PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL

LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA REPRESENTAR A MENORES DE EDAD

“La legitimación procesal constituye un presupuesto de fondo en la pretensión y como tal debe estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso,  a fin de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y que los justiciables reciban una respuesta jurisdiccional  a las mismas.-  A partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como sujetos activo y pasivo, tienen una relación de necesaria reciprocidad en el mismo respecto a los derechos que se discuten.- La falta de legitimación procesal priva a la parte actora, para obtener una providencia efectiva en cuanto al derecho invocado, teniendo el juzgador la facultad de examinar dicha consideración legal, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son los titulares de los derechos que se discuten, o si  por el contrario, concurre algún defecto que le impide juzgar el caso,  lo que conllevaría al rechazo liminar de la demanda.-      Doctrinariamente se sostiene que una demanda es manifiestamente improponible cuando  se configura  cualquiera de los siguientes casos: (1) Incompetencia en razón de la materia, cuantía y grado, (2)  falta de capacidad o falta de legítima contradicción y (3) cuando  el objeto  de la pretensión tenga algún defecto, sea ilícito o judicialmente imposible.-

Por el contrario la representación legal del hijo en un proceso o diligencia, está relacionada  directamente a la falta de capacidad de éste para actuar de manera directa  o personal  debido a su minoría de edad, por lo que sólo puede hacer a través de quien ejerza su representación legal.

Como se puede apreciar, son dos situaciones totalmente diferentes, la primera es relativa al derecho de acción que se tiene para promover un proceso y la segunda se refiere a que si la persona que tiene ese derecho de acción es menor de edad, deberá comparecer al proceso a través de su representante legal.- En el caso que nos ocupa el Art. 242 del Código de Familia establece quiénes tienen legitimación activa para interponer  tal pretensión, correspondiendo el derecho de acción a los consanguíneos del hijo y al Procurador General de la República o de oficio un Juez de Familia puede iniciar el proceso.-

En virtud de lo anterior la adolescente [...], no tiene legitimación activa para promover el proceso de pérdida de la autoridad parental que su padre ejerce sobre ella misma, porque la ley no le dio tal derecho de acción,  solamente lo pueden hacer sus  consanguíneos o la Procuradora General de la República, por lo tanto el que comparezca o no al proceso representada legalmente por ambos progenitores o sólo por uno de ellos por existir intereses contrapuestos entre la adolescente y su padre demandado, es totalmente ajeno al caso, pues la falta de legitimación de la apoderada no deviene de la carencia de poder suficiente otorgado por quienes ejercen la autoridad parental de la referida adolescente, sino porque la ley no la ha facultado para promover este tipo de procesos.- ”