RECONVENCIÓN
CARACTERÍSTICAS Y LÍMITES
“4.2) El punto de apelación consiste en dilucidar si la pretensión reconvencional de nulidad y cancelación registral, contiene un defecto que la vuelve improponible para ser juzgada.
4.3) Al respecto, la improponibilidad de la pretensión contenida en la demanda, se puede entender como un despacho saneador de la misma, constituyendo una manifestación contralora por parte del Órgano Judicial; con esta figura se pretende purificar el ulterior juzgamiento de la pretensión; inclusive, si la misma escapa del ámbito jurisdiccional o se basa en un objeto que carece de control, cabría esta clase de rechazo, y es que tal inhibición se traduciría en que la demanda no constituye el medio idóneo para que el proceso continúe su marcha en pos de la sentencia; así tenemos que esta figura, está reservada para defectos que por su naturaleza, no admiten corrección o subsanación, pues la pretensión no es judiciable.
4.4) En ese orden, es necesario establecer las características y límites de la reconvención, con el propósito de verificar si la pretensión contenida en la misma en este caso es atendible; en ese contexto, el Art. 285 CPCM., dispone que al contestar la demanda, el demandado podrá, por medio de ésta, formular la pretensión o pretensiones que crea que le competen respecto del demandante. En estricto sentido es una demanda planteada por el demandado, mediante la cual deduce una pretensión conexa con la del actor, que tendrá autoridad de cosa juzgada.
Al igual que en la demanda, en la reconvención los hechos constituyen la causa de pedir, causa petendi o fundamentos de la pretensión, el cual es un requisito intrínseco, tanto para su admisibilidad como para la estimación de la misma. Además, son el supuesto de la norma cuya alegación hace el demandante o reconviniente como base de la consecuencia jurídica que pide.
A esos hechos se llama constitutivos, porque constituyen el derecho invocado, y se refieren a las condiciones específicas de la existencia de las relaciones jurídicas, y éstas no pueden ser subsanadas por el juzgador, pues así lo dispone el Inc. 3º del Art. 218 CPCM., ya que únicamente está permitido que el Juez formule algún cambio de fundamentos de derecho en ciertas condiciones, por aplicación del principio “iura novit curia.””
IMPOSIBILIDAD QUE LA FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS SUJETOS RECONVENIDOS SEA UN REQUISITO PROCESAL DE LA PRETENSIÓN
“4.5) En el caso que se juzga, al examinar el escrito de fs. […], formulado por los apoderados de la parte demandada, se observa que la reconvención reúne los requerimientos formales, como lo son, haberse presentado en el plazo legal correspondiente, e incorporarse a continuación de la contestación de la demanda, resultando que la falta de identificación de los sujetos reconvenidos a que hizo alusión la operadora de justicia, no es un requisito de procesabilidad de la pretensión, pues basta con una prevención para subsanar tal inconsistencia, por lo que este aspecto no tiene trascendencia, ni mucho menos es una causal de improponibilidad.”
POSIBILIDAD DE DIRIGIRSE CONTRA LOS LITISCONSORTES NECESARIOS DEL DEMANDANTE, EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA DEMANDA RECONVENCIONAL SE REFIERA A UN DERECHO MATERIAL QUE SE TENGA CONTRA VARIOS
“4.6) Ahora bien, en lo que concierne a los presupuestos procesales o de fondo, se advierte que en ese libelo se mencionó que también se demandaba al señor […] sin que dicha persona figure como parte demandante, sino únicamente la sociedad […]; y que el documento acreditativo para pedir la reivindicación del inmueble, es un mutuo con garantía hipotecaria, y no una retroventa, pues hay simulación.
Al respecto, esta Cámara estima que si bien, la reconvención no es admisible cuando se dirige contra alguien distinto a las personas que forman la parte actora, pues conceptualmente esta contrademanda es siempre una pretensión formulada contra el demandante; lo cierto es que existen excepciones, esencialmente cuando se dirija contra los litisconsortes necesarios del demandante en los supuestos en que la demanda reconvencional se refiera a un derecho material que se tenga contra varios."
CUANDO SE PRETENDE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DE UN ACTO O NEGOCIO JURÍDICO QUE AFECTE A UNA PLURALIDAD DE PERSONAS, LA DEMANDA PUEDE INCOARSE POR UNA DE ELLAS, PERO CONTRA TODAS LAS DEMÁS PARTES MATERIALES
"4.7) En el caso que nos ocupa, el Art. 1551 C.C., prescribe que es nulo todo acto o contrato que le falte alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo, según su especie y la calidad o estado de las partes, siendo esta ineficacia del acto jurídico absoluta o relativa. De lo anterior se desprende, que sí es procedente el litisconsorcio pasivo necesario en esta clase de procesos, ya que de conformidad con el Inc. 1º del Art. 78 CPCM., cuando se pretenda la declaración de nulidad de un acto o negocio jurídico que afecte a una pluralidad de personas, bastará que la demanda se plantee por una de ellas, pero habrá de dirigirse contra todas las demás partes materiales."
IMPOSIBILIDAD QUE LA PRETENSIÓN INCOADA EN LA RECONVENCIÓN PUEDA SER SOMETIDA A JUZGAMIENTO, CUANDO SU OBJETIVO ES QUE UN CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETROVENTA SE MODIFIQUE JUDICIALMENTE A UN MUTUO
"En esa línea de pensamiento, se observa que los documentos base de la pretensión son dos contratos, uno de compraventa y otro de venta con pacto de retroventa, el primero celebrado en la ciudad de San Salvador, a las diecisiete horas y quince minutos del día veintidós de diciembre de dos mil nueve, ante los oficios de la notario […] entre el señor […], y la […], y el segundo, firmado también en esta ciudad, a las catorce horas del día dieciséis de abril de dos mil nueve, ante la notario […], entre la señora […] y el señor […], cuyas fotocopias certificadas por notario se encuentran agregadas de fs. […], respectivamente.
4.8) Al analizar los referidos instrumentos, se colige que la pretensión incoada en la reconvención no puede ser sometida a juzgamiento, en virtud que pretender que un contrato de venta con pacto de retroventa se modifique a un mutuo, es una pretensión totalmente absurda, entendida como aquella que es contraria y opuesta a la razón, o que no tiene sentido, puesto que en el primer contrato el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida en un plazo determinado, reembolsando al comprador una cantidad de dinero estipulada, y en el segundo, una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad, desprendiéndose que las obligaciones y su naturaleza son completamente distintas, en uno hay una verdadera venta, aunque sujeta a una condición resolutoria especial, en cambio en el otro, existe una obligación de restituir la cosa; por lo que el Juzgador no puede cambiar lo pactado, pues es ley entre las partes, tal como lo establece el Art. 1416 C.C.; de lo que se desprende que la aludida situación jurídica encaja en el referido supuesto contemplado en el Inc. 1º del Art. 277 CPCM., resultando irracional tramitar una pretensión, que desde el inicio se sabe que está fracasada.
V.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye que en el caso sub-lite, se advierte un defecto en la pretensión, que consiste en que los fundamentos de hecho contentivos de la demanda reconvencional son absurdos, por la razón que el contrato de venta con pacto de retroventa no puede modificarse judicialmente a un mutuo, lo que conlleva a que la misma no pueda ser juzgada por el Órgano Judicial.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto definitivo impugnado, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante.”