DIVORCIO
POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS
REQUIERE DETERMINAR POR MEDIO DE
TESTIGOS QUE LA SEPARACIÓN DE LAS PARTES ES ACTUAL Y QUE ESA SITUACIÓN HA
PERMANECIDO INVARIABLE A LO LARGO DEL TIEMPO
“El objeto de la alzada se circunscribe a
determinar si con la prueba vertida, se configura el 2° motivo del divorcio que
establece el Art. 106 C.Fm., es decir, por Separación de
los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos.
Una vez determinado, habrá que decidir si procede o no disolver el vínculo
matrimonial que une a la señora [...] y el señor [...]. Para ello y de acuerdo
a los argumentos de la alzada, es indispensable analizar la ratio decidendi de
la sentencia y el material probatorio que milita en autos para determinar si éste
ha sido valorado conforme el sistema de la sana crítica.
Uno de los
motivos del Divorcio es la Separación de
los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos,
cuyo supuesto de hecho -la separación que la norma acoge en el Art. 106 Ord. 2°
C.Fm.-, se configura en la litis como el objeto de la prueba, a través de los
medios probatorios pertinentes, de modo que en el ánimo del Juzgador no quede
duda que la separación de hecho que sustenta la petición de divorcio
verdaderamente se configura en causal objetiva del mismo, por reunir rasgos de
continuidad que han interrumpido la convivencia por el lapso de tiempo que la
misma ley establece (elemento objetivo), sumado a la falta de voluntad de
unirse que puede no estar presente en ambos cónyuges (elemento subjetivo), que
no implican ir más allá de las causas familiares que originaron esa ruptura o
separación de la relación matrimonial, sino únicamente probarse que esa
separación ha perdurado en uno o más años consecutivos.
Ahora bien, es
de advertir, que la causal objetiva contenida en el motivo 2° de divorcio del
Art. 106 C.Fm., representa el acogimiento de la tesis del divorcio remedio; sin
embargo, ello no implica que por la simple alegación de las partes, los
Juzgadores estén obligados a decretar el divorcio, para ello, será necesario
que se reúnan los presupuestos legales pertinentes, pero ese motivo de
separación, es preciso que la misma sea actual y que haya durado como mínimo un
año o más.
El problema
adquiere magnitud a la hora de las probanzas, precisamente porque la prueba
idónea de la separación a pesar de no ser la única, pero sí a nuestro juicio,
la de mayor pertinencia, utilidad y eficacia, es la testimonial, mediante la
cual se acredita que los esposos no han hecho vida en común durante uno o más
años consecutivos. Los testigos se convierten en algunos casos como los
principales observadores; esto obviamente requiere que sean personas que
conozcan a las partes, y conozcan la situación familiar de los mismos, de modo
que en su deposición acrediten a plenitud que verdaderamente les consta
directamente el hecho de la separación, al menos por un año, ya sea porque han
visto o les consta que la esposa o esposo viven solos o con otra persona desde
cierto tiempo.
En el sub
júdice, las testigos [...] -quienes en
el orden que han sido mencionadas son hermana y suegra de la demandante-,
manifestaron que la separación ocurrió hace ocho años, cuando el demandado
señor [...] se fuera del país, de los cuales los primeros dos o cuatro años los
cónyuges se mantuvieron en comunicación constante vía telefónica,
posteriormente, esa comunicación la tienen sólo con el objeto de informarse
sobre las remesas que envía el demandado a su hija [...]. Con lo que estimamos
que se ha establecido la época aproximada del inicio de la separación.
Asimismo, la testigo señora [...] es determinante en expresar que su nuera y su
nieta viven con ella desde que la primera se casó con su hijo, el cual se fue
del país y hace ocho años no vive con ellas; que los primeros dos años hubo
comunicación, después ya no que el demandado no habla con ella y cuando lo hace
solo pregunta por ella (la madre), su papá y su hija pero no pregunta por la
demandante, elementos de los que consideramos se deduce la falta de voluntad
para reanudar la vida matrimonial con la demandante.
