DOMICILIO
DEL DEMANDADO
REGLA GENERAL PARA LA DETERMINACIÓN DE
COMPETENCIA TERRITORIAL VERSUS LUGAR SEÑALADO PARA REALIZAR EMPLAZAMIENTOS
“Los autos
se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado
entre el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad y el Juez de Familia de Santa
Tecla, departamento de La Libertad.
El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad se declara
incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio de la
demandada es Santa Tecla, departamento de La Libertad; por otro lado el Juez de
Familia de Santa Tecla también se declara incompetente territorialmente, manifestando
que considera que la demandada es del domicilio de San Salvador, lugar en el
cual posee el arraigo de su residencia.
Analizados los argumentos planteados por
ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:
En el caso sub
examine, se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al
manifestar que el domicilio de la demandada es Santa Tecla, departamento de La
Libertad; agregando que la misma podía ser emplazada en […], San Salvador;
aunado a ello, la parte actora atendiendo a las prevenciones realizadas por el
Juez de Familia de Santa Tecla con respecto al domicilio y residencia de la
demandada, reitera lo consignado en el libelo manifestando que no coincide el
domicilio con la residencia, ya que la residencia de la demandada es la ciudad
de San Salvador, dirección que señalo en la demanda para efectos de
emplazamiento.
En el mismo
orden de ideas, cabe mencionar que el principal elemento para determinar y
delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio de la
demandada, esto es para facilitar su defensa en sentido amplio y
eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal
de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte
demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al
mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del
requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de
oficio.
Vale apuntar que
la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte
demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la
falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM.
Asimismo el
demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la
demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al
haber enunciado el domicilio de la parte demandada, mismo que como en
reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia y así lo
prevé el Art. 33 inc. 1° CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del
territorio, el Tribunal del domicilio del demandado […] "; consideramos
que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida
misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más
precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como
domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del
actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su
competencia territorial.
De lo dispuesto
en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está
determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como
erróneamente lo interpreta el Juez de Familia de Santa Tecla; y al tener
conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o
residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos
de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la
cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la
verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.
El único
supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura
como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte
actora señala en su demanda que dicho lugar se ubica en el domicilio de la
parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión, ya que el
domicilio y la residencia de la demandada no son los mismos.
En virtud de lo
anterior, se recuerda al referido funcionario, que en reiteradas ocasiones esta
Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de
competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento
por lo que es importante citar las sentencias con referencias 163-D-2009,
215-D-2012, 292-COM-2013entre otras en las cuales en síntesis se estableció: que
el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no
hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será
éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez
competente para conocer del caso en concreto.
Aunado a ello,
respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por
dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de
ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61
del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se
adquiere “por
el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en
él, si tiene en otra parte su hogar doméstico…”; es decir que el domicilio
no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio
nacional.
En el caso que
nos ocupa, y como ya antes se mencionara, la parte actora manifiesta
categóricamente en la demanda de mérito que la demandada es del domicilio de Santa
Tecla, departamento de La Libertad, al contar con estos elementos de hecho
introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se
refieren las normas precitadas; ya que el domicilio de la demandada ha quedado
establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar
para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede
inferirse que ésta habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia,
de tal situación - Art. 62 C C.
En vista de lo
anteriormente expuesto, se concluye que el competente para conocer y
decidir del caso es el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La
Libertad y así se impone declararlo.”