicha
valoración viene impuesta por normas jurídicas que el juzgador debe acatar, con
eliminación, por tanto, de toda suerte de arbitrio o discrecionalidad. Razón de
ello, es que la confesión no es un medio de averiguación de la verdad, que es
lo que caracteriza a la prueba, sino un medio de fijación formal de la certeza
de un hecho, abstracción que se hace de su verdad intrínseca, que significa,
que el confesante declara no para que el juzgador conozca el hecho declarado y
aplique la norma en función a su realidad, sino para que lo tenga por declarado
y haga tal aplicación prescindiendo de su exactitud (Moron Palomino, Manuel.
Derecho Procesal Civil. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas, S.A. Madrid, 1993.
Pág. 293). De ahí, que la ley atribuya a la confesión la fuerza de plenitud
probatoria sobre la base del criterio de normalidad, en el sentido de que
ninguna persona de buen juicio es capaz de hacer declaraciones contrarias a sus
intereses si no son conformes a la verdad.
Sin embargo, la
confesión no tiene aparejado per se el valor probatorio que la ley indica, sino
que debe cumplir con requisitos de validez determinados también por la ley. Así
se obliga primeramente que el que hace la confesión sea mayor de dieciocho
años; que lo confesado verse sobre cosa cierta; y que no intervenga fuerza ni
error (Art. 401 inc. 1° C.T, en concordancia con el Art. 374 inc. 2° Pr.C.).
Superado estos requisitos, se examina que el pliego de posiciones sea formulado
conforme las condiciones indispensables de validez señaladas por el legislador,
que en nuestro caso las señala el Art. 380 Pr.C.: 1) Las posiciones deben
proponerse en términos precisos; 2) No ha de contener cada una más que un solo
hecho; y, 3) Éste ha de ser propio del que declara. De tal suerte, que al
cumplirse las exigencias formales propias de la prueba confesional, ésta hace
plena prueba, y, a contrario sensu, la falta de concurrencia de cualquiera de
estos requisitos le niega el valor probatorio asignado.
Así, partiendo
de lo expresado en líneas anteriores y luego de analizar la sentencia de la
Cámara de la Segunda Sección de Oriente, en la que sostuvo que las preguntas de
dicho pliego estaban redactadas en contra de lo que establece el Art. 380 del
Código de Procedimientos Civiles, es decir que contenía más de un hecho, ya que
eran preguntas semi abiertas, que no se referían a hechos personales y que para
que opera la confesión ficta se necesita de otros medios de prueba que la
complementen; argumento que este Tribunal no comparte, ya que dichas preguntas
en primer lugar están dirigidas al señor Edgar A., en su calidad de patrono y
sólo contienen un hecho, basta con citar las preguntas número dos, cinco,
siete, ocho, nueve y doce; y cuyo texto literal es: "2) Que usted, recibió
los servicios del señor JOSÉ TRANSITO M., en concepto de trabajador de Oficios
Varios desde el uno de marzo del dos mil tres; 5) Que el trabajador JOSE TRANSITO
M., estaba sometido a una jornada de trabajo de Nueve horas diarias; 7) Que
usted le pagaba al trabajador JOSE TRANSITO M., un salario de CIENTO CUARENTA
DOLARES MENSUALES; 8) Que el salario al trabajador JOSE TRANSITO M., usted se
lo cancelaba QUINCENALMENTE, en efectivo y en el lugar de trabajo; 9) Que el
día dos de septiembre del dos mil nueve, como a eso de las diez de la mañana
Usted despidió verbalmente al señor JOSE TRANSITO M.; 12) Que usted, recibió
del trabajador JOSE TRANSITO M., por más de dos días consecutivos".
En razón de lo
anterior, a juicio de este Tribunal al menos algunas preguntas del pliego de
posiciones van dirigidas a demostrar la relación laboral, jornada, salario,
subordinación y el despido, situación que el Ad quem debió de tomar en
consideración al momento de valorar el mismo; por consiguiente la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente comete el vicio denunciado, ya que dichas respuestas
a las determinadas preguntas aportan elementos concretos que se tienen como
ciertos los hechos planteados en la demanda por no haber comparecido el patrono
a absolver dicho pliego; asimismo las mismas están formuladas a establecer
hechos personales del absolvente, y existe una conexión entre los hechos y la
persona que declara, ya que le preguntaron sobre hechos realizados por su
persona en calidad de patrono y no por otra; por consiguiente se cumplen los
requisitos que establece el Art. 380 Pr. C , razón por la cual se concluye que
la Cámara cometió el vicio alegado, siendo procedente declarar ha lugar a casar
la sentencia, por la confesión del demandado en el pliego de posiciones.”