ANTEJUICIO
OBJETO ES APARTAR LA PROTECCIÓN DE LA QUE ESTÁ INVESTIDA LA AUTORIDAD JUDICIAL QUE SE PRETENDE ENJUICIAR
“Precisamente, en este tipo de procesos resulta irrelevante establecer con certeza la identificación de las personas que intervienen en las conversaciones expuestas por la fiscalía, pues el proceso de antejuicio no tiene por objeto el dictamen de una sentencia de absolución o condena de la persona denunciada; sino, que tiene por objeto apartar, si el caso lo amerita, la protección de la que está investida la autoridad judicial que se pretende enjuiciar —verbigracia, resolución de antejuicio 3-ANTJ-2010 del 14 de febrero de dos mil doce.
Finalmente, respecto al mencionado caso número dos, el abogado [...] argumenta que al licenciado [...] no se le ha interceptado comunicación telefónica con ningún delincuente, así como tampoco consta que haya cometido el hecho delictivo que se le atribuye; por el contrario, sostiene que todos los imputados que se mencionan en la solicitud de antejuicio fueron procesados ante el Juzgado Especializado de Instrucción de San Miguel, enviados a juicio y "ni siquiera" se les otorgó medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional.
En atención a lo planteado, esta Corte advierte que si bien la defensa técnica afirma la inexistencia de una resolución favorable a los intereses de los imputados relacionados en la solicitud de antejuicio, como sería la decisión de otorgar medidas cautelares sustitutivas a la detención provisional —según se señala—, tal argumento no descarta el hecho de que hayan existido negociaciones con el aludido funcionario judicial para resolver en un determinado sentido a cambio de una recompensa, dádiva o ventaja, que es precisamente lo que plantea la solicitud de antejuicio. Por lo tanto, el argumento del abogado defensor no goza de robustez para desvanecer la vinculación propuesta por el Fiscal General de la República.
B. Caso cinco.
a. En este caso la defensa técnica del aludido funcionario judicial argumentó que no consta que su poderdante haya solicitado personalmente o por interpósita persona alguna dádiva o cualquier otra ventaja indebida para realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto debido propio de sus funciones; sino que de las conversaciones se deduce que el juez [...] se desvincula de lo ofrecido.
A ese respecto, agrega que el proceso penal seguido en contra del señor [...] ocurrió en el año dos mil nueve, en el cual se emitió un sobreseimiento a su favor y que la llamada telefónica en la supuestamente se le vincula al funcionario judicial ocurrió el diez de abril de dos mil catorce.
b. Sobre lo alegado por el abogado [...] es preciso señalar que según la relación fáctica consignada en la solicitud fiscal que nos ocupa, el juez [...] se comunicó telefónicamente con [...] el día cuatro de febrero de dos mil catorce porque "... quería contarle cómo iba aquello..."; posteriormente, el siete de abril de dos mil catorce el funcionario judicial vuelve a contactarse con la persona aludida y "... le dijo que conoció a su esposo y que le había caído bien y cuando alguien le cae bien él dentro de la audiencia ayuda, más si es injusto, porque para él, la vez pasada le pareció que era injusto y no es miedoso al resolver..."(sic).
Luego, el día ocho de abril de dos mil catorce el juez [...] se comunica nuevamente con la señora [...] y le dice que "... le interesaba lo de su hijo y que solo tiene tiempo para mañana para resolver eso. Fue entonces que […] le preguntó si no se podía otro día, a lo que [...] le respondió que se iba a traer el expediente mañana mismo (...). Entonces [...] le dijo que era muy poco dinero y que ya se habló y no se puede darle vuelta..."(sic).
A partir de lo anterior, esta Corte advierte que la Fiscalía General de la República ha señalado una serie de conversaciones continuas en el tiempo en las cuales las personas vinculadas se han referido a procesos penales de dos personas distintas, por un lado, el relacionado con el esposo de la señora [...] y, por el otro, el del hijo de esta última. En ese sentido, queda descreditado el argumento del abogado [...] mediante el cual pretende desvincular temporalmente las fechas señaladas por la representación fiscal con la época en que supuestamente fue procesado penalmente el señor [...] y, con lo cual, se logra establecer que las referidas comunicaciones aludidas por la representación fiscal tenían por objeto obtener una resolución judicial favorable a cambio de una dádiva o ventaja.
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte estima que los argumentos planteados a favor de los jueces [...] no son capaces de desvirtuar los planteamientos de la representación fiscal en relación con la aparente comisión de los hechos delictivos que se les atribuyen, lo que habilita a esta Corte a ordenar que ha lugar a la formación de causa en contra de los referidos funcionarios judiciales.
Debe indicarse, en relación con la prueba ofrecida a favor de los jueces [...], que es el proceso penal el escenario idóneo para presentar y discutir la misma, ya que esta Corte, como se ha reiterado en esta resolución, únicamente debe determinar si, de conformidad de los planteamientos del denunciante y los denunciados, es posible sostener la existencia de indicios mínimos para remover la protección constitucional; por lo tanto la solicitud de incorporación de prueba deberá rechazarse.
Asimismo, en cuanto a la audiencia presencial ante el pleno de esta Corte solicitada por el licenciado [...] debe decirse, en primer lugar, que la etapa de la audiencia cuyo propósito fue tutelar su derecho fue agotada, al habérsele corrido traslado al denunciado y haber evacuado éste sus argumentos en el término de ley.”
