SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE

COMPETENCIA DETERMINADA POR EL ÚLTIMO DOMICILIO DEL CAUSANTE CONSIGNADO EN LA CERTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE DEFUNCIÓN, Y EN SU DEFECTO POR LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD

 

"En el caso sub júdice nos encontramos frente a un conflicto de competencia  en  razón  del  territorio, en cuanto a determinar qué Juez es el competente para conocer de las Diligencias de Aceptación de Herencia Intestada.

En relación a las reglas generales relativas a la sucesión por causa de muerte, ésta se abre en el último domicilio del causante, de conformidad al Art. 35 inc. 3° CPCM., el cual a su letra reza: "En los procesos sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el causante haya tenido su último domicilio en el territorio nacional […]” (sic); en concordancia con lo estatuido en el art. 956 C.C. que establece lo siguiente: "La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio […] " (sic); disposición que complementa la regla de competencia citada anteriormente.

Cabe señalar que en el caso en análisis, la solicitante ha consignado en el libelo que el último domicilio del causante fue San Cayetano Istepeque, departamento de San Vicente; aunado a ello, fue su poderdante quien según certificación del asiento de la partida de defunción proporcionó los datos de la misma, consignándose en ella que el último domicilio de éste fue La Libertad, en virtud de lo anterior es de señalar que al haberse presentado tal documento, el cual ha sido incorporado en el proceso, debe dársele el valor que el mismo posee, sirviendo entonces de parámetro para determinar el último domicilio del causante y la competencia territorial, específicamente para el caso sub examine, tal y como ya se ha señalado en otros conflictos de competencia similares –Referencia 386-COM-2013-, y no como lo argumenta la Jueza de Primera Instancia de La Libertad al declinar su competencia, tomando como parámetro lo manifestado por la solicitante y lo consignado en el Documento Único de Identidad del causante, el cual cabe mencionar únicamente tiene como fin la identificación de una persona, por tanto no debe ser tomado en este caso como un elemento de juicio para determinar el último domicilio del causante, ya que éste se colige claramente de la certificación de la partida de defunción.

En ese sentido, el art. 41 de la Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio regula el contenido de la partida de defunción, entre ellos, el dato del domicilio del fallecido, entendiéndose que el último domicilio del causante es el que debe figurar en tal asiento, en relación al art. 20 de dicha normativa, que impone la exigencia de incluir los datos que establece ese artículo. Además, dado que el domicilio es aspecto susceptible de ser probado y que los arts. 195 y 196 del Código de Familia, señalan en síntesis que la certificación de la partida de defunción constituye la prueba preferente y plena prueba de ciertos datos como el estado familiar de viudo y la muerte de una persona. Que se presume legalmente la autenticidad de los hechos y actos jurídicos tal como aparecen inscritos en las inscripciones. Además, que los registros hacen fe de las declaraciones dadas por las personas que las hubieren suministrado para el asentamiento de las inscripciones, sin embargo, no garantizan la veracidad de las mismas, lo que insistimos no elimina su valor probatorio. Desde luego que, como cualquier documento, puede contener errores y hasta falsedades, en cuyos casos los interesados tendrán el derecho de impugnarlos o rectificarlos ara que no cobren valor. Mientras eso no suceda, el documento debe de surtir los efectos para el cual fue diseñado. En consecuencia, la certificación de la partida de defunción es el documento que debe contener el último domicilio de una persona al momento de fallecer.

Asimismo, se advierte que la jueza remitente, ha citado jurisprudencia de esta Corte con el propósito de sostener su criterio. La cita a la jurisprudencia constituye un acto apropiado y meritorio. Pero para que la misma sea útil, debe tener correspondencia con el caso en estudio, desafortunadamente no ocurrió en este caso, pues la funcionaria trae a cuento precedentes referentes al art. 33 CPCM que no constituye la norma aplicable directamente a las Diligencias de Aceptación de Herencia, aunque algunos argumentos conexos sí lo sean, como por ejemplo la validez del principio de buena fe en los trámites judiciales. Por su parte, el Código Procesal Civil y Mercantil, ha reconocido una regla especial a aplicar a las Diligencias en mención, art. 35, inc. 3 CPCM, a cuyo cumplimiento debe ceñirse todo juzgador que examine su competencia.

Con el propósito de establecer una red de precedentes en cuanto al art. 33, inc. 3 CPCM, externamos lo siguiente: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de competencia judicial en “cuestiones hereditarias” reconoce dos situaciones: 1-) cuando el causante fallece en territorio nacional, la competencia judicial se determina según lo que consta en la certificación de la partida de defunción como último domicilio del causante, siendo indiferente que coincida o discrepe con el dato del último domicilio del causante denunciado en la solicitud de las Diligencias de Aceptación de Herencia (288-D-2011, doce de enero de dos mil doce; 27-D-2012, veintinueve de marzo de dos mil doce; 386-COM-2013, veintidós de abril de dos mil catorce). 2-) Cuando el causante fallece en territorio extranjero y tiene residencia fuera de El Salvador, en cuyo caso aplica el “último domicilio en el territorio nacional”, aunque la certificación de la partida de defunción aparezca que su último domicilio fue en el extranjero. Ya que debe aplicarse una atracción de la competencia judicial a favor de un juez nacional para lo cual se toma como parámetro el último domicilio que el causante tuvo en el territorio nacional contenido en la solicitud (47-D-2012, veintiséis de abril de dos mil doce; en sentido semejante: 68-D-2012, siete de junio de dos mil doce; 176-D-2011, veinticinco de octubre de dos mil once). En resumen, primeramente debe observarse la información incluida en la certificación de la partida de defunción, en segundo lugar y en defecto, aplica la información contenida en la solicitud.  

Por las razones antes expuestas, se concluye que la competente para conocer de las diligencias de que tratan los autos, es la Jueza de Primera Instancia de la Libertad, y así se impone declararlo."