RECURSO DE REVISIÓN

APLICACIÓN DE NORMATIVA VIGENTE CUANDO SE TRAMITA UN RECURSO EXTRAORDINARIO QUE TIENE POR FINALIZADO EL PROCEDIMIENTO COMÚN ORDINARIO

“Como se dijo al inició de esta resolución, el presente proceso penal fue tramitado durante la vigencia del Código Procesal Penal de 1973, y su condena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN fue impuesta al condenado […], por el delito de ASESINATO, con la misma normativa; sin embargo, como bien se relacionó el juzgado Tercero de Instrucción de este distrito judicial, citando las sentencias de Habeas Corpus 259-2009 y 124-2004, concluyó que el recurso de revisión es un medio impugnativo extraordinario, que se interpone una vez el procedimiento penal ordinario ha finalizado; por lo tanto, su tramitación queda sujeto a la normativa temporal vigente en la que se interpone. Esto además es sostenido en extractos de las sentencias de inconstitucionalidad acumuladas números 4-2010, 6-2010, 7-2010, 13-2010, y 16-2010, en la que se relaciona la aplicabilidad de la normativa vigente y deroga la anterior legislación, en relación con lo establecido en el Art. 21 de la Constitución de la República y 505 del Código Procesal Penal vigente, justamente cuando se tramita un recurso extraordinario que tiene por finalizado el procedimiento común u ordinario.”  

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CUANDO LA PRETENSIÓN CARECE DE PRUEBA PERTINENTE

“Así mismo, la Cámara considera que el Juzgado Tercero de Instrucción acertadamente motivó su decisión de inadmisibilidad de los recursos en los requisitos que establece la ley, sobre todo respecto al alegato del defensor y recurrente cuya pretensión basada en el ordinal 6° del Art. 489 del Código Procesal Penal, carece de la prueba pertinente requerida por el art. 491 del mismo cuerpo normativo; y no obstante, la juzgadora a quo declaró en dos oportunidades inadmisible el recurso de revisión tanto para al imputado como para el defensor particular del mismo, esta resolvió a su vez cuestiones de fondo que se pretendían en el escrito de revisión. Circunstancias que no contrarían lo establecido en la sentencia de Habeas Corpus de referencia número 239-2012, de las once horas con cincuenta y dos minutos del día treinta y uno de mayo de dos mil trece, en lo referente a que la evaluación o examen de admisibilidad de un recurso de revisión, dada su naturaleza y finalidad, debe hacerse con la mayor flexibilidad posible, siempre y cuando se cumplan los parámetros mínimos necesarios para su interposición, limitándose su análisis a los requisitos legales de procedencia, sin que deba hacerse pronunciamiento respecto a la prueba ofertada, la cual únicamente puede ser valorada una vez admitido el recurso de revisión en una audiencia especial con presencia de todas las partes procesales, lo que en caso contrario generaría vulneración de principios constitucionales configurados a favor del condenado.”

INADMISIBLE CUANDO SE DETERMINA QUE CON LA REVISIÓN LEJOS DE BENEFICIARSE AL CONDENADO SE PUEDE PERJUDICAR AL MISMO AL APLICAR LA LEY INVOCADA

“En el caso particular, como se dijo anteriormente, se resolvieron cuestiones de fondo que complementaron la motivación para la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de revisión presentados, sobre todo y precisamente en cuanto al recurso de revisión interpuesto por la defensa particular del imputado, que pretendía la procedencia de la revisión de la condena basado en los ordinales 6° y 8° del Art. 489 Pr. Pn.; el primero por no ofertarse o enunciarse el elemento probatorio con el que se pretendía evidenciar la violación directa o manifiesta de un derecho constitucional a favor del condenado en la sentencia, requisito establecido en el Art. 491 de la normativa procedimental penal vigente. Mientras que respecto al segundo motivo que habilita la revisión de la condena alegado por el recurrente y contemplado en el ordinal 8° del art. 489 Pr. Pn., se hizo una análisis de fondo, que lógicamente y bajo la perspectiva legal permitió a la juzgadora determinar que dicha circunstancia o motivo que implica la aplicación de una ley más favorable al reo, no se materializa en el caso concreto, ya que lejos de beneficiarse al condenado pudiese perjudicársele en caso de aplicársele la ley invocada. En consecuencia, para esta Cámara ese análisis de fondo de la pretensión del impetrante contemplada en el ordinal 8° del art. 489 Pr. Pn., era necesaria, idónea y pertinente para determinar la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.”

