ANTEJUICIO

RECONOCIMIENTO LEGAL Y CONSTITUCIONAL DE INVIOLABILIDADES E INMUNIDADES A DETERMINADOS CARGOS DENTRO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

    "III. 1. Dentro de la jurisprudencia de esta Sala, se ha establecido que el principio constitucional de igualdad —art. 3 Cn.— implica un tratamiento igualitario ante la ley, cualquiera que sea su naturaleza. En materia criminal, éste impone que la ley penal se aplique de manera igual a todas las personas, sin excepción alguna. Sin embargo, tanto a nivel constitucional y legal, se reconocen ciertas prerrogativas relativas a quienes ocupan determinados cargos en el ámbito de la función pública. A ellas la doctrina las denomina inviolabilidades e inmunidades.

    Las inviolabilidades se definen como exenciones de responsabilidad para ciertos funcionarios por actos inherentes al ejercicio de su cargo, tales como acontece en lo relativo a las opiniones y votos que los diputados emitan en el marco de la actividad política legislativa; es decir, cuando ejercen las funciones propias de un legislador. Así el art. 125 Cn. prescribe: "[l]os Diputados (...) no tendrán responsabilidad en tiempo alguno por las opiniones o votos que emitan".

    En un sentido técnico, esta prerrogativa constituye para algunos una auténtica excusa absolutoria que dispensaría de la aplicación de una pena, aunque también cabe su entendimiento como una causa de justificación cuyo fundamento radica en el ejercicio de la libertad de expresión, y por tanto, sujeta a límites de proporcionalidad y mesura en su ejercicio; en particular, con respecto a aquellas expresiones verbales que podrían menoscabar el honor y la estima de otras personas.

    2. Juntamente con las inviolabilidades, se encuentran las denominadas inmunidades, que implican una serie de prerrogativas u obstáculos de carácter procesal, que se relacionan entre otras características: (a) con la existencia de una autorización de un órgano estatal para su procesamiento penal; (b) exceptuándose, cuando sean descubiertos en flagrante delito en la que cabe la posibilidad de su detención; (c) el establecimiento de una competencia especial para su juzgamiento —el denominado aforamiento--; y (d) aún la posibilidad de que su juzgamiento acaezca una vez finalizado su periodo con relación a delitos de menor o mediana gravedad.

    A esto hacen referencia los arts. 236, 237, 238 y 239 de la Constitución, y dentro de cuyos rasgos más sobresalientes se encuentran: (a) la necesidad de un procedimiento de antejuicio por parte de la Asamblea Legislativa —o la Corte Suprema de Justicia en el caso de los funcionarios establecidos en el art. 239 Cn.— que declare la existencia o no de formación de causa contra algún funcionario público (arts. 236, 238 y 239 Cn.); (b) una vez autorizada la prosecución del proceso penal, ella será tramitada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro en el caso de los funcionarios contemplados en el art. 236 Cn. (art. 423 C.Pr.Pn.); (c) en el caso de los diputados, cuando se trate de delitos menos graves y faltas, podrán ser procesados penalmente una vez concluido su periodo como parlamentarios (art. 238 inc. 2 Cn.); y (d) la detención del presidente, vice-presidente o miembro de la Asamblea Legislativa, únicamente resulta autorizada ante un hecho en flagrancia (art. 238 in fine Cn.), esto es "...cuando el autor del hecho punible es sorprendido en el momento de intentarlo o cometerlo, o inmediatamente después de haberlo consumado o cuando se le persiga por las autoridades o particulares o dentro de las veinticuatro horas siguientes al hecho o cuando en este plazo sea sorprendido por la policía con objetos o elementos con los cuales se ha cometido el delito o sean producto del mismo" (art. 323 inc. 2° C .Pr.Pn.).

    Adicionalmente a lo expuesto, las resultas del procedimiento de antejuicio —en el caso de existir el mérito de formación de causa— implican para el funcionario indagado, la suspensión en el ejercicio de sus funciones no pudiendo continuar en su cargo hasta que sea resuelta en forma definitiva la causa penal en su contra (art. 237 Cn.)."

