PÉRDIDA
DE LA AUTORIDAD PARENTAL
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA REPRESENTAR A
MENORES DE EDAD
“La legitimación
procesal constituye un presupuesto de fondo en la pretensión y como tal debe
estimarse en la relación jurídica con respecto al objeto litigioso, a fin
de que el juzgador pueda conocer del fondo de la pretensión y que los
justiciables reciban una respuesta jurisdiccional a las mismas.- A
partir de ello, consideramos que las partes intervinientes en un proceso, como
sujetos activo y pasivo, tienen una relación de necesaria reciprocidad en el
mismo respecto a los derechos que se discuten.- La falta de legitimación
procesal priva a la parte actora, para obtener una providencia efectiva en
cuanto al derecho invocado, teniendo el juzgador la facultad de examinar dicha
consideración legal, a fin de analizar si los intervinientes en el proceso son
los titulares de los derechos que se discuten, o si por el contrario,
concurre algún defecto que le impide juzgar el caso, lo que conllevaría
al rechazo liminar de la demanda.- Doctrinariamente
se sostiene que una demanda es manifiestamente improponible cuando se
configura cualquiera de los siguientes casos: (1) Incompetencia en razón
de la materia, cuantía y grado, (2) falta de capacidad o falta de
legítima contradicción y (3) cuando el objeto de la pretensión
tenga algún defecto, sea ilícito o judicialmente imposible.-
Por el contrario
la representación legal del hijo en un proceso o diligencia, está
relacionada directamente a la falta de capacidad de éste para actuar de
manera directa o personal debido a su minoría de edad, por lo que
sólo puede hacer a través de quien ejerza su representación legal.
Como se puede
apreciar, son dos situaciones totalmente diferentes, la primera es relativa al
derecho de acción que se tiene para promover un proceso y la segunda se refiere
a que si la persona que tiene ese derecho de acción es menor de edad, deberá
comparecer al proceso a través de su representante legal.- En el caso que nos
ocupa el Art. 242 del Código de Familia establece quiénes tienen legitimación
activa para interponer tal pretensión, correspondiendo el derecho de
acción a los consanguíneos del hijo y al Procurador General de la República o
de oficio un Juez de Familia puede iniciar el proceso.-
En virtud de lo
anterior la adolescente [...], no tiene legitimación activa para promover el
proceso de pérdida de la autoridad parental que su padre ejerce sobre ella
misma, porque la ley no le dio tal derecho de acción, solamente lo pueden
hacer sus consanguíneos o la Procuradora General de la República,
por lo tanto el que comparezca o no al proceso representada legalmente por
ambos progenitores o sólo por uno de ellos por existir intereses contrapuestos
entre la adolescente y su padre demandado, es totalmente ajeno al caso, pues la
falta de legitimación de la apoderada no deviene de la carencia de poder
suficiente otorgado por quienes ejercen la autoridad parental de la referida
adolescente, sino porque la ley no la ha facultado para promover este tipo de
procesos.- ”