DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES DURANTE UNO O MÁS AÑOS CONSECUTIVOS

REQUIERE DETERMINAR POR MEDIO DE TESTIGOS QUE LA SEPARACIÓN DE LAS PARTES ES ACTUAL Y QUE ESA SITUACIÓN HA PERMANECIDO INVARIABLE A LO LARGO DEL TIEMPO

 “El objeto de la alzada se circunscribe a determinar si con la prueba vertida, se configura el 2° motivo del divorcio que establece el Art. 106 C.Fm., es decir, por Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos. Una vez determinado, habrá que decidir si procede o no disolver el vínculo matrimonial que une a la señora [...] y el señor [...]. Para ello y de acuerdo a los argumentos de la alzada, es indispensable analizar la ratio decidendi de la sentencia y el material probatorio que milita en autos para determinar si éste ha sido valorado conforme el sistema de la sana crítica.

Uno de los motivos del Divorcio es la Separación de los Cónyuges Durante Uno o Más Años Consecutivos, cuyo supuesto de hecho -la separación que la norma acoge en el Art. 106 Ord. 2° C.Fm.-, se configura en la litis como el objeto de la prueba, a través de los medios probatorios pertinentes, de modo que en el ánimo del Juzgador no quede duda que la separación de hecho que sustenta la petición de divorcio verdaderamente se configura en causal objetiva del mismo, por reunir rasgos de continuidad que han interrumpido la convivencia por el lapso de tiempo que la misma ley establece (elemento objetivo), sumado a la falta de voluntad de unirse que puede no estar presente en ambos cónyuges (elemento subjetivo), que no implican ir más allá de las causas familiares que originaron esa ruptura o separación de la relación matrimonial, sino únicamente probarse que esa separación ha perdurado en uno o más años consecutivos.

Ahora bien, es de advertir, que la causal objetiva contenida en el motivo 2° de divorcio del Art. 106 C.Fm., representa el acogimiento de la tesis del divorcio remedio; sin embargo, ello no implica que por la simple alegación de las partes, los Juzgadores estén obligados a decretar el divorcio, para ello, será necesario que se reúnan los presupuestos legales pertinentes, pero ese motivo de separación, es preciso que la misma sea actual y que haya durado como mínimo un año o más.

El problema adquiere magnitud a la hora de las probanzas, precisamente porque la prueba idónea de la separación a pesar de no ser la única, pero sí a nuestro juicio, la de mayor pertinencia, utilidad y eficacia, es la testimonial, mediante la cual se acredita que los esposos no han hecho vida en común durante uno o más años consecutivos. Los testigos se convierten en algunos casos como los principales observadores; esto obviamente requiere que sean personas que conozcan a las partes, y conozcan la situación familiar de los mismos, de modo que en su deposición acrediten a plenitud que verdaderamente les consta directamente el hecho de la separación, al menos por un año, ya sea porque han visto o les consta que la esposa o esposo viven solos o con otra persona desde cierto tiempo.

En el sub júdice, las testigos  [...] -quienes en el orden que han sido mencionadas son hermana y suegra de la demandante-, manifestaron que la separación ocurrió hace ocho años, cuando el demandado señor [...] se fuera del país, de los cuales los primeros dos o cuatro años los cónyuges se mantuvieron en comunicación constante vía telefónica, posteriormente, esa comunicación la tienen sólo con el objeto de informarse sobre las remesas que envía el demandado a su hija [...]. Con lo que estimamos que se ha establecido la época aproximada del inicio de la separación. Asimismo, la testigo señora [...] es determinante en expresar que su nuera y su nieta viven con ella desde que la primera se casó con su hijo, el cual se fue del país y hace ocho años no vive con ellas; que los primeros dos años hubo comunicación, después ya no que el demandado no habla con ella y cuando lo hace solo pregunta por ella (la madre), su papá y su hija pero no pregunta por la demandante, elementos de los que consideramos se deduce la falta de voluntad para reanudar la vida matrimonial con la demandante.

