INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE HA INOBSERVADO LAS FORMALIDADES QUE ENVISTEN A ESTE TIPO DE RECURSO
"Al respecto, la Sala formula el siguiente análisis así:
1. Infracción de ley, por el motivo .de
aplicación indebida de la norma,
específicamente de los arts.
El recurrente ha
señalado que el instrumento público hace plena fe, en cuanto al hecho de
haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de su contenido. Es
decir, no hace fe en cuanto el precio que se haya otorgado, la situación del
inmueble y menos respecto a los linderos, mojones, calles, cercos, etc.; pues,
a su juicio esto hay que probarlo por otros medios. Asimismo, consideró que en
la escritura pública nadie garantiza la verdad de las declaraciones que hayan
hecho los otorgantes, como para considerar que la escritura de propiedad que el
actor presentó, hace plena prueba en su contenido.
A criterio del
impetrante, la Cámara sentenciadora está dando fe de que el inmueble que se
describe en la escritura, tiene salida por el rumbo poniente mediante una calle
interna de seis metros de ancho y que no procede la Servidumbre de Tránsito,
porque tiene salida. Esa valoración consignada en el romano V, numerales 1 y 2,
es a su parecer totalmente impertinente.
Este Tribunal trae
a cuento, que el recurso de casación es extraordinario, dado que exige el
cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están
reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P .C.M. Es así, que además de
identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte
recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito) se deben
desglosar por separado cada uno de los motivos que articulan la pretensión
impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada
motivo enunciado.
De la lectura del
art. 528 ord. 2° C.P.C.M., se concluye que se vuelve una exigencia formal que
se enuncie no solo un motivo por cada precepto infringido, sino que además, se
debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado. Así
pues, resulta impropio que se aduzca una infracción indicando el contenido de
los preceptos, pero sin detallar con precisión por qué y cómo esas normas
fueron vulneradas por la Cámara sentenciadora.
En tal virtud, se
advierte que el doctor […], ha inobservado las formalidades que envisten al
recurso de casación, pues aunque ha señalado inaplicación de los artículos
2. Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por los motivos de:
2.1 Falta de capacidad para ser parte, de actuación
procesal y de postulación (art.523 ord. 4° C.P.C.M)
El impetrante,
estima que el licenciado […], Agente Auxiliar del Procurador General de la
República, ha sido comisionado para promover e intervenir en diligencias en
Juicios Civiles, pero no para promover o intervenir en Juicios Civiles
Ordinarios de Restitución de Servidumbre y lo que aquí se ha promovido es un
Proceso Civil Ordinario de Constitución de una Servidumbre de Tránsito, por lo
que su intervención a su juicio es totalmente inepta, violándose los arts. 69 y
siguientes del C.P.C.M.
De lo señalado por
el recurrente, la Sala advierte que al enunciar el quebrantamiento en comento,
omitió indicar con puntualidad el precepto o preceptos que fueron vulnerados
con relación a este; y, no obstante, en su desarrollo indica violación al art.
69 y siguientes del C.P.C.M., se observa un desarrollo generalizado y no
individualizado como lo establece el art.
2.2 No haberse practicado un medio probatorio admitido en
la instancia (art.523 ord. 11° C.P.C.M)
Respecto a este
quebrantamiento indica que el Tribunal Ad quem, no quiso entrar a la infracción
procesal de exclusión de la prueba admitida, ya que el acta de reconocimiento
judicial o inspección del inmueble, excluyó de dicha prueba toda valoración de
la misma, considerando que esto lleva a una nulidad insubsanable, pues se
violaron reglas legalmente prevenidas para la práctica o aportación de pruebas;
nulidad que puede ser solicitada por cualquiera de las partes. Expone que el
acta de inspección no se levantó por lo que se violentó el derecho de audiencia
o defensa, consagrados en el art.
El quebrantamiento
en referencia, es una vertiente de indefensión probatoria, causada no por la
inadmisión de prueba, sino por la falta de práctica del medio prueba, por lo
que no es parte del material probatoria para la convicción judicial. El
recurrente ha señalado falta de valoración por parte de la Cámara, desarrollo
que no encuadra con el motivo enunciado y deberá declararse inadmisible por el
mismo.
2.3 Por infracción de los requisitos internos y externos
de la sentencia (art.523 ord.14° C.P.C.M.)
El doctor […], al
referirse a la resolución impugnada, señaló que la Cámara sentenciadora hizo
una falsa valoración de la prueba pericial, lo que ha dado como resultado la
violación del art.
Es evidente que el
impetrante desconoce que el ordinal 140 del art.
Observarse que el
quebrantamiento en comento, no atañe únicamente a los casos de incongruencia en
sus distintas formas que normalmente generan también indefensión, sino además a
la omisión de pronunciamiento, la ausencia de motivación o su insuficiencia
manifiesta; y, por ello al enunciar la infracción, el recurrente debe hacer la
distinción, entre la vulneración a los requisitos internos y los externos de la
sentencia, pues es un enunciado compuesto.
De lo anterior se
colige, que el desarrollo de quebrantamiento enunciado no corresponde; la
argumentación se centra, en establecer la violación a diversas normas,
desarrollo que podría corresponder a otro motivo casacional. En tal virtud, no
habiendo definido el tipo de incongruencia, ni establecido la omisión de
motivación, cometido por el Tribunal Ad quem, el recurso es inadmisible por dicho
motivo y así se declarará.”