INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE HA INOBSERVADO LAS FORMALIDADES QUE ENVISTEN A ESTE TIPO DE RECURSO


"Al respecto, la Sala formula el siguiente análisis así:

1. Infracción de ley, por el motivo .de aplicación indebida  de la norma, específicamente de los arts. 1571 C.C.; 1 Inc. 1 ° y 2° de la Ley de Notariado.

El recurrente ha señalado que el instrumento público hace plena fe, en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha; pero no en cuanto a la verdad de su contenido. Es decir, no hace fe en cuanto el precio que se haya otorgado, la situación del inmueble y menos respecto a los linderos, mojones, calles, cercos, etc.; pues, a su juicio esto hay que probarlo por otros medios. Asimismo, consideró que en la escritura pública nadie garantiza la verdad de las declaraciones que hayan hecho los otorgantes, como para considerar que la escritura de propiedad que el actor presentó, hace plena prueba en su contenido.

A criterio del impetrante, la Cámara sentenciadora está dando fe de que el inmueble que se describe en la escritura, tiene salida por el rumbo poniente mediante una calle interna de seis metros de ancho y que no procede la Servidumbre de Tránsito, porque tiene salida. Esa valoración consignada en el romano V, numerales 1 y 2, es a su parecer totalmente impertinente.

Este Tribunal trae a cuento, que el recurso de casación es extraordinario, dado que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, las cuales están reguladas en los arts. 525 y 528 del C.P .C.M. Es así, que además de identificar los datos habituales (Tribunal Ad quem, nombre de la parte recurrente, la resolución judicial impugnada y objeto del escrito) se deben desglosar por separado cada uno de los motivos que articulan la pretensión impugnatoria; y, a su vez, citarse el o los preceptos infringidos para cada motivo enunciado.

De la lectura del art. 528 ord. 2° C.P.C.M., se concluye que se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo por cada precepto infringido, sino que además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado. Así pues, resulta impropio que se aduzca una infracción indicando el contenido de los preceptos, pero sin detallar con precisión por qué y cómo esas normas fueron vulneradas por la Cámara sentenciadora.

En tal virtud, se advierte que el doctor […], ha inobservado las formalidades que envisten al recurso de casación, pues aunque ha señalado inaplicación de los artículos 1571 C.C., 1 inc. l° y 2° L. N. Y 341 C.P .C.M. y transcrito el contenido de los mismos, ha fallado en el desarrollo del concepto, pues hace consistir la vulneración por parte de la Cámara sentenciadora, en la aplicación indebida de las normas citadas y a su vez interpretación errónea, lo cual llama la atención pues las dos primeras normas no han sido aplicados por el Tribunal Ad quemo De ahí que, al no llenar en plenitud los requisitos que establece los arts. 525 y 528 C.P .C.M., el recurso en estudio deviene en inadmisible y así se declarará.

 

2. Quebrantamiento de las formas esenciales del proceso por los motivos de:

2.1 Falta de capacidad para ser parte, de actuación procesal y de postulación (art.523 ord. 4° C.P.C.M)

El impetrante, estima que el licenciado […], Agente Auxiliar del Procurador General de la República, ha sido comisionado para promover e intervenir en diligencias en Juicios Civiles, pero no para promover o intervenir en Juicios Civiles Ordinarios de Restitución de Servidumbre y lo que aquí se ha promovido es un Proceso Civil Ordinario de Constitución de una Servidumbre de Tránsito, por lo que su intervención a su juicio es totalmente inepta, violándose los arts. 69 y siguientes del C.P.C.M.

De lo señalado por el recurrente, la Sala advierte que al enunciar el quebrantamiento en comento, omitió indicar con puntualidad el precepto o preceptos que fueron vulnerados con relación a este; y, no obstante, en su desarrollo indica violación al art. 69 y siguientes del C.P.C.M., se observa un desarrollo generalizado y no individualizado como lo establece el art. 528 C.P.C.M. Es evidente que el ordinal 4° del art.523 C.P .C.M., se refiere a tres circunstancias y por ello debe de puntualizarse cuál es la que se ha configurado en el proceso; algo que no queda claro con el concepto desarrollado por lo que deberá declararse inadmisible.

2.2 No haberse practicado un medio probatorio admitido en la instancia (art.523 ord. 11° C.P.C.M)

Respecto a este quebrantamiento indica que el Tribunal Ad quem, no quiso entrar a la infracción procesal de exclusión de la prueba admitida, ya que el acta de reconocimiento judicial o inspección del inmueble, excluyó de dicha prueba toda valoración de la misma, considerando que esto lleva a una nulidad insubsanable, pues se violaron reglas legalmente prevenidas para la práctica o aportación de pruebas; nulidad que puede ser solicitada por cualquiera de las partes. Expone que el acta de inspección no se levantó por lo que se violentó el derecho de audiencia o defensa, consagrados en el art. 232 C.P.C.M.

El quebrantamiento en referencia, es una vertiente de indefensión probatoria, causada no por la inadmisión de prueba, sino por la falta de práctica del medio prueba, por lo que no es parte del material probatoria para la convicción judicial. El recurrente ha señalado falta de valoración por parte de la Cámara, desarrollo que no encuadra con el motivo enunciado y deberá declararse inadmisible por el mismo.

2.3 Por infracción de los requisitos internos y externos de la sentencia (art.523 ord.14° C.P.C.M.)

El doctor […], al referirse a la resolución impugnada, señaló que la Cámara sentenciadora hizo una falsa valoración de la prueba pericial, lo que ha dado como resultado la violación del art. 384 C.P .C.M., en el sentido que un solo perito es suficiente para tener por establecidos los hechos que se controvierten en el proceso; además, agrega que doctrinaria mente se ha sostenido que el perito judicial no puede ser contradicho por otro peritaje posterior o simultáneamente, hay ahí a juicio del recurrente, violación a los arts. 384 y 380 C.P.C.M., por existir una aplicación indebida de las mencionadas disposiciones.

Es evidente que el impetrante desconoce que el ordinal 140 del art. 523 C.P.C.M., no concierne a la tramitación del proceso, ni tampoco al enjuiciamiento de la cuestión de fondo, sino a los requisitos de validez de la resolución judicial que envuelve tal decisión; es así que, las normas que se hayan vulnerado son precisamente aquéllas que regulan la sentencia y eventualmente también en autos que en ocasiones resultan impugnables en esta sede casacional.

Observarse que el quebrantamiento en comento, no atañe únicamente a los casos de incongruencia en sus distintas formas que normalmente generan también indefensión, sino además a la omisión de pronunciamiento, la ausencia de motivación o su insuficiencia manifiesta; y, por ello al enunciar la infracción, el recurrente debe hacer la distinción, entre la vulneración a los requisitos internos y los externos de la sentencia, pues es un enunciado compuesto.

De lo anterior se colige, que el desarrollo de quebrantamiento enunciado no corresponde; la argumentación se centra, en establecer la violación a diversas normas, desarrollo que podría corresponder a otro motivo casacional. En tal virtud, no habiendo definido el tipo de incongruencia, ni establecido la omisión de motivación, cometido por el Tribunal Ad quem, el recurso es inadmisible por dicho motivo y así se declarará.”