En tal sentido, el conocimiento de la separación que las señoras [...], tienen respecto de los cónyuges, resulta suficiente para acreditar la separación por uno o más años que exige la ley. Por otra parte, el informe social de fs. […], si bien es cierto, no es prueba pero ilustra sobre la situación familiar, por ello, verificamos, que nos dá certeza sobre la separación de los cónyuges, y contribuye sobre lo mencionado por las testigos señoras [...], en ese sentido, existe prueba idónea de la separación, entre la señora [...]., quien reside en este país, y el demandado, señor [...], quien dicen que reside en [...] y que es de domicilio ignorado.

Ahora bien, queremos resaltar que sobre dichos testimonios, el A quo, argumenta que las testigos no precisaron la separación conyugal en el tiempo y el espacio. Al respecto, este Tribunal considera que efectivamente la declaración de las testigos no permitió establecer la fecha de la separación exacta, pero a nuestro criterio, tal fecha carece de relevancia, pues en el sub júdice se estableció que la separación de los cónyuges se ha prolongado durante más de un año consecutivo, ya que las testigos aseguraron que la separación inició después de los primeros dos o cuatro años que el demandado se fue del país y que en la actualidad tiene ocho años de haberse ido del país, que es la misma fecha en que la niña [...], procreada dentro del matrimonio naciera.

Respecto a la valoración del A quo, estimamos que en los procesos de divorcio por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, a veces los testigos no dan la fecha exacta en la que inició la separación, lo que es lógico comprender, tomando en consideración el tiempo transcurrido de la separación física y emocional como en el sub lite, donde muchas veces esta se va dando paulatinamente, sobre todo en casos como el presente en que el demandado reside fuera del país.

De los testigos presentados y lo informado en el estudio social advertimos que al residir la demandante con la familia de su esposo, la información brindada, tiene una gran importancia por la inmediación que éstos han tenido en la relación de las partes y son enfáticos en señalar la fecha aproximada en que se dio la ruptura de la comunicación entre los esposos, que basta acreditar que éstos han estado separados durante uno o más años en forma consecutiva y que en uno o en ambos falta la voluntad de continuar la convivencia.

Los elementos señalados, es decir, el hecho objetivo de la separación y la falta de voluntad de unirse de los cónyuges, se han probado en el sub júdice según se ha expuesto, por lo que es procedente decretar el divorcio por el motivo 2° del Art. 106 C.Fm., ya que el matrimonio ha dejado de cumplir los fines para los que fue contraído, es decir, la comunidad de vida, la procreación y la asistencia recíproca (Arts. 11, 36 y 39 C.Fm.); y conforme al principio del Divorcio remedio acogido por nuestra legislación, debe solucionarse jurídicamente la situación de hecho que implica la falta de convivencia matrimonial.

Ahora bien, sobre las pretensiones conexas al Divorcio referentes al Cuidado Personal y Alimentos de la niña [...], se ha establecido por medio de la prueba testimonial y el informe social (fs. […]), que la referida niña reside con la demandante señora [...], que dicha señora se encarga de proporcionarle los cuidados necesarios para su crecimiento, así como la encargada de llevarla al Centro de Estudio llamado Florencia Rivas, del Municipio de San Rafael Cedros, departamento de Cuscatlán, y que el demandado señor [...] envía remesas familiares con un promedio de CIEN o CIENTO CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS, en ese sentido, si bien es cierto no hay prueba de la capacidad económica del referido demandado, la misma se infiere del dicho de las testigos, por lo tanto, existen elementos para conferir el cuidado personal de la hija procreada dentro del matrimonio y para establecer la cuota alimenticia a su favor en base al promedio de las remesas enviadas.

Con respecto al Régimen de Visitas, debemos tener en cuenta lo dispuesto en los Arts. 217 Inc. 1° del C.Fm., y 79 Inc. 1° LEPINA en donde es imperativo que el padre que no conviva con sus hijos, tenga el derecho-deber, de mantener una adecuada relación y comunicación con sus descendientes, para favorecer el normal desarrollo de su personalidad y siendo que en la demanda se solicita que se fije un régimen de visitas abierto al demandado es procedente establecerlo de esa forma en esta sentencia.”