IMPUGNACIÓN
DE PATERNIDAD PROVOCADA POR MENOR DE EDAD
LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA
“El objeto de la
alzada consiste en determinar si la Procuradora General de la República
por medio de sus delegados, tiene la legitimación procesal para iniciar el
proceso de impugnación de paternidad en nombre del niño […], por el
motivo de que la jueza considera que no tiene la capacidad para
comprender la trascendencia de la acción que se ha iniciado.
ANTECEDENTES: En la demanda de fs [...], se ha
establecido que la señora […], mantuvo una relación sentimental con el señor
[…], con quien sostenía relaciones sexuales. Pero al mismo tiempo
también sostuvo relaciones sexuales con el señor […]
En el mes de
septiembre del año dos mil dos la señora […], se enteró que estaba embarazada,
por lo que ante dicho acontecimiento ella tenía duda de quien era el
padre del niño, sin embargo como su novio era el señor […], le manifestó a éste
que iban a ser padres, quien la apoyó durante todo el embarazo.
El niño […], y
fue el señor […], quien proporcionó los datos del nacimiento del niño
[…], y con dicho acto lo reconoció como su hijo, pero con el transcurso del
tiempo la señora […], siguió sintiendo angustia e incertidumbre, de no
saber quien era el verdadero padre de su hijo, lo que le comenzó a
generar problemas de salud y depresión, por lo que la abuela materna del niño […],
se preocupó y le preguntó que era lo que pasaba, a lo que la señora […], le
manifiesta que no está segura de que el señor […], fuera el padre de su
hijo, porque no había sostenido relaciones sexuales solo con dicha persona. Por
lo que la abuela materna del niño […] dio el dinero para que se realizará la
prueba de ADN al niño […] y al señor […]. La prueba fue realizada el día
veintiuno de febrero de dos mil trece, en el laboratorio IDENTIGENE
el cual arrojó que la probabilidad de que el señor […], sea el padre
del niño […] es de cero por ciento, por lo que se excluye como padre Biológico,
por lo tanto el señor […], no es el verdadero padre del niño.
La jueza A-quo,
al realizar el examen de admisión de la demanda a fs [...], advirtió.
Que como
es sabido en los procesos de impugnación de paternidad, existen intereses
contrapuestos entre el padre de quien se pretende desplazar la paternidad y el
hijo. La filiación paterna, en este caso, nace de un reconocimiento voluntario.
Consta en autos que
el niño […] y fue asentado como hijo del señor […], y según lo que
contempla el Art. 196 CF. sobre la autenticidad de los hechos y actos
jurídicos, tal como aparecen consignados en las correspondientes inscripciones,
salvo que se pruebe lo contrario judicialmente.
Que siendo que
el niño […] es considerado legalmente una persona incapaz para accionar
procesos ajenos a los que regula la Ley Integral de Niñez y Adolescencia. Por
lo que la jueza A quo, se cuestiona a motivación o a iniciativa de quién es
que, la Licenciada M. B. está promoviendo la acción de impugnación de
paternidad en contra del señor […]. Debido a que el niño […], al ser menor de
edad, no puede hablar legalmente, y habilitar a la Procuraduría General
de la República para que se le brinde asistencia y se promueva en su
nombre y representación la acción referida, ya que para que el niño […]
pueda actuar por si mismo y ejercitar en su nombre la acción planteada primero
tendría que ser por lo menos adolescente y posteriormente acreditar que
goza de las condiciones de madurez necesarias para llevar a cabo la acción que
está promoviendo, y ésto lo debe realizar ante el juez de familia, no ante el
Procurador General de la República, mucho menos ante sus auxiliares
departamentales, por motivos de que antes deben realizarse las
diligencias preliminares, que si bien es cierto no se encuentran en la
ley procesal de familia, pero vía supletoria se debe de aplicar lo dispuesto en
el Art. 256 ordinal 2º y siguientes del Código Procesal Civil y
Mercantil para que se autorice a la Procuraduría General de la República,
a asumir la representación del niño […], para litigar contra su padre.
Lo anterior
implica, además de todo lo expuesto en la demanda, que la madre consintió y
aceptó la paternidad, lo que como bien menciona la A-quo, la sitúa en posición
antagónica respecto de los intereses de su menor hijo, encontrándose en el
supuesto establecido en el Art. 223 numeral 3° CF., ya que no solamente
se denota la existencia de un conflicto actual, como lo exige la doctrina, sino
que éste tiene su origen en una situación objetiva, como es el hecho de que la
madre consintió que el señor […], se atribuyera la paternidad sobre su
menor hijo.
En otras
palabras, la situación jurídica actual del niño […] ha sido provocada por
actos de la misma madre, por lo que no puede hoy volver sobre sus propios pasos
y beneficiarse de su propia actuación, promoviendo ella misma la impugnación de
la paternidad de su hijo en representación de sus intereses, los cuales
son contrarios a los de ésta; por lo que de conformidad al Art. 224 CF.,
al existir intereses contrapuestos entre los padres y el hijo será la
Procuraduría General de la República la encargada de representar los intereses
del niño en un Proceso de Familia.
En consecuencia
se declara improponible la demanda interpuesta por la licenciada CLAUDIA
GUADALUPE M. B., por no existir capacidad por parte del niño […], para
solicitar que se ejercite la acción promovida, ni de la licenciada CLAUDIA
GUADALUPE M. B. para entablarla en la forma que la ha promovido al ser la
filiación un Derecho personalísimo, y por ley nadie puede atribuirse el derecho
de impugnar la filiación del niño. Aun ni el mismo Procurador General de la
República.