 

 

PRERROGATIVAS CONCEDIDAS A CIERTOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS NO CONSTITUYEN PRIVILEGIOS O CONCESIONES DE IMPUNIDAD

    "3. Un punto importante que conviene soslayar, es que tales prerrogativas que otorga el estatuto fundamental, no constituyen privilegios o concesiones de impunidad para los actos delictivos que efectúen los funcionarios estatales. Ya que ellas no se estipulan de acuerdo a las personas como tales, sino en razón de la posición o cargo que ostentan dentro del aparato estatal, esto es, porque su actividad se considera de especial importancia para la dirección política del país y conviene garantizar ese normal desarrollo de las funciones atinentes al cargo en aras del interés público.

    Se tratan entonces de prerrogativas funcionales que no protegen al servidor público en cuanto tal, sino de acuerdo a la función institucional que ejerce de forma tal, que la toma de decisiones o la ejecución de determinadas actividades, no se vea afectada por factores externos que pongan en peligro su autonomía y con ello el funcionamiento regular del aparato estatal."


PRINCIPIO ACUSATORIO DEL PROCESO PENAL

    "IV. Corresponde tratar en este apartado, el rol constitucional que corresponde a la FGR dentro del esquema de un proceso penal con tendencia acusatoria.

    1. Dentro del ámbito procesal penal, el principio acusatorio se define como el desdoblamiento de las funciones de investigar y juzgar en dos órganos estatales diferentes. Y cuya concentración de ambas funciones en una sola autoridad ha sido superada en nuestro ordenamiento jurídico conforme el desarrollo de un sistema procesal penal de clara tendencia acusatoria desde el año 1998, que garantiza de mejor manera principios procesales tales como la imparcialidad del juzgador y el derecho de defensa. Ello implica entonces, una clara separación entre los roles institucionales del Ministerio Público fiscal y el Órgano Judicial.

    A lo anterior hace referencia el art. 5 C.Pr.Pn. cuando estipula: "[c]orresponde a la Fiscalía General de la República dirigir la investigación del delito y promover la acción penal; la que ejercerá de manera exclusiva en los casos de los delitos de acción penal pública".


PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD DENTRO DEL SISTEMA ACUSATORIO

    2. En efecto, la imparcialidad, ha sido definida por la jurisprudencia de esta Sala, como la actividad de aplicación exclusiva del Derecho y no influenciada por situaciones extrajurídicas derivadas del proceso —de la interacción del juez con las partes procesales o con el objeto de decisión—. En tal sentido, se ha dicho que la imparcialidad es una "regla excluyente de segundo orden", es decir, seguir el ordenamiento jurídico sin influencia de la pasión, el interés o la ideología, de modo que las normas jurídicas constituyan el único móvil legítimo de las decisiones judiciales. Por ende, las razones de la decisión (los argumentos que la justifican) deben coincidir entonces con los motivos —en sentido psicológico— de la decisión (las causas que la explican) — v. gr. sentencia de 14-XII-2012, Inc. 11-2009—.

    Al relacionar tal garantía con el principio acusatorio, éste conlleva la afirmación de que la acusación sea formalmente mantenida en el proceso por aquellas partes que están legitimadas para ello, sin que en ningún caso pueda ser sostenida por el mismo órgano o tribunal llamado a decidir el asunto penal. En otras palabras, debe distinguirse entre persecución y decisión, lo que obliga a que la investigación técnica y eficiente de los delitos sea realizada por un ente con capacidades técnico-jurídicas para ello; pero por otro lado, mantener la imparcialidad de los jueces cuando los resuelvan.

    Por tales consideraciones, la imparcialidad no se explica como una garantía procesal más, sino como un principio básico del proceso penal, cuya vulneración impide la existencia de un juicio penal justo."

