DOMICILIO DEL DEMANDADO

REGLA GENERAL PARA LA DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA TERRITORIAL VERSUS LUGAR SEÑALADO PARA REALIZAR EMPLAZAMIENTOS

 “Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Cuarto de Familia de esta ciudad y el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad.

El Juez Cuarto de Familia de esta ciudad se declara incompetente en razón del territorio, argumentando que el domicilio de la demandada es Santa Tecla, departamento de La Libertad; por otro lado el Juez de Familia de Santa Tecla también se declara incompetente territorialmente, manifestando que considera que la demandada es del domicilio de San Salvador, lugar en el cual posee el arraigo de su residencia.

Analizados los argumentos planteados por ambos funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

En el caso sub examine, se advierte que en la demanda, la parte actora fue categórica al manifestar que el domicilio de la demandada es Santa Tecla, departamento de La Libertad; agregando que la misma podía ser emplazada en […], San Salvador; aunado a ello, la parte actora atendiendo a las prevenciones realizadas por el Juez de Familia de Santa Tecla con respecto al domicilio y residencia de la demandada, reitera lo consignado en el libelo manifestando que no coincide el domicilio con la residencia, ya que la residencia de la demandada es la ciudad de San Salvador, dirección que señalo en la demanda para efectos de emplazamiento.

En el mismo orden de ideas, cabe mencionar que el principal elemento para determinar y delimitar la competencia territorial, lo constituye el domicilio de la demandada, esto es para facilitar su defensa en sentido  amplio y eficiente. En ese orden de ideas, el Juzgador debe interpretar la ley procesal de tal modo que procure la protección y eficacia de los derechos de la parte demandada, conforme al Art. 18 CPCM, siendo que la legislación habilita al mismo a examinar in limine y en todo momento del proceso, el cumplimiento del requisito de su competencia, es decir su observancia no es dispositiva sino de oficio.     

Vale apuntar que la disponibilidad de la competencia territorial es prerrogativa de la parte demandada, a quien corresponderá controvertir tal situación y denunciar la falta de aquélla de conformidad al Art. 42 Inc. 1° CPCM.

Asimismo el demandante cumplió con uno de los requisitos necesarios para la admisión de la demanda, como lo es el establecido en el Art. 42 literal c) de la L.Pr.F., al haber enunciado el domicilio de la parte demandada, mismo que como en reiteradas ocasiones ha sostenido esta Corte, determina la competencia y así lo prevé el Art. 33 inc. 1° CPCM, el cual reza: "Será competente por razón del territorio, el Tribunal del domicilio del demandado […] "; consideramos que el artículo citado, nos recuerda que en el derecho, así como en la vida misma, el lugar determina la realización de los hechos o si se quiere con más precisión, de los actos jurídicos, en este caso, que el lugar entendido como domicilio del demandado, condiciona la presentación de la demanda por parte del actor y el conocimiento del Juez, previa calificación de éste sobre su competencia territorial.

De lo dispuesto en esta última disposición legal, debe entenderse que la competencia no está determinada por el lugar señalado para realizar el emplazamiento, como erróneamente lo interpreta el Juez de Familia de Santa Tecla; y al tener conocimiento el Juzgado que conoce del caso sobre el cambio de dirección o residencia del mismo, ello se vuelve útil únicamente para efectos de los actos de comunicación que deban realizarse dentro del proceso, tomando en cuenta la cooperación que debe prestarse entre autoridades judiciales para la verificación de los mismos, en atención a los Arts. 181, 183, 192 CPCM.

El único supuesto en el que el lugar señalado para verificar el emplazamiento figura como elemento de juicio para calificar la competencia, es cuando la parte actora señala en su demanda que dicho lugar se ubica en el domicilio de la parte demandada, situación que no sucede en el proceso en cuestión, ya que el domicilio y la residencia de la demandada no son los mismos.

En virtud de lo anterior, se recuerda al referido funcionario, que en reiteradas ocasiones esta Corte a través de su jurisprudencia, ha determinado como criterio de competencia el domicilio del demandado y no el lugar para realizar el emplazamiento por lo que es importante citar las sentencias con referencias 163-D-2009, 215-D-2012, 292-COM-2013entre otras en las cuales en síntesis se estableció: que el simple señalamiento del lugar donde se pueda citar, notificar o emplazar, no hace derivar de ello que sea efectivamente el domicilio del demandado, ni será éste el único criterio que se tome en cuenta para determinar cuál es el Juez competente para conocer del caso en concreto.

Aunado a ello, respecto a lo estipulado en el Art. 57 C.C., el domicilio está integrado por dos elementos a saber: la residencia y el ánimo de permanecer en la misma, de ellos predomina el ánimo de permanencia, ya que como bien lo señala el Art. 61 del mismo cuerpo normativo el ánimo de permanencia no se presume, ni tampoco se adquiere “por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico…”; es decir que el domicilio no se gana por la simple presencia de una persona en otra parte del territorio nacional.

En el caso que nos ocupa, y como ya antes se mencionara, la parte actora manifiesta categóricamente en la demanda de mérito que la demandada es del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, al contar con estos elementos de hecho introducidos por el actor, no puede aplicarse la presunción legal a que se refieren las normas precitadas; ya que el domicilio de la demandada ha quedado establecido, tornándose irrelevante el hecho que tenga su residencia, o lugar para efectos de emplazamiento, en otro lugar, ya que con ello no puede inferirse que ésta habite permanentemente en ella o tampoco existe evidencia, de tal situación - Art. 62 C C.

En vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que el competente  para conocer y decidir del caso es el Juez de Familia de Santa Tecla, departamento de La Libertad y así se impone declararlo.”