CUANDO SE MODIFIQUE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO SIN QUE SE AFECTE LA CONFORMACIÓN DEL TRIBUNAL ES INAPLICABLE LA DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA “A. Según lo ha expresado esta corte en su jurisprudencia —ver por ejemplo, resolución 5-COMP-2013, de 29/8/2013— el procedimiento sumario es un procedimiento especial establecido por el legislador para dar una respuesta más ágil —en relación con el trámite común— al conflicto penal. Este procede en casos de delitos específicos enumerados en el artículo 445 del Código Procesal Penal, en los cuales los sujetos señalados como autores o partícipes han sido detenidos en flagrancia y toda vez que no concurra alguna de las circunstancias señaladas en el artículo 446 de dicha normativa. B. De acuerdo con lo que consta en el expediente penal, en vista pública celebrada por el Juzgado de Paz de Chalchuapa, dentro del trámite del procedimiento sumario, se modificó la calificación jurídica de los hechos del delito de hurto agravado al delito de receptación. Sobre esta apreciación de dicho juzgado no se ha planteado controversia alguna. Ahora bien, una vez modificada la calificación jurídica dejaba de cumplirse uno de los requisitos para la aplicación de tal procedimiento: que el delito se encuentre dentro del catálogo regulado en la ley y, por lo tanto, correspondía la aplicación del procedimiento común. C. Sobre las argumentaciones del Juzgado de Instrucción de Chalchuapa es de señalar: i. Si bien es cierto la vista pública había iniciado cuando el juez de paz aludido se declaró incompetente, lo dispuesto en el artículo 64 inciso 3° no es aplicable en el caso en análisis. Dicha disposición establece que si iniciada la vista pública se modifica la calificación jurídica de tal manera que implique una variación en la constitución del tribunal —unipersonal, colegiado o jurado— la audiencia se celebrará por el juez que se haya constituido a iniciarla. En el supuesto planteado, la modificación de la calificación jurídica no provocó un cambio en la conformación del tribunal, sino la necesidad de tramitar el proceso penal a través de un procedimiento distinto al inicialmente seleccionado, es decir por medio del procedimiento ordinario." JUEZ DE PAZ HABILITADO PARA AUTORIZAR LA CONCILIACIÓN TANTO SI SE APLICA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO O SUMARIO “ii. En cuanto a la contradicción que advierte respecto a que el juez de paz haya conocido de la imputación formulada en contra de otra persona y que, luego se declarara incompetente respecto al incoado [R.A] debe decirse que, en el juicio respectivo no solamente se modificó la calificación de los hechos al delito de receptación, sino también se autorizó la conciliación entre el incoado [D.A.A.G.] y la víctima. El juzgador de paz está habilitado para autorizar la conciliación tanto si se aplica el procedimiento ordinario como el sumario y, por lo tanto, no existe obstáculo en que decida al respecto. Ello, sin embargo, no sucedió en relación con el procesado [R.A.], quien no compareció a la vista pública y, por lo tanto, en su caso únicamente se calificó los hechos como receptación y a partir de dicha circunstancia se advirtió que el trámite debía proseguir según el procedimiento común. De manera que no resultan contradictorias entre sí las decisiones emitidas por el referido funcionario, pues parten de situaciones diferentes.” DECLARATORIA DE REBELDÍA NO SUSPENDE EL CURSO DE LA INSTRUCCIÓN “iii. También sostiene que, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 inciso 2° del Código Procesal Penal, si la rebeldía es declarada durante el plenario se suspenderá respecto al rebelde. Ello tiene aplicación, naturalmente, si el juicio en contra del incoado aún debe celebrarse. En este caso, dado el cambio de calificación jurídica otorgado, la vista pública del procedimiento sumario en relación con el incoado [R.A.] ya no procedía por haberse desvanecido uno de los requisitos legales para aplicar dicho trámite. De forma que, advertido ser procedente la utilización del procedimiento común, el inciso aplicable al supuesto en estudio es el primero del aludido artículo que establece que la declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción y agotada la misma se archivarán las actuaciones, debiendo continuar el proceso hasta que aparezca el rebelde; tal como lo estimó el Juzgado Primero de Paz de Chalchuapa.” COMPETENTE EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN AL DETERMINARSE QUE EL DELITO NO ESTÁ COMPRENDIDO EN EL ART. 445 PROCESAL PENAL “D. Por tanto, al haberse determinado que los hechos atribuidos al incoado se han considerado como un hecho delictivo que no está comprendido dentro del catálogo del artículo 445 de la normativa procesal penal y que, por tanto, debe aplicarse el procedimiento común, la autoridad competente para tramitar el proceso penal es el Juzgado de Instrucción de Chalchuapa, al cual corresponde desarrollar la fase de instrucción ordenada por el juzgado de paz de la misma localidad.”