 

 

DERECHO DE DEFENSA

    "3. En cuanto al derecho de defensa, éste ha sido caracterizado por esta Sala como la facultad de poder intervenir dentro del proceso penal abierto contra una persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible, a fin de que ella: pueda tener conocimiento de la imputación; sea escuchada u oída con referencia a la misma; tome participación directa en cada uno de los actos que componen el proceso penal —en particular aquellos relativos tanto a la producción y recepción de la prueba como en lo relativo a su valoración—; esgrima su versión de los hechos; ofrezca determinados medios probatorios de descargo y señale al tribunal todos aquellos elementos de descargo que busquen desvirtuar la tesis acusatoria o que aminoren la gravedad del castigo penal a imponer —sentencia de 24-VII-2009, Inc. 87-2006—.

    

CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PROCESAL ACUSATORIO

4. En general, el desarrollo óptimo de este derecho constitucional tiene que relacionarse a partir de un sistema procesal acusatorio o con preponderancia al mismo, y el cual debe contar con las siguientes características: (a) atribución de las fases de instrucción y sentencia a dos órganos distintos; (b) distribución de las funciones de acusación y decisión; (c) la necesaria correlación entre el objeto de la acusación con la sentencia; y (d) la prohibición de la reformatio in peius.

    Conforme a la primera característica, conviene tener presente que la fase preparatoria del procedimiento penal comporta una labor esencialmente investigativa, cuyos resultados pueden dar lugar a un pre-juzgamiento, en el caso que sea la misma autoridad que decida la que instruya. Para evitar tal reproche de parcialidad, es que en la actualidad la mayoría de los estatutos procesales penales, encomiendan la actividad de recolección de elementos que sustenten la acusación a un órgano distinto del que posteriormente conocerá en la fase del juicio oral —juez de instrucción o Ministerio Público fiscal en los sistemas de citación directa—. En cuanto al desdoblamiento de las funciones de acusación y decisión, ello supone que el inicio tanto del procedimiento preparatorio como del juicio, corresponda a un sujeto procesal distinto al órgano jurisdiccional que debe decidir, en nuestro caso, la Fiscalía General de la República. Éste debe sostener la pretensión acusatoria que deberá ser controvertida por la defensa ante una instancia imparcial y ajena a todo interés persecutorio. Por otra parte, la correlación entre acusación y fallo, en tanto que interés esencial de la defensa, implica que el escrito de acusación fije tanto los hechos como la calificación jurídica que serán discutidos y resueltos en la vista pública, quedando ambos extremos sujetos al conocimiento y discusión por parte de la defensa. En otras palabras, es imprescindible que el acusado pueda conocer todos los extremos de la pretensión punitiva que se articula en contra de él, para que así pueda defenderse dentro del ámbito del contradictorio, evitando imputaciones sorpresivas o en las que no se ha dado el tiempo necesario para su análisis. Por último, la "interdicción de la reforma peor" o de reformatio in peius, prohíbe que en segunda o ulterior instancia se agrave ex officio la situación jurídica del apelante, en particular cuando quien interponga la alzada sea el imputado o su defensor. Práctica que conculca gravemente el derecho de defensa en cuanto genera una situación de indefensión por el tribunal ad quem —v. gr. sentencia de 22-11-2013, Inc. 8-2011—."

 

 

ATRIBUCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL PROCESO PENAL SALVADOREÑO

    "5. Retomando particularmente la garantía relativa a la distribución de las funciones requirentes y decisorias a la que se ha hecho referencia supra, resulta posible afirmar que la necesidad de un órgano distinto que formule tanto el requerimiento como la acusación, permite la fijación clara y precisa de los hechos imputados, y en consecuencia un eficaz ejercicio de la defensa, ante quien con una actitud imparcial decida cada uno de esos puntos, sin estar contaminado con la actividad de recolección de datos y evidencias de contenido incriminatorio o exculpatorio.

    A tales efectos —se reitera— es que en la actualidad ese rol investigador y requirente ante los tribunales penales, se desarrolla por el Fiscal General de la República en los delitos de acción penal pública y acción penal pública previa instancia particular.