VALORACIONES DE ESTA CÀMARA.
En algunas de
las referencias citadas por la apelante, nos hemos pronunciado sobre el
desarrollo progresivo de las facultades de los niños, niñas y
adolescentes el cual se encuentra regulado en el Art. 10 de L.E.P.I.N.A., y por
medio de dicho principio a los niños, niñas y adolescentes se les permite
que tengan una mayor participación en el ejercicio y defensa de sus derechos,
por dicha razón en el Art. 218 de L.E.P.I.N.A., le da la posibilidad a los
adolescentes mayores de catorce años de intervenir por medio de apoderado
legalmente constituido con base a las reglas del derecho común y a los
niños menores de catorce años podrán intervenir dentro del proceso por medio de
sus padres y en su caso por medio del Procurador General de la República.
Es decir que al ver al niño como un sujeto titular de derechos La Ley Integral
de Niñez y Adolescencia (L.E.P.I.N.A) ha superado las limitantes
procesales que existían para los niños dentro del proceso, ya que los
dota de capacidad plena para que puedan hacer valer sus derechos dentro del
proceso. Pero es de hacer mención que el Art. 218 de L.E.P.I.N.A., da
una limitante para que los niños gocen de capacidad plena dentro del proceso y
es que deben de ser mayores de catorce años de lo contrario estos deberán ser
representados por el Procurador General de la República cuando existan
intereses contrapuestos con sus padres.
De lo
manifestado ut supra, consideramos, que si bien es cierto el niño
Josué Alexander Gómez, no puede actuar por si de forma plena dentro del proceso
que se pretende promover por no cumplir con la edad que establece el
articulo 218 de L.E.P.I.N.A., no quiere decir que se le afecte su
derecho al acceso a la justicia con dicha situación, ya que el
mismo artículo lo faculta para actuar por medio de sus
representantes legales o en su caso por medio del Procurador General de la
Republica, disposición que debemos interpretar en consonancia con lo establecido
en el Art 223 C:F que establece que cuando existen intereses
contrapuestos entre los padres y los hijos, será el Procurador General de la
República quien se encargará de representar legalmente a los hijos
menores de edad dentro del proceso.
Por lo que
la Jueza A quo no puede pedir que el niño sea por lo menos
adolescente, para que pueda iniciar una acción como la que se esta
promoviendo. Lo que implicaría limitarle al niño [...], su derecho de
identidad, el cual lo encontramos regulado en el Art. 73 de L.E.P.I.N.A.
Siendo que el
niño […] se encuentra legitimado para actuar tal y como lo establece el Art.
156 C.F., que dispone en lo que respecta a la Impugnación del Reconocimiento de
paternidad que “podrá ser impugnado por el hijo, por los ascendientes del padre
y por los que tuvieren interés actual, probando que el hijo no ha podido tener
por padre al reconociente”. Ya que con relación al hijo dicha acción no
prescribe, por lo que lo que lo pone en una situación de legítimo contradictor
con la persona que ostenta la paternidad legal del niño.
En ese caso el
niño [...], goza de la legitimación activa que le da el Código de Familia, sin
embargo debido a su corta edad carece de la capacidad de ejercicio de la
acción, por dicha razón y de conformidad a lo que regula el Art.
206 del C.F. la acción debería de ser incoada por su representante legal,
en este caso la madre del niño, pero debido a que existen intereses
contrapuestos entre la madre y el niño, en razón de que esta tenía
conocimiento o al menos la duda de que el padre reconociente no era el
padre biológico de su hijo, dicha representación corresponde al
Procurador General de la República tal como lo establecen los Art. 223 y 224
del C.F. debido a que desde el momento en que la madre supo que estaba
embarazada, debió de haber manifestado su duda sobre la paternidad del niño y
no haber dejado que fuera el señor […], quién se atribuyera dicha paternidad.
Por lo que la
situación jurídica actual del niño […], fue provocada por actos de la misma madre,
por dicha razón no puede ser ésta quien promueva la impugnación de la
paternidad a favor de su hijo, por ser contrario a sus propios intereses,
tampoco es viable que el niño […] espere a tener la madurez suficiente para
promover esta acción, ya que se le estaría vulnerando su derecho a la
identidad y al disfrute de los derechos que le genera la correcta paternidad.
Por dicha razón la ley le da la facultad al Procurador General de la
República, para representar a los niños cuando existen intereses contrapuestos
con sus padres por dicha razón de igual forma se le faculta al Procurador
General la posibilidad de tener representantes que cumplan con sus
funciones tal y como lo establecen los Art. 38 y 39 de la L.O.G.R.P.
Por las
consideraciones anteriores consideramos que en todo caso, lo procedente
es que la Procuraduría General de la República intervenga únicamente en
representación del niño demandante y no de la madre quien deberá
ser demandada en el proceso por los hechos antes manifestados, por lo que
consideramos que lo procedente es adecuar el trámite a la representación
sólo del niño debiendo los padres intervenir por medio de abogado
particular o en su caso de no contestar la demanda o no mostrarse parte en el
proceso, o designarles uno de oficio en el momento procesal oportuno para
que los represente en el proceso, pero no in limine decretar la
improponibilidad de la demanda como lo ha hecho la Aquo. Por dicha razón
esta Cámara tiene a bien revocar la resolución pronunciada por la Jueza A
quo, en la que se declara improponible la demanda interpuesta por la
Licenciada Claudia Guadalupe […].”