INNECESARIO QUE LA AUDIENCIA OTORGADA A LOS DENUNCIADOS EN EL PROCEDIMIENTO DE ANTEJUICIO DEBA LLEVARSE A CABO DE FORMA PRESENCIAL ANTE EL TRIBUNAL EN PLENO
“En segundo lugar, el artículo 424 inc. 3° del Código Procesal Penal, no exige que la audiencia que se otorga a los denunciados en el procedimiento de antejuicio deba llevarse a cabo de forma presencial, ante el tribunal en pleno, sino que únicamente garantiza que aquellos puedan presentar los argumentos y análisis que consideren pertinentes, de acuerdo con los hechos atribuidos, lo cual se logra a través del traslado que se les otorgó en su oportunidad.
Adicionalmente, el artículo 52 de la Ley Orgánica Judicial, prohíbe alegaren estrados ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, salvo en los casos identificados previstos en la misma disposición, que no se adecua al supuesto en estudio.
V. Analizadas la normativa correspondiente, la solicitud de Antejuicio y los alegatos de las autoridades judiciales denunciadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
A.- En nuestro ordenamiento jurídico, es en la Constitución que se desarrolla el procedimiento de Antejuicio, art. 239 "...Los Jueces de Primera Instancia, los Gobernadores Departamentales, los Jueces de Paz y los demás funcionarios que determine la ley, serán juzgados por los delitos oficiales que cometan, por los tribunales comunes, previa declaratoria de que hay lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los antedichos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes que cometan...Por los delitos oficiales o comunes que cometan los miembros de los Concejos Municipales, responderán ante los Jueces de Primera Instancia correspondientes." Dicho precepto encuentra su correspondiente desarrollo en los arts. 419 y siguientes del Código Procesal Penal, indicando en ellos claramente el procedimiento a seguir cuando se trata del Antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia.
B.- Con relación a la solicitud de Antejuicio incoada por el Fiscal General, este Tribunal advierte que dicha acción constituye un acto dentro del marco de sus atribuciones tal como lo regula el art. 193 de la Constitución y art. 421 del Código Procesal Penal.
Así entonces, en uso de sus atribuciones constitucionales el Fiscal General formula solicitud de Antejuicio contra [...], Juez Especializado de Instrucción propietario del Departamento de San Miguel; [...], Juez Especializado de Sentencia propietario del Departamento de San Miguel; y [...], Juez Especializado de Sentencia suplente del Departamento de San Miguel y quien además es Juez de Paz propietario del Municipio de Guatajiagua, Departamento de Morazán, cuyas acreditaciones corren agregadas en el legajo de anexos que acompañan la petición de desafuero.
En cuanto al medio utilizado en la investigación, se enuncia que ha sido la intervención de telecomunicaciones, herramienta que está constitucionalmente permitida y regulada su aplicación para casos como los que nos ocupan, encontrándose el fundamento en los arts. 24 incisos 2 y 4 de la Constitución; 5 Nos. 7) y 16) de la Ley Especial para la Intervención de las Telecomunicaciones, y 422 del Código Procesal Penal; las intervenciones fueron inicialmente autorizadas por el Juez Primero de Instrucción de San Salvador y en una ampliación, por el Juez Séptimo de Instrucción de esa misma ciudad.
C. El resultado de la investigación es aportado a este Tribunal por el Fiscal General mediante la exposición de DOCE CASOS, en los que aparecen involucrados los jueces [...] como posibles partícipes de los delitos de Cohecho Propio e Impropio, relacionados con personas particulares, abogados defensores, un agente auxiliar del Fiscal General de la República y colaboradores de los Tribunales Especializados.
A todos los jueces denunciados se les atribuyen delitos de cohecho propio y cohecho impropio, estos consisten básicamente, en que un funcionario o empleado público directamente o por medio de otra persona, solicite o reciba dádivas, cualquier otra ventaja indebida o acepte la promesa de una retribución de la misma naturaleza, ya sea por realizar un acto contrario a sus deberes o para no hacer o retardar un acto indebido propio de sus funciones —propio— o para realizar un acto propio de sus funciones o por un acto ya realizado propio de su cargo —impropio—.”
EXISTENCIA DE ELEMENTOS SUFICIENTES QUE HABILITAN AUTORIZAR EL PROCESAMIENTO PENAL DE LOS FUNCIONARIOS JUDICIALES DENUNCIADOS
“Con las descripciones fácticas efectuadas por el Fiscal General, sustentadas en intervenciones telefónicas, se ha logrado determinar de forma mínima, como es exigido en el procedimiento de antejuicio según su naturaleza, que los tres funcionarios judiciales podrían estar involucrados en negociaciones con personas interesadas en la decisión de casos penales tramitados o que se tramitarían en los juzgados especializados de San Miguel, actuando en ocasiones directamente y en otras a través de intermediarios —entre ellos empleados de los tribunales—, en las que se ha propuesto y discutido la posibilidad de emitir resoluciones en un determinado sentido a cambio de la entrega de cantidades de dinero.
En general, en los casos sometidos a conocimiento de esta Corte, existen elementos suficientes que habilitan autorizar el procesamiento penal de los funcionarios judiciales denunciados, ante los juzgados respectivos, sedes en las cuales deberá discutirse y analizarse ampliamente y con todas las garantías del debido proceso la supuesta responsabilidad penal que se atribuye a los mismos.”