    6. Dicho rol es reconocido normativamente en los ords. 3° y 4° del art. 193 Cn., como también en el art. 2 de la Ley Orgánica de la FGR que enfáticamente estipula: "[s]on competencias de la Fiscalía General de la República: defender los intereses del Estado y de la sociedad; dirigir la investigación de los hechos punibles y los que determinen la participación punible, promover y ejercer en forma exclusiva la acción penal pública, de conformidad con la ley; y desempeñar todas las demás atribuciones que el ordenamiento jurídico les asigne a ella y/o a su titular".

    De igual forma se ha reconocido por parte de la jurisprudencia de esta Sala, así en la sentencia dictada el 28-III-2006 —Inc. 2-2005— cuando afirmó que las dos funciones esenciales dentro del proceso penal que corresponden al fiscal se encuentran: (a) la dirección de la investigación del delito; y (b) el ejercicio de la acción penal ante la jurisdicción criminal.

    La primera función constitucional, implica la dirección de la investigación por la FGR con la colaboración de la Policía Nacional Civil desde el acaecimiento de la notitia criminis hasta lo que constituye la fase preparatoria; en la cual, realiza la recolección de todos los elementos que permitan fundar la acusación fiscal, solicitando igualmente autorización judicial de todos aquellos actos de investigación que así lo requieran. Y es así que desde un plano normativo, la FGR está obligada a efectuar las primeras diligencias de investigación que permitan la presentación del requerimiento fiscal, y fijar durante el transcurso de la etapa preparatoria los hechos que serán el fundamento de la acusación.

    A esto hace referencia el art. 75 C.Pr.Pn. cuando estipula: fiscal le corresponderá de manera exclusiva la dirección, coordinación y control jurídico de las actividades de investigación del delito que desarrolle la policía y las que realicen otras instituciones que colaboran con las funciones de investigación, en los términos previstos en este Código".

    La segunda función constitucional, conforme a una progresiva recolección de los referidos elementos de convicción, implica el ejercicio de la acción penal vía requerimiento fiscal, y el posterior sostenimiento de la pretensión punitiva en el juicio oral y público mediante la acusación, bajo un esquema oral y contradictorio."

 

POSTULACIÓN FISCAL COMO CONDICIÓN ESENCIAL QUE DETERMINA EL OBJETO DEL JUICIO Y LO CALIFICA JURÍDICAMENTE

    "7. En este sentido, el modelo constitucional regulado tanto en los ords. 3° y 4° del art. 193 Cn., como del mismo art. 172 Cn. referido a la función básica de la aplicación del Derecho por parte de la jurisdicción, plantea un esquema preponderantemente acusatorio, en el cual no es posible realizar un juicio sin el requerimiento de una autoridad distinta a la que decidirá finalmente en el caso. Por ende, la postulación fiscal —como se vislumbra con particular nitidez en el ámbito de la acusación— se constituye en la condición esencial que determina el objeto del juicio y lo califica jurídicamente.

    V. Corresponde ahora analizar la pretensión sometida a conocimiento de esta Sala, a fin de determinar si la reforma efectuada a los arts. 120, 121 y 124 del RIAL, inobserva las potestades constitucionales que corresponden a la FGR en la investigación de un delito de acción pública.

   


ATENDIENDO AL MODELO ACUSATORIO, LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CONEXOS AL PENAL, LAS FUNCIONES DE INVESTIGAR Y PERSEGUIR, POR UN LADO, Y LA DE DECIDIR, POR OTRO, DEBEN CORRESPONDER A AUTORIDADES DISTINTAS 

    2. El art. 236 Cn. in fine establece que cualquier persona tiene derecho a denunciar los delitos de que trata este artículo, y de mostrarse parte, si para ello tuviere las cualidades requeridas por la ley. Sin embargo, la interpretación de dicho artículo debe ponerse en sintonía con otros preceptos constitucionales como los referidos ords. 3° y 4° del art. 193 Cn., así como la lógica que inspira el modelo de enjuiciamiento criminal de tendencia acusatoria establecido en nuestro país (art. 5, 74, 75 y 421 C.Pr.Pn.).

