TIENDAS INSTITUCIONALES DE CENTROS PENITENCIARIOS

APLICABLE EL CÓDIGO DE TRABAJO A TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN EL CARGO DE COORDINADORES

2.1. De las inconformidades planteadas por el licenciado MANUEL ANTONIO G. P., se realizará el análisis respectivo.

2.2. En lo relativo a los argumentos en los que se fundamentó la excepción de Incompetencia por Razón de la Materia, a criterio de esta Sala, se debe considerar que el Art. 2 del Código de Trabajo, cuando cita las exclusiones relativas a los trabajadores que prestan servicios por medio de contrato, excluye de su ámbito de aplicación específicamente a aquellas relaciones de trabajo que emanan de un contrato para la prestación de servicios personales de carácter PROFESIONAL O TÉCNICO, que son los regulados en el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos y que sólo pueden darse bajo las condiciones que en dicho precepto se establecen, en otras palabras: a) Que la labor a realizar sea propia de la profesión o técnica del contratista; b) Que las labores a realizar sean de carácter profesional o técnico, no de índole administrativa; c) Que no pertenezcan al giro ordinario de la institución, es decir, que sean de carácter eventual o temporal, no permanente; y, d) Que no haya plaza vacante con iguales funciones que las que se pretende contratar en la Ley de Salarios. La contratación efectuada al amparo formal de la norma citada, pero que en realidad se trata de labores administrativas o permanentes tal como lo asegura la Representación Fiscal ante esta instancia, constituye una "simulación de contrato" que deja al margen de tal normativa dicha figura contractual, por lo que, con la intención de no afectar los derechos del servidor público contratado, debe aplicarse la normativa laboral a fin de proteger sus derechos, dándole a dicho contrato la categoría de contrato laboral.

Para el caso, la relación laboral que unió al demandante, señor MILTON ANTONIO M. H., con el Estado de El Salvador a través del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, desempeñando el cargo de Administrador emana de un CONTRATO que no reúne los requisitos exigidos por el Art. 83 de las Disposiciones Generales de Presupuestos, pues se trata de labores permanentes en la Coordinación de Tiendas Institucionales de dicho Ministerio, en donde el trabajador demandante las realizaba. Por consiguiente, y determinándose que dicha contratación no se refiere a servicios profesionales o técnicos, ni es de carácter eventual, no queda comprendida dentro de las exclusiones a que hace alusión el Art. 2 C. de T., y debe entenderse que estamos frente a un contrato laboral al que debe aplicársele el Código de Trabajo;

Aunado a lo anterior el cargo de Administrador, está claramente excluido del conocimiento del Tribunal de Servicio Civil, tal como lo establece el Artículo 4 lit. 1) de la Ley de Servicio Civil; en este sentido se concluye, que no opera la excepción alegada por el Apelante, ya que sí es competencia de los Tribunales que conocen en materia laboral, la resolución de los conflictos derivados de este tipo de contratos.

Con respecto a la vigencia de la reforma del Art. 4 de la Ley de Servicio Civil, esta Sala considera necesario aclarar, que si un trabajador que fue contratado antes del 31 de enero de 2009 es despedido, se le aplicará la Ley de Servicio Civil, siempre y cuando su cargo no esté excluido de la Carrera Administrativa, haya suscrito contrato de prestación de servicios personales y haya entrado en vigencia la citada reforma; razones por las cuales no existe agravio referente a la excepción planteada.

2.3 Una vez descartados las inconformidades y argumentos alegados por el Representante Legal del Fiscal General de la República, cabe señalar que esta Sala encuentra plenamente probada la relación laboral entre patrono y trabajador por medio de la Constancia de Trabajo de fs. […] de fecha veinte de agosto del año dos mil doce, en donde consta que el señor MILTON ANTONIO M. H., laboró desempeñando el cargo Administrador, desde el día SEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; la existencia y condición del Contrato se presume de conformidad a los Arts. 18, 20 y 413 del C. de T.

2.4. En cuanto al despido, este se acreditó con la presentación de la nota Original de terminación de contrato de fecha catorce de septiembre de dos mil doce, contenida a fs. [...], suscrita por el licenciado JOSE RAFAEL J. L., en su calidad de Coordinador de Tiendas Institucionales del Ministerio de Justicia y Seguridad Pública, por medio de la cual se le informó al trabajador "... que con instrucciones superiores de esta Coordinación , el contrato de Prestación de Servicios Personales entre su persona y esta Coordinación de Tiendas Institucionales(T1U), terminará el catorce de septiembre del presente año.." La calidad de Representante Patronal con la que actuó el licenciado J. L., se presume tal como lo dispone el Art. 3 del Código de Trabajo.

En razón de lo anterior, la Sala concluye, que al no haberse justificado el despido sufrido por el trabajador, es procedente confirmar la condena de pago de indemnización por despido injusto, declarada por la Cámara Segunda de lo Laboral.”

PRESTACIONES ACCESORIAS

IMPOSIBILIDAD DE CONDENAR AL EMPLEADOR AL PAGO DE VACACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO, AL NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE REGULE TAL RECLAMO

“2.5. En cuanto a la condena de pago de las prestaciones accesorias de vacación proporcional por despido injustificado, cabe aclarar que para los trabajadores del sector público, las vacaciones obedecen a la Ley de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, y no al Código de Trabajo, como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia en las sentencias 145- APL-2011, 3-APL-2012 Y 34-APL-2012, en este caso la Sala revocará la condena referente a esta prestación, por no existir derecho del actor para hacer tal reclamo.”

CONDICIONES PARA QUE OPERE EL PAGO DE AGUINALDO PROPORCIONAL AL TIEMPO LABORADO PARA EMPLEADOS PÚBLICOS CUYOS CONTRATOS HAN FINALIZADO POR CAUSAS IMPUTABLES AL PATRONO

2.6. Con respecto al pago de aguinaldo proporcional que reclama el trabajador demandante, es necesario aclarar, que esta Sala considera inapropiado emitir sentencias condenatorias de aguinaldos para servidores públicos, en las formas indicadas en el Artículo 198 del Código de Trabajo, sin embargo, teniendo en cuenta que en el sector público existe una prestación económica bajo el concepto de aguinaldo, aunque no igual a la que se reconoce en el sector privado, al hacer una integración normativa, entre la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo y el Código de Trabajo, podemos concluir que ante una terminación del contrato con responsabilidad para el empleador, en el sector público, resulta viable la condena del aguinaldo en forma proporcional al tiempo laborado, a partir del uno de enero hasta la fecha de la terminación del contrato con responsabilidad patronal, en atención a que dicha prestación se paga cubriendo el período fiscal que inicia el uno de enero de cada año, tomando como parámetro la cantidad indicada en la Ley sobre la Compensación Adicional en Efectivo ya citada, y no la tabla de cálculo que regula el Código de Trabajo.

Así en el presente caso, dado que la terminación del contrato ocurrió el día catorce de septiembre de dos mil doce, es viable la condena de pago de aguinaldo proporcional, es decir, el comprendido del uno de enero al catorce de septiembre de dos mil doce, razón por la cual, es procedente reformar la sentencia del A quo con relación al monto de aguinaldo proporcional.”