IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD PROVOCADA POR MENOR DE EDAD

LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA

“El objeto de la alzada consiste en determinar si  la Procuradora General de la República por medio de sus delegados, tiene la legitimación procesal para iniciar el proceso de impugnación de paternidad  en nombre del niño […], por el motivo de que la jueza considera  que no tiene la capacidad para comprender la trascendencia de la acción que se ha iniciado.

ANTECEDENTES: En la demanda de fs [...], se ha establecido que la señora […], mantuvo una relación sentimental con el señor […], con quien  sostenía relaciones sexuales.  Pero al mismo tiempo también   sostuvo relaciones sexuales con el señor […]

En el mes de septiembre del año dos mil dos la señora […], se enteró que estaba embarazada, por lo que ante dicho acontecimiento ella tenía duda de quien era el padre del niño, sin embargo como su novio era el señor […], le manifestó a éste que iban a ser padres, quien la apoyó durante todo el embarazo. 

El niño […], y fue el señor […], quien  proporcionó los datos del nacimiento del niño […], y con dicho acto lo reconoció como su hijo, pero con el transcurso del tiempo la señora […], siguió sintiendo angustia e incertidumbre, de no saber quien era el verdadero padre  de su hijo, lo que le comenzó a generar problemas de salud y depresión, por lo que la abuela materna del niño […], se preocupó y le preguntó que era lo que pasaba, a lo que la señora […], le manifiesta que no está segura de que el señor […], fuera el padre de su hijo, porque no había sostenido relaciones sexuales solo con dicha persona. Por lo que la abuela materna del niño […] dio el dinero para que se realizará la prueba de ADN al niño […] y al señor […]. La prueba fue realizada el día veintiuno de febrero de dos mil trece, en el laboratorio IDENTIGENE el cual arrojó que la probabilidad de que el señor […], sea el padre del niño […] es de cero por ciento, por lo que se excluye como padre Biológico, por lo tanto el señor  […], no es el verdadero padre del niño.

La jueza A-quo, al  realizar el examen de admisión de la demanda a fs [...], advirtió.

Que  como es sabido en los procesos de impugnación de paternidad,  existen intereses contrapuestos entre el padre de quien se pretende desplazar la paternidad y el hijo. La filiación paterna, en este caso, nace de un reconocimiento voluntario.

Consta en autos que el niño […] y fue asentado como hijo del señor […], y según lo que contempla el Art. 196 CF. sobre la autenticidad de los hechos y actos jurídicos, tal como aparecen consignados en las correspondientes inscripciones, salvo que se pruebe lo contrario judicialmente.

Que siendo que el niño […] es considerado legalmente una persona incapaz  para accionar procesos ajenos a los que regula la Ley Integral de Niñez y Adolescencia. Por lo que la jueza A quo, se cuestiona a motivación o a iniciativa de quién es que, la Licenciada M. B. está promoviendo la acción de impugnación de paternidad en contra del señor […]. Debido a que el niño […], al ser menor de edad, no  puede hablar legalmente, y habilitar a la Procuraduría General de la República  para que se le brinde asistencia y se promueva en su nombre y representación la acción referida, ya que para que el  niño […] pueda actuar por si mismo y ejercitar en su nombre la acción planteada primero tendría que ser por lo menos adolescente  y posteriormente acreditar que goza de las condiciones de madurez necesarias para llevar a cabo la acción que está promoviendo, y ésto lo debe realizar ante el juez de familia, no ante el Procurador General de la República, mucho menos ante sus auxiliares departamentales, por motivos de que antes deben  realizarse las diligencias preliminares,  que si bien es cierto no se encuentran en la ley procesal de familia, pero vía supletoria se debe de aplicar lo dispuesto en el Art. 256 ordinal 2º y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil para que se autorice a la Procuraduría General de la República, a asumir  la representación del niño […], para litigar contra su padre.

Lo anterior implica, además de todo lo expuesto en la demanda, que la madre consintió y aceptó la paternidad, lo que como bien menciona la A-quo, la sitúa en posición antagónica respecto de los intereses de su menor hijo, encontrándose en el supuesto establecido en el Art. 223 numeral 3° CF.,  ya que no solamente se denota la existencia de un conflicto actual, como lo exige la doctrina, sino que éste tiene su origen en una situación objetiva, como es el hecho de que la madre consintió que el señor […],  se atribuyera la paternidad sobre su menor hijo.

En otras palabras, la situación jurídica actual del niño  […] ha sido provocada por actos de la misma madre, por lo que no puede hoy volver sobre sus propios pasos y beneficiarse de su propia actuación, promoviendo ella misma la impugnación de la paternidad de su hijo en representación de sus intereses,  los cuales son contrarios a los de ésta; por lo que de conformidad al Art. 224 CF., al existir intereses contrapuestos entre los padres y el hijo será la Procuraduría General de la República la encargada de representar los intereses del niño en un Proceso de Familia.

En consecuencia se declara improponible la demanda interpuesta por la licenciada CLAUDIA GUADALUPE M. B., por no existir capacidad por parte del niño […],  para solicitar que se ejercite la acción promovida, ni de la licenciada CLAUDIA GUADALUPE M. B. para entablarla en la forma que la ha promovido al ser la filiación un Derecho personalísimo, y por ley nadie puede atribuirse el derecho de impugnar la filiación del niño. Aun ni el mismo Procurador General de la República.