    Si bien es cierto que este modelo preponderantemente acusatorio se desarrolla en el marco de los procesos penales tramitados ante los jueces, este tribunal interpreta que respecto a las funciones esenciales de investigar y perseguir, por un lado; y la de decidir, por el otro, deben corresponder a autoridades diferentes también en los procedimientos administrativos conexos al penal. Especialmente cuando las decisiones impliquen la eventualidad de suspender un derecho fundamental a ejercer un cargo público, como acontece en el caso de aquellas personas que ostentan las prerrogativas personales citadas.

    En este mismo sentido lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia en los casos de los funcionarios enumerados en el art. 239 Cn., y donde la FGR ha conducido la investigación y la promoción de la acción de antejuicio ante esta sede —v. gr. resoluciones de antejuicio dictadas el 17-XI-2011, 14-11-2012, 8-111-2012, refs. 1-ANTJ-2011, 3-ANTJ-2010, y 4-ANTJ-2010—.

    

DECISIÓN DE FORMACIÓN DE CAUSA CONSTITUYE SOLAMENTE UNA AUTORIZACIÓN PARA PROSEGUIR UNA CAUSA PENAL CONTRA UN FUNCIONARIO

En efecto, la necesidad del necesario desdoblamiento entre las potestades requirentes y decisorias, resulta ser un principio estructural de los recientes sistemas procesales que intenta evitar una arbitraria manipulación del procedimiento penal y desconocer con ello principios tan esenciales como la imparcialidad e independencia ante el caso penal. Por ello, dentro de la lógica acusatoria del Código Procesal Penal, la decisión de formación de causa constituye solamente una autorización —derivada de razones históricas— para proseguir una causa penal contra un funcionario de quien se tiene una probable sospecha de haber cometido un delito grave, y donde el fiscal —previas pesquisas iniciales— considera que puede sostener la acción penal dentro de las sub-siguientes fases procesales.

 

 

PROSEGUIR UNA CAUSA PENAL CONTRA UN FUNCIONARIO CORRESPONDE ÚNICAMENTE AL MINISTERIO PUBLICO FISCAL Y NO PUEDE LIMITARSE O QUEDAR AL ARBITRIO DE OTRO ÓRGANO ESTATAL

En consecuencia, se trata de una actividad de naturaleza eminentemente acusatoria inherente a la función constitucional del representante del Ministerio Público fiscal, que no puede ser limitada o quedar bajo el arbitrio de otro Órgano estatal que pueda encomendar u obligarle al ejercicio de la acción penal de forma posterior al procedimiento contemplado en el art. 236 Cn., so pena de afectar gravemente su independencia institucional —estipulada en los arts. 193 Cn. y 13 de la Ley Orgánica de la FGR—.     Defecto que se advierte en el art. 120 RIAL y en el que se suprime la indicación de remitir por parte de la Asamblea Legislativa la denuncia al Ministerio Público fiscal cuando sea recibida por el primeramente citado.

    Y más aún, resulta objetable conforme ese marco de independencia institucional, imponerle el plazo de tres días para que remita la respectiva denuncia, sin tener en cuenta que la FGR es la única facultada para efectuar la investigación inicial y en consecuencia, evaluar la necesidad de presentar la solicitud de antejuicio o no —defecto advertible en el contenido del art. 121 RIAL reformado—.

    

INCOHERENTE ESPERAR QUE LA FISCALÍA ACTÚE EN LA FASE JUDICIAL POSTERIOR A LA DECLARATORIA QUE DA LUGAR A LA PROMOCIÓN DE LA ACCIÓN, SI ESTUVO MARGINADA DE LAS INVESTIGACIONES PRELIMINARES

En efecto, una interpretación sistemática del ordenamiento procesal penal vigente, v. gr. el art. 422 C.Pr.Pn., establece que antes de la declaratoria de formación de causa, podrán practicarse aquellos actos de investigación o los actos urgentes de comprobación que sustenten la solicitud de antejuicio, los cuales a tenor del art. 75 C.Pr.Pn y del literal e) del art. 18 de la Ley Orgánica de la FGR, corresponden exclusivamente al agente fiscal y no a otro órgano estatal. Así, no resulta coherente esperar que la FGR actúe en la fase judicial posterior a la declaratoria que da lugar a la promoción de la acción, si estuvo previamente marginada de las investigaciones preliminares.