En tal sentido,
el conocimiento de la separación que las señoras [...], tienen respecto de los
cónyuges, resulta suficiente para acreditar la separación por uno o más años
que exige la ley. Por otra parte, el informe social de fs. […], si bien es
cierto, no es prueba pero ilustra sobre la situación familiar, por ello,
verificamos, que nos dá certeza sobre la separación de los cónyuges, y
contribuye sobre lo mencionado por las testigos señoras [...], en ese sentido,
existe prueba idónea de la separación, entre la señora [...]., quien reside en
este país, y el demandado, señor [...], quien dicen que reside en [...] y que
es de domicilio ignorado.
Ahora bien,
queremos resaltar que sobre dichos testimonios, el A quo, argumenta que las
testigos no precisaron la separación conyugal en el
tiempo y el espacio. Al respecto, este Tribunal considera que efectivamente la
declaración de las testigos no permitió establecer la fecha de la separación
exacta, pero a nuestro criterio, tal fecha carece de relevancia, pues en el sub
júdice se estableció que la separación de
los cónyuges se ha prolongado durante más de un año
consecutivo, ya que las testigos aseguraron que la separación inició después de
los primeros dos o cuatro años que el demandado se fue del país y que en la
actualidad tiene ocho años de haberse ido del país, que es la misma fecha en
que la niña [...], procreada dentro del matrimonio naciera.
Respecto a la
valoración del A quo, estimamos que en los procesos de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, a
veces los testigos no dan la fecha exacta en la que inició la separación, lo
que es lógico comprender, tomando en consideración el tiempo transcurrido de la
separación física y emocional como en el sub lite, donde muchas veces esta se
va dando paulatinamente, sobre todo en casos como el presente en que el
demandado reside fuera del país.
De los testigos
presentados y lo informado en el estudio social advertimos que al residir la
demandante con la familia de su esposo, la información brindada, tiene una gran
importancia por la inmediación que éstos han tenido en la relación de las
partes y son enfáticos en señalar la fecha aproximada en que se dio la ruptura
de la comunicación entre los esposos, que basta acreditar que éstos han estado
separados durante uno o más años en forma consecutiva y que en uno o en ambos
falta la voluntad de continuar la convivencia.
Los elementos
señalados, es decir, el hecho objetivo de la separación y la falta de voluntad
de unirse de los cónyuges, se han probado en el sub júdice según se ha
expuesto, por lo que es procedente decretar el divorcio por el motivo 2° del
Art. 106 C.Fm., ya que el matrimonio ha dejado de cumplir los fines para los
que fue contraído, es decir, la comunidad de vida, la procreación y la
asistencia recíproca (Arts. 11, 36 y 39 C.Fm.); y conforme al principio del
Divorcio remedio acogido por nuestra legislación, debe solucionarse
jurídicamente la situación de hecho que implica la falta de convivencia
matrimonial.
Ahora bien,
sobre las pretensiones conexas al Divorcio referentes al Cuidado Personal y
Alimentos de la niña [...], se ha establecido por medio de la prueba
testimonial y el informe social (fs. […]), que la referida niña reside con la
demandante señora [...], que dicha señora se encarga de proporcionarle los
cuidados necesarios para su crecimiento, así como la encargada de llevarla al
Centro de Estudio llamado Florencia Rivas, del Municipio de San Rafael Cedros,
departamento de Cuscatlán, y que el demandado señor [...] envía remesas
familiares con un promedio de CIEN o CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS
UNIDOS, en ese sentido, si bien es cierto no hay prueba de la capacidad
económica del referido demandado, la misma se infiere del dicho de las
testigos, por lo tanto, existen elementos para conferir el cuidado personal de
la hija procreada dentro del matrimonio y para establecer la cuota alimenticia
a su favor en base al promedio de las remesas enviadas.
Con respecto al
Régimen de Visitas, debemos tener en cuenta lo dispuesto en los Arts. 217 Inc.
1° del C.Fm., y 79 Inc. 1° LEPINA en donde es imperativo que el padre que no
conviva con sus hijos, tenga el derecho-deber, de mantener una adecuada
relación y comunicación con sus descendientes, para favorecer el normal
desarrollo de su personalidad y siendo que en la demanda se solicita que se
fije un régimen de visitas abierto al demandado es procedente establecerlo de
esa forma en esta sentencia.”