DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

OBLIGATORIEDAD DE LAS PARTES A COMPARECER A LA AUDIENCIA DE SENTENCIA PARA RATIFICAR EL CONVENIO DE DIVORCIO

 “De acuerdo a lo anterior, el objeto del recurso se constriñe en determinar a partir del material que milita en las diligencias sí procede confirmar, revocar o modificar la resolución recurrida; en el sentido de determinar si es necesaria la comparecencia de ambos cónyuges domiciliados en la República a la Audiencia de Sentencia en las Diligencias de Divorcio por Mutuo Consentimiento. 

III. Uno de los puntos de la apelación es el de la motivación. Cómo es sabido, toda sentencia debe ser motivada, exponiendo las razones de hecho y de derecho que llevaron al Juzgador a la convicción para emitir el fallo correspondiente. Esta obligación de motivación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, accediendo o no a lo pretendido por las partes, sino que el deber de motivación que la Constitución de la República y la ley exigen. Impone que en los proveídos, ya sean éstos judiciales o administrativos, se exterioricen los razonamientos que cimienten las decisiones estatales, debiendo ser la motivación suficientemente clara para que sea comprendida no sólo por el técnico jurídico, sino también para los ciudadanos. Es importante hacer notar que el Art. 7 literal i) en relación con el 82 literal e), ambos de la Ley Procesal de Familia, establecen el deber que tienen los jueces de motivar las resoluciones que emiten, lo que significa que se deben dar las razones en que se basa el juez para tomar determinada resolución, por lo que debe existir una invocación de los motivos de hecho y de derecho. (ECHANDIA, DEVIS, Teoría General del Proceso, Tomo II, Editorial Universidad S.R.L., Buenos Aires, Pág. 518).

En materia de familia, la Ley Procesal ha incorporado la figura jurídica de la comparecencia personal de los interesados en las controversias de familia, al grado tal que en algunos casos la falta de asistencia injustificada a la audiencia conciliatoria del demandante y de su Apoderado, producirá el efecto de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda y el archivo del expediente, lo cual tiene el significado de declarar inadmisible la demanda, tal como expresamente lo señalan los Arts. 100, 102 y 111 L.Pr.F..

Entendido esto, analizaremos la decisión de la jueza a quo, quien considera que la comparecencia del solicitante era necesaria para dictar sentencia, considerando la a quo que podía presentarse la solicitud nuevamente, ya que desestimaría la pretensión por considerar algo anormal el hecho de que no comparezca el solicitante, pese a que se suspendió una vez la audiencia y la segunda vez se manifestó que no quería comparecer porque él ya había dado la firma para el divorcio; lo cual nos indica, que pese a que es representado por el Abogado apelante, quizá no se le explicó su colaboración para asistir a algunos actos procesales indispensables, tal como lo es la comparecencia a la audiencia de sentencia para ratificar el convenio de divorcio, pese a que en el poder se facultó al referido abogado para que lo hiciera en su nombre, lo cual aclaramos que es posible pero excepcionalmente.

Aunque el Art. 1883 C.C. Regula que el mandato es una institución jurídica que sirve para facilitar los negocios en general de las personas. Institución que está íntimamente ligada con el principio de la autonomía de la voluntad; en él una persona faculta a otra para hacer o no hacer algunas actuaciones en su nombre. Lo anterior conlleva, a que dicho apoderado debe contar específicamente con  las facultades establecidas en el mandato, lo que en el caso en análisis, expresamente se ha establecido en el Convenio, que se ha conferido poder  al abogado la facultad de ratificar el convenio en audiencia, sin la presencia de los poderdantes, pero esta facultad no debe tomarse literalmente, pues habrá casos que la misma ley obliga la comparecencia de las partes materiales a intervenir en el proceso, independientemente haya nombrado apoderado alguno, pues éste es un derecho que tiene todo ciudadano a ser representado por un profesional del derecho para que lo represente procesalmente.

Ahora bien por regla general se impone la asistencia de los solicitantes a la audiencia de sentencia, pero esta regla admite una excepción regulada en el Art. 100 L.Pr.F., que dispone: “Las partes deberán comparecer personalmente a la audiencia y en ella serán asistidos por sus apoderados o representantes legales. Si la parte se encontrare domiciliada fuera de la República la audiencia se celebrará con su apoderado o representantes legales, en su caso, quien podrá conciliar, admitir hechos y desistir si estuviere facultado para ello.” (Subrayado fuera de texto).

Por tanto, podemos ver que existen circunstancias en que la Ley avala que la parte o solicitante –según el caso- no comparezca a la audiencia, caso en el cual serán asistidos por su apoderado debidamente facultado, quien no podrá realizar actos más allá de lo que el mandato prevé; es decir que las circunstancias por las cuales no comparecerán (uno o) los solicitantes responden a un justo impedimento; lo cual no se ha  acreditado fehacientemente en la especie; desde el momento en que ambos cónyuges suscriben el convenio en el país y residen en el territorio, debieron apersonarse ante la juzgadora para dar cumplimiento a la ley; dicho de paso consideramos que el poder y convenio no poseen errores que debieron ser advertidos y subsanados mediante prevención.

Por todo lo anterior, consideramos que en casos como el presente, es necesaria la comparecencia personal de ambos cónyuges que desean divorciarse, salvo que uno de ellos o ambos se encuentren fuera del país o tengan algún impedimento serio calificado por el juzgador o juzgadora, para no asistir a la audiencia señalada, lo cual tiene su asidero en la misma ley procesal que así lo dispone y en sus principios rectores especialmente el de inmediación, que obliga al Juez y a las partes estar en contacto directo durante el proceso. Además, la comparecencia personal es necesaria y útil, ya que esa será la última oportunidad de que uno o ambos cónyuges puedan retractarse ante el Juez del deseo de divorciarse y porque la comparecencia personal evita en lo posible, que puedan ocurrir divorcios fraudulentos, en los que uno de los cónyuges nunca tuvo conocimiento de la demanda interpuesta, pues los cónyuges aún convivían maritalmente, ignorando uno de ellos que se estaba tramitando un Juicio de divorcio en su contra; de lo cual existen experiencias en la administración de justicia y por ello el legislador exige que para decretar el divorcio por este motivo se requiere previa audiencia con la asistencia de ambos cónyuges. Por esas razones, muy valederas para la protección y defensa de ambas partes, así como evitar corrupciones en la tramitación de esta clase de procedimientos, estimamos acertada la decisión de la Señora Jueza a quo, de no acceder a la disolución del vínculo matrimonial solicitado en vista de la no comparecencia del cónyuge solicitante, sin atender a lo que hemos expuesto sobre la ratificación, por lo que no existiendo errónea aplicación de los Arts. 109 C.F. y 7 literal i) L.Pr.F., deberá confirmarse la sentencia apelada.”