    Para el caso, el referido precepto del estatuto procesal penal en vigor establece: "[a]l fiscal le corresponderá de manera exclusiva la dirección, coordinación y control jurídico de las actividades de investigación del delito que desarrolle la policía y las que realicen otras instituciones que colaboran con las funciones de investigación, en los términos previstos en este Código. Durante las diligencias de investigación del delito, el fiscal adecuará sus actos a criterios objetivos, velando únicamente por la correcta aplicación de la ley; por lo que deberá investigar no sólo los hechos y circunstancias de cargo, sino también, las que sirvan para descargo del imputado". Mientras que la Ley Orgánica de la mencionada institución detalla: "[c]orresponde institucionalmente a la Fiscalía General de la República, y al Fiscal General como titular de la misma: (...) [r]ecabar las pruebas pertinentes para la comprobación del cuerpo del delito y la responsabilidad de los indiciados, para fundar, en su caso, el ejercicio de la acción penal".

    Esto era confirmado por la anterior redacción del 121 RIAL que expresaba la obligación del Fiscal General de la República de "...promover el antejuicio ante la Asamblea cuando, como resultado de los actos de investigación que fundamenten la denuncia haya lugar para ello. En tal caso, tendrá un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la denuncia o del momento en que tenga conocimiento del hecho"."

 

 

ÓRGANO LEGISLATIVO NO ESTA FACULTADO PARA SUSTITUIR AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL EN SU FUNCIÓN DE CONSTRUIR LA IMPUTACIÓN PENAL

    "2. Examinando otro punto, no se advierte dentro de la argumentación expuesta por la autoridad demandada, razón alguna que justifique la necesidad de prescindir de la petición fiscal, más que la vaga aseveración de que el procedimiento de antejuicio es una potestad de la Asamblea Legislativa y que las funciones acusadoras le corresponde al fiscal seleccionado dentro de su seno para tales efectos.

    Con ello, la autoridad demandada desconoce que, una vez concedida la autorización de antejuicio, ésta debe dar lugar a la interposición de un requerimiento ante la Cámara respectiva y sostenerse dentro del todo el iter procesal hasta el desarrollo de la etapa contradictoria. Actividades que corresponden indiscutiblemente al ente acusador público, quien debe también investigar y solicitar el procedimiento de antejuicio, cuando ha valorado la necesidad de proseguir la acción penal en el ámbito de la jurisdicción penal.

    Y es que como se ha dicho, quien va fijando el objeto del proceso, la calificación jurídica pertinente y la estrategia de investigación que el caso amerita es el fiscal; y sería totalmente un contrasentido que el Órgano Legislativo admita una denuncia, sin contar con la competencia técnico-jurídica, ni los necesarios insumos probatorios que permitan construir la imputación penal, sustituyendo de esa forma a quien está constitucionalmente facultado para ello. Asimismo, implicaría que la Asamblea investigue y decida a la vez sobre la situación de inmunidad del funcionario denunciado, repercutiendo con ello gravemente su derecho de defensa.

    Tal contrasentido podría provocar de forma posterior a que el fiscal resolviera su archivo o, más tardíamente, a que la magistratura penal sobreseyera ante la hipótesis de un hecho de escasa o nula relevancia típica o probatoria; pero en el peor de los casos, al hipotético —pero no improbable escenario— de exigir al fiscal el ejercicio de la acción penal cuando quizás no resulte legalmente procedente, bajo la amenaza de que al no hacerlo, también podría ser sujeto a un antejuicio. En suma, cabe la posibilidad de crear una dependencia funcional del fiscal a los dictados de la Asamblea Legislativa en cuanto a quién debe perseguir penalmente, lo cual —conforme los principios inherentes al Estado de Derecho— es inaceptable.

