ANTEJUICIO
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA NO IMPIDE CONOCER DEL CASO DE PROMOCIÓN A FORMACIÓN DE CAUSA
“II.- En primer lugar, cabe aclarar que el Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador, si bien se declaró incompetente para conocer del proceso penal instruido en contra del señor […], no lo realizó en aras de plantear un conflicto de competencia de conformidad a las reglas contenidas en el artículo 65 del Código Procesal Penal; sino como presupuesto para requerir de esta Corte un pronunciamiento de antejuicio para determinar si en el caso del imputado […] hay o no lugar a formación de causa.
Ahora bien, aunque la situación que generó la remisión del proceso penal a esta sede no constituye un verdadero conflicto de competencia, se procederá a analizar el presente caso en razón del derecho fundamental que tiene el imputado de ser juzgado en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en los hechos que se le acusa, por principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia, artículo 182 atribución 5ta.”
ENTE LEGITIMADO CONSTITUCIONALMENTE PARA SOLICITARLO ES LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
“III. En el presente caso, se advierte que el Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador remitió a esta Corte el proceso penal seguido en contra del licenciado […] quien en virtud de ostentar la calidad de Juez de Paz de Santo Tomás y por imputársele un delito oficial, requiere un pronunciamiento previo de Corte Plena de si hay o no lugar a formación de causa por los delitos por los que se le procesa; esto conforme con el artículo 239 de la Constitución.
Sobre tales argumentos, conviene indicar lo que recientemente la Sala de lo Constitucional ha determinado en su jurisprudencia a través del proceso de inconstitucionalidad 21-2014 de fecha 11/08/2014; en la cual ha señalado el rol constitucional que corresponde a la Fiscalía General de la República dentro del esquema de un proceso penal con tendencia acusatoria y ha expresado que "...Dentro del ámbito procesal penal, el principio acusatorio se define como el desdoblamiento de las funciones de investigar y juzgar en dos órganos estatales diferentes. Y cuya concentración de ambas funciones en una sola autoridad ha sido superada en nuestro ordenamiento jurídico conforme el desarrollo de un sistema procesal penal de clara tendencia acusatoria desde el año 1998, que garantiza de mejor manera principios procesales tales como la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa. Ello implica entonces, una clara separación entre los roles institucionales del Ministerio Público fiscal y el Órgano Judicial. A lo anterior hace referencia el art. 5 C.Pr.Pn. cuando estipula: "[c]orresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito y promover la acción penal; la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de acción penal pública".
Y es que al relacionar la garantía de imparcialidad con el principio acusatorio "...éste conlleva la afirmación de que la acusación sea formalmente mantenida en el proceso por aquellas partes que están legitimadas para ello, sin que en ningún caso pueda ser sostenida por el mismo órgano o tribunal llamado a decidir el asunto penal. En otras palabras, debe distinguirse entre persecución y decisión, lo que obliga a que la investigación técnica y eficiente de los delitos sea realizada por un ente con capacidades técnico jurídicas para ello; pero por otro lado, mantener la imparcialidad de los jueces cuando los resuelvan...".
En ese sentido, como bien lo señaló el Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador, en caso de estar en presencia de un funcionario judicial a quien se le ha atribuido un delito de naturaleza oficial y que en virtud de la garantía constitucional de la cual goza requiere de un procedimiento de antejuicio, el artículo 421 del Código Procesal Penal estipula "...La Fiscalía General de la República estará especialmente obligada a promover ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia el antejuicio".
La Sala de lo Constitucional ha entendido que el término promover utilizado en este precepto, efectúa una clara alusión al ejercicio de la acción penal pública por quien se encuentra facultado constitucionalmente para ello —art. 193 ord. 4° Cn.—. Así, en la sentencia de 23/12/2010 —Inc. 5-2001— se definió la misma como aquella actividad procesal encaminada a requerir la decisión del Órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de la infracción prevista por el derecho punitivo, se descubra los autores o partícipes, y en su caso se sancione al culpable; o bien, se anticipe la solución del caso de conformidad con las reglas y alternativas previstas por el ordenamiento jurídico.
Conforme lo anterior, es claro que el antejuicio es un procedimiento que de conformidad con la legislación procesal penal debe ser solicitado, cuando así corresponda, por la entidad que constitucionalmente se encuentra legitimada para promoverlo; es decir, por la Fiscalía General de la República, quien tiene la facultad de llevar la investigación de delito, la recolección de los elementos que permitan fundar la acusación fiscal, así como el ejercicio de la acción penal vía requerimiento fiscal; o en los casos, en que se requiera de un requisito previo de procesabilidad, determinar si lleva la solicitud de antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia o el archivo del caso (art. 293 del Código Procesal Penal).”
JUEZ DE PAZ DEBERÁ RESOLVER SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
“IV.- De lo dicho se tiene, que el Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador no es la autoridad facultada para solicitar un procedimiento de antejuicio ante esta Corte; pues en el modelo del sistema acusatorio que impera en nuestro ordenamiento jurídico, las funciones esenciales de investigar y perseguir —por un lado— y la decidir —por el otro— deben corresponder a autoridades diferentes; y dicho desdoblamiento de funciones no sólo debe imperar en el proceso penal sino también en los procedimientos administrativos conexos al penal, como en el presente caso.
En consecuencia, el Juez Décimo Primero de Paz de San Salvador debe analizar de conformidad con las herramientas jurídicas dispuestas en el Código Procesal Penal la procedencia o no de la solicitud realizada por la Fiscalía General de la República, con base en su consideración sobre la existencia de las condiciones legales necesarias para tal efecto.”