TIENDAS INSTITUCIONALES DE CENTROS PENITENCIARIOS
APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE
COORDINADORES
“2.1. De las inconformidades
planteadas por el licenciado MANUEL ANTONIO G. P., se realizará el
análisis respectivo.
2.2. En lo relativo a los argumentos en los que se fundamentó
la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a criterio de esta Sala,
se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las
exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de
contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas
relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios
personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en
el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden
darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras
palabras: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del
contratista; b) Que las labores a realizar sean de carácter profesional o
técnico, no de índole administrativa; c) Que no pertenezcan al giro ordinario
de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no
permanente; y, d) Que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que
se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al
amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores
administrativas o permanentes tal como lo asegura la Representación Fiscal ante
esta instancia, constituye una "simulación de contrato" que deja al
margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del
servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de
proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato
laboral.
Para el caso, la relación laboral que unió al demandante,
señor MILTON ANTONIO M. H., con el
Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública,
desempeñando el cargo de Administrador emana de un CONTRATO que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las
Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes
en la Coordinación de Tiendas Institucionales de dicho Ministerio, en donde el
trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que
dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de
carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace
alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato
laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo;
Aunado a lo anterior el cargo de Administrador, está
claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como
lo establece el Artículo 4 lit. 1) de la Ley de Servicio Civil; en este sentido
se concluye, que no opera la excepción alegada por el Apelante, ya que sí es
competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de
los conflictos derivados de este tipo de contratos.
Con respecto a la vigencia de la reforma del Art. 4 de la
Ley de Servicio Civil, esta Sala considera necesario aclarar, que si un
trabajador que fue contratado antes del 31 de enero de 2009 es despedido, se le
aplicará la Ley de Servicio Civil, siempre y cuando su cargo no esté excluido
de la Carrera Administrativa, haya suscrito contrato de prestación de servicios
personales y haya entrado en vigencia la citada reforma; razones por las cuales
no existe agravio referente a la excepción planteada.
2.3 Una vez descartados las inconformidades y argumentos
alegados por el Representante Legal del Fiscal General de la República, cabe
señalar que esta Sala encuentra plenamente probada la relación laboral entre
patrono y trabajador por medio de la Constancia de Trabajo de fs. […] de fecha
veinte de agosto del año dos mil doce, en donde consta que el señor MILTON
ANTONIO M. H., laboró desempeñando el cargo Administrador, desde el
día SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, devengando un salario mensual de
SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; la existencia y condición del Contrato se
presume de conformidad a los Arts. 18, 20 y 413 del C. de T.
2.4. En cuanto al despido, este se acreditó con la
presentación de la nota Original de terminación de contrato de fecha catorce de
septiembre de dos mil doce, contenida a fs. [...], suscrita por el licenciado
JOSE RAFAEL J. L., en su calidad de Coordinador de Tiendas Institucionales del
Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, por medio de la cual se le informó
al trabajador "... que con instrucciones superiores de esta
Coordinación , el contrato de Prestación de Servicios Personales entre su
persona y esta Coordinación de Tiendas Institucionales(T1U), terminará el
catorce de septiembre del presente año.." La calidad de Representante
Patronal con la que actuó el licenciado J. L., se presume tal como lo dispone
el Art. 3 del Código de Trabajo.
En razón de lo anterior, la Sala concluye, que al no
haberse justificado el despido sufrido por el trabajador, es procedente
confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada
por la Cámara Segunda de lo Laboral.”
PRESTACIONES
ACCESORIAS
IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR
AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR
PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO
“2.5. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones
accesorias de vacación proporcional por despido injustificado, cabe aclarar que
para los trabajadores del sector público, las vacaciones obedecen a la Ley de
Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de
Trabajo, como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia en las
sentencias 145- APL-2011, 3-APL-2012 Y 34-APL-2012, en este caso la Sala
revocará la condena referente a esta prestación, por no existir derecho del
actor para hacer tal reclamo.”
CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE
AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS
CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO
“2.6. Con respecto al pago de aguinaldo proporcional que
reclama el trabajador demandante, es necesario aclarar, que esta Sala considera
inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores
públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin
embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación
económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce
en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la
Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que
ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el
sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional
al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del
contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se
paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año,
tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación
Adicional en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código
de Trabajo.
Así en el presente caso, dado que la terminación del
contrato ocurrió el día catorce de septiembre de dos mil doce, es viable la
condena de pago de aguinaldo proporcional, es decir, el comprendido del uno de
enero al catorce de septiembre de dos mil doce, razón por la cual, es
procedente reformar la sentencia del A quo con relación al monto de
aguinaldo proporcional.”