    Al respecto, conviene tener presente que el Ministerio Público fiscal —tal y como se sostuvo en la ya citada sentencia de 28-III-2006 (Inc. 2-2005)— goza de las características funcionales de independencia institucional, imparcialidad y objetividad. Por ende, no puede ser obligado ni por la jurisdicción penal ni por otro ente estatal a requerir o acusar, ya que son competencias constitucionales exclusivas a su labor, específicamente cuando se tratan de los delitos de acción pública y acción pública previa instancia particular."

 

RECIBIDA UNA DENUNCIA CONTRA UN FUNCIONARIO, YA SEA EN LA ASAMBLEA LEGISLATIVA O EN EL JUZGADO COMPETENTE, DEBERÁ PONERSE EN CONOCIMIENTO DEL MINISTERIO FISCAL PARA QUE EVALÚE LA POSIBILIDAD DE EJERCER LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA

    "3. Por otro lado, y en consonancia con las ideas que inspiran el modelo de enjuiciamiento penal vigente, el art. 421 C.Pr.Pn. estipula que: [I]a Fiscalía General de la República estará especialmente obligada a promover ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia el antejuicio".

    El término promover utilizado en este precepto, efectúa una clara alusión al ejercicio de la acción penal pública por quien se encuentra facultado constitucionalmente para ello —art. 193 ord. 4° Cn.— y de esta forma se ha entendido por esta Sala. Así, en la sentencia de 23-XII-2010 —Inc. 5. 2001— se definió la misma como aquella actividad procesal encaminada a requerir la decisión del Órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de la infracción prevista por el derecho punitivo, se descubra los autores o partícipes, y en su caso se sancione al culpable; o bien, se anticipe la solución del caso de conformidad con las reglas y alternativas previstas por el ordenamiento jurídico.

    Tal precepto y su entendimiento jurisprudencial, implican la consecuencia lógica que una vez recibida la denuncia por parte de la Asamblea Legislativa o el juzgado competente en contra de un funcionario de los enumerados en el art. 236 Cn., éstos deben ponerla en conocimiento de la FGR a fin de que ella evalúe la necesidad de efectuar las pesquisas pertinentes y proceder luego si lo considera oportuno efectuar la solicitud en referencia ante la Asamblea Legislativa o archivar el caso (arts. 293 C.Pr.Pn.).

    Coincidente con el hilo argumental expuesto, se mostraba la anterior redacción de las normas en discusión. Así, el art. 121 RIAL expresamente señalaba. "[c]uando la denuncia se realice por medio de la Asamblea, esta deberá remitirla al Fiscal General de la República para que intervenga, de acuerdo con el numeral 4° del art. 193 de la Constitución"."

 

 

FUNCIÓN DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA EN EL ANTEJUICIO LIMITADA A NO PERMITIR REALIZAR UN PROCESO PENAL SIN COMPROBAR LA EXISTENCIA DE CIERTA PROBABILIDAD QUE LA IMPUTACIÓN PENAL PUEDA CONCLUIR CON UNA SENTENCIA

    "4. Por otra parte, y retomando lo expuesto por el Fiscal General en su intervención procesal, conviene dejar indicado que el antejuicio se convierte —tanto por razones históricas como funcionales— en un mecanismo legal de protección ante denuncias o acusaciones infundadas, las cuales tengan como finalidad excluir a determinado funcionario del ejercicio de un cargo público y de esta forma perturbar el normal funcionamiento de los diversos componentes gubernativos.

    En otras palabras, como se afirmó en las consideraciones generales efectuadas en el romano III, es un instrumento que en su momento sirvió para salvaguardar el correcto funcionamiento del cuerpo de funcionarios al servicio del Estado y asegurar que sus miembros pudieran cumplir con las tareas y deberes del cargo sin que medie obstáculo alguno proveniente de sus detractores. Pero sin que ello signifique un privilegio otorgado para fines personales, sino de una prerrogativa que busca su resguardo ante presiones o amenazas derivadas de personas o grupos que quieran incidir en su ámbito competencial. En particular, se trata de un resguardo que evita el uso abusivo e instrumental del Derecho penal, por ejemplo, en contra del adversario político con el fin de anular u obstruir el ejercicio de sus funciones.