VALORACIONES DE ESTA CÀMARA.

En algunas de las referencias citadas por la apelante, nos hemos pronunciado sobre el desarrollo  progresivo de las facultades de los niños, niñas y adolescentes el cual se encuentra regulado en el Art. 10 de L.E.P.I.N.A., y por medio de dicho principio a los niños, niñas y adolescentes se les permite que tengan una mayor participación en el ejercicio y defensa de sus derechos, por dicha razón en el Art. 218 de L.E.P.I.N.A., le da la posibilidad a los adolescentes mayores de catorce años de intervenir por medio de apoderado legalmente constituido con base a las reglas del derecho común y a los niños menores de catorce años podrán intervenir dentro del proceso por medio de sus padres  y en su caso por medio del Procurador General de la República. Es decir que al ver al niño como un sujeto titular de derechos La Ley Integral de Niñez y Adolescencia (L.E.P.I.N.A)  ha superado las limitantes procesales que  existían para los niños dentro del proceso, ya que los dota de capacidad plena para que puedan hacer valer sus derechos dentro del proceso. Pero es de hacer mención que el Art. 218 de L.E.P.I.N.A., da una limitante para que los niños gocen de capacidad plena dentro del proceso y es que deben de ser mayores de catorce años de lo contrario estos deberán ser representados por el Procurador General de la República cuando existan intereses contrapuestos con sus padres.

De lo manifestado  ut supra, consideramos, que si bien es cierto el niño Josué Alexander Gómez, no puede actuar por si de forma plena dentro del proceso que se pretende promover  por no cumplir con la edad que establece el articulo 218 de L.E.P.I.N.A., no quiere decir que se le  afecte su derecho al acceso  a la justicia con dicha situación, ya que el mismo artículo lo faculta para actuar  por medio de sus representantes legales o en su caso por medio del Procurador General de la Republica, disposición que debemos interpretar en consonancia con lo establecido en el Art 223 C:F que establece  que cuando existen intereses contrapuestos entre los padres y los hijos, será el Procurador General de la República quien se encargará de representar legalmente a los  hijos menores de edad  dentro del proceso.

Por  lo que la Jueza A quo no puede pedir que el niño sea por lo menos adolescente,  para  que pueda iniciar una acción como la que se esta promoviendo. Lo que implicaría limitarle al niño [...], su derecho de identidad, el cual lo encontramos regulado en el Art. 73 de L.E.P.I.N.A. 

Siendo que el niño […] se encuentra legitimado para actuar tal y como lo establece el Art. 156 C.F., que dispone en lo que respecta a la Impugnación del Reconocimiento de paternidad que “podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener por padre al reconociente”. Ya que con relación al hijo dicha acción no prescribe, por lo que lo que lo pone en una situación de legítimo contradictor con  la persona que ostenta la paternidad legal del niño.

En ese caso el niño [...], goza de la legitimación activa que le da el Código de Familia, sin embargo debido a su corta edad carece de la capacidad de ejercicio de la acción, por dicha  razón  y de conformidad a lo que regula el Art. 206 del C.F. la acción debería de ser incoada por su representante legal, en este caso la madre del niño, pero debido a que existen intereses contrapuestos entre la madre  y el niño, en razón de que esta tenía conocimiento o al menos la duda de que el padre reconociente no era  el padre biológico de su hijo, dicha representación  corresponde al Procurador General de la República tal como lo establecen los Art. 223 y 224 del C.F.  debido a que desde el momento en  que la madre supo que estaba embarazada, debió de haber manifestado su duda sobre la paternidad del niño y no haber dejado que fuera el señor […], quién se atribuyera dicha paternidad.

Por lo que la situación jurídica actual del niño […], fue provocada por actos de la misma madre, por dicha razón no puede ser ésta quien promueva la impugnación de la paternidad a favor de su hijo,  por ser contrario a sus propios intereses, tampoco es viable que el niño […] espere a tener la madurez suficiente para promover  esta acción, ya que se le estaría vulnerando su derecho a la identidad y al disfrute de los derechos que le genera la correcta paternidad. Por dicha razón la ley le da la facultad al  Procurador General de la República, para representar a los niños cuando existen intereses contrapuestos con sus padres por dicha razón de igual forma se le faculta al Procurador General  la posibilidad  de tener representantes que cumplan con sus funciones tal y como lo establecen los Art. 38 y 39 de la L.O.G.R.P.

Por las consideraciones anteriores consideramos que en todo  caso, lo procedente es que la Procuraduría General de la República  intervenga únicamente en representación  del niño demandante y no de la madre  quien deberá ser demandada en el proceso por los hechos antes manifestados, por lo que consideramos que lo procedente es  adecuar el trámite a la representación sólo del niño debiendo los padres intervenir por medio de abogado particular o en su caso de no contestar la demanda o no mostrarse parte en el proceso, o designarles uno de oficio en el momento procesal oportuno  para que los represente en el proceso, pero no in limine decretar la improponibilidad de la demanda como lo ha hecho la Aquo.  Por dicha razón esta Cámara tiene a bien revocar la resolución pronunciada  por la Jueza A quo, en la que se declara improponible la demanda  interpuesta por la Licenciada Claudia Guadalupe […].”