INAPELABLE LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

“La Cámara previo a conocer de manera objetiva e imparcial el fundamento del recurso planteado, considera procedente, como en cualquier otro caso sometido al conocimiento y competencia de este Tribunal, hacer un examen “in limine” del recurso, para poder determinar si efectivamente este cumple con los requisitos establecidos por nuestra normativa procesal penal; es decir, los prepuestos de carácter objetivo y subjetivos de procesabilidad del recurso de apelación planteado en contra de resoluciones pronunciadas en primera instancia por los Jueces de Paz e Instrucción, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen agravio a la parte recurrente, debiendo delimitarse claramente en la exposición del recurso planteado la existencia del agravio jurídicamente motivada, el acto procesal, decisión jurisdiccional o resolución impugnada y autoridad a quien se dirige el recurso, según lo dispuesto en los Arts. 464 Pr. Pn.; por otro lado, el recurso se interpondrá en el plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación del recurso ante el mismo juez que dictó la resolución cuestionable, según lo dispuesto en el Art. 465 Pr. Pn.; dicho de otra manera, para que el procedimiento provocado por el acto impugnativo pueda alcanzar su destino con un resultado positivo sobre la pretensión, el acto de impugnación deberá de cumplir satisfactoriamente con determinadas formalidades y condiciones de modo y tiempo que se han pre-establecido en la ley bajo pena de inadmisibilidad.

Así mismo, los preceptos generales que regulan el capítulo de los recursos establecen en el Art. 452 inciso primero que: “Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, mientras que en el Art. 453 Pr. Pn., inciso primero se establece literalmente lo siguiente: “Los recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados”. De lo anterior se puede afirmar que en nuestra legislación procesal penal, el derecho a recurrir no se rige por el arbitrio de las partes, sino por las reglas de impugnabilidad, tanto subjetivas como objetivas, previamente establecidas; es decir, para que el recurso sea procedente el sujeto que pretenda impugnar debe de estar facultado para ejercer dicho derecho en primer lugar, y en segundo lugar, la resolución impugnable tiene que estar comprendida dentro de aquellas resoluciones que le ley ya señala como recurribles, lo que obedece al Principio de Taxatividad, el cual busca conseguir tanto la celeridad procesal, como evitar posibles abusos de utilización de los recursos, impidiendo que los mismos sean interpuestos arbitrariamente con fines dilatorios del procedimiento.

En el caso en concreto, el recurrente APELA, de la resolución emitida por la Jueza A quo, específicamente en cuanto a que en la misma se declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, situación que NO ES OBJETO DE APELACIÓN para habilitar la competencia de esta Cámara, ya que el artículo 497 del Código Procesal Penal vigente establece: “El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos…”. En tal sentido, permite ante la denegatoria de admisibilidad motivada del recurso de revisión, su reiterada interposición basada únicamente en puntos distintos. Para el caso concreto, la parte recurrente puede intentar nuevamente el recurso de revisión por el ordinal 6° del Art. 489 Pr. Pn., ante el juzgado competente, una vez se relacione y oferte en el mismo la prueba respectiva que establece el Art. 491 Pr. Pn., sin embargo no podrá hacerlo por lo establecido en el ordinal 8° cuya procedencia ha sido agotada con la resolución del juzgado de instrucción respectivo.

Con el objeto de aclaración, la apelación procedente que habilita la competencia de la Cámara cuando se trata del recurso de revisión es aquella que contempla el último inciso del Art. 494 del Código Procesal Penal que dice: “La nueva sentencia que se dicte en virtud de la revisión admitirá apelación si es proveída por un tribunal de primera instancia o casación si es pronunciada en segunda instancia”, pero dicho recurso claramente se refiere a la decisión que declare la procedencia del recurso de revisión y que a su vez modifique la sentencia definitiva condenatoria impuesta; por lo tanto, la decisión sometida a valoración de esta Cámara vía apelación por rechazo de la solicitud de la revisión es inadmisible.

Lo anterior además encuentra fundamento doctrinario en la obra del Lic. Miguel Ángel Trejo Escobar: “Los Recursos  y otros medios de impugnación en la Jurisdicción Penal” pagina 105 donde menciona que: “...Una de las causas promotoras de la inadmisibilidad, es cuando la resolución  impugnada no dé lugar a Recurso, es decir que la resolución no este expresamente declarada de las impugnables en forma genérica o especifica o bien la ley la declare irrecurrible……”.

En conclusión, expuesto lo anterior, en materia de impugnación de resoluciones judiciales, que se rige bajo el  principio de Taxatividad y Legalidad, en cuanto a que la ley determina que decisión judicial es susceptible de ser recurrida, y en caso afirmativo, a través de qué tipo de recursos; el caso sometido a la competencia de esta Cámara en el cual se recurre de una resolución que declara inadmisible el recurso de revisión de sentencia definitiva condenatoria presentado por la defensa, no admite recurso de apelación, y por tanto, la interposición del recurso es inadmisible.”