    Esta idea de protección o garantía ante denuncias o acusaciones tendenciosas o infundadas, resulta de indiscutible importancia porque la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el art. 237 Cn. —la suspensión en el ejercicio de las funciones públicas mientras dure el procedimiento penal— requiere de un procedimiento que asegure por quien decide tanto su imparcialidad como el irrestricto respeto al derecho de defensa.

    Por ende, el desarrollo normativo del antejuicio, tiene que encontrarse sujeto a la noción propia del control inter-orgánico que preside tanto la división de poderes como principio estructural del sistema republicano, como también en relación con la idea del principio acusatorio que inspira a las tendencias dominantes dentro del ámbito del proceso penal; entendiendo que la función de la Asamblea Legislativa se limita a no permitir realizar un proceso penal, sin comprobar la existencia de cierta probabilidad en que la imputación tenga suficiente mérito como para eventualmente provocar un normal desarrollo del procedimiento penal hasta el dictado de la sentencia."

 

 

INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS FORMAS DE INICIO, REMISIÓN DE LA DENUNCIA A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA Y PROCEDIMIENTO DE ANTEJUICIO CONTENIDAS EN EL REGLAMENTO INTERNO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

    "5. Por todo lo anterior, al constituirse una disminución en las facultades constitucionales del Ministerio Público fiscal, que afecta su independencia institucional y las competencias constitucionales que el mismo tiene dentro de un modelo de enjuiciamiento de corte acusatorio, resulta procedente declarar la inconstitucionalidad de los arts. 121 y 124 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa.

    6. Por otra parte, la inconstitucionalidad del art. 120 RIAL no deviene de su redacción actual —y que es idéntica a su anterior— en el sentido de que toda persona tiene el derecho de denunciar, ante la Asamblea Legislativa, la Fiscalía General de la República o el Tribunal competente, los delitos cometidos por los funcionarios mencionados en el art. 236 Cn., sino de haberse suprimido —en la redacción actual— el inciso que estipulaba de forma expresa que en aquellos casos en que la denuncia se realice por medio de la Asamblea Legislativa, ella debía ser remitida al Fiscal General de la República para que intervenga de acuerdo con el numeral 4° del art. 193 de la Constitución. Tal supresión en el precepto actual, implica igualmente una afectación a las potestades constitucionales de la FGR, señaladas en la presente sentencia.

    

EFECTOS: MANTENER LA ANTERIOR VIGENCIA DE LAS DISPOSICIONES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES CON EL FIN DE EVITAR VACÍOS LEGALES, AL HABER SIDO EXPULSADAS DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

VI. 1. Por último, es procedente señalar que este Tribunal está obligado a establecer una eficaz protección de los derechos fundamentales por su papel de guardián de la constitucionalidad, para lo cual podrá hacer uso de las herramientas jurisdiccionales que logren una verdadera reparación constitucional.

Una de esas herramientas, según lo manifestó esta Sala en la Sentencia dictada el 12-VI-2005 —Inc. 59-2003— se desarrolla a través de una eficaz tipología de sentencias constitucionales y la modulación de sus efectos —y, gr., interpretativas, aditivas, sustitutivas, constructivas, apelativas, exhortativas, entre otras—.

    Algunas de estas sentencias suponen realizar esfuerzos de interpretación y adaptación de la norma legal acusada de inconstitucional para buscar hacerla compatible con la Constitución, "salvando" así la vigencia de la ley pero también su subordinación y conformidad con el texto constitucional. Y otras tienen como finalidad inmediata restablecer el orden constitucional vulnerado a través de la transformación del significado de la ley —Sentencia de 13-1-2010, Inc. 130-2007—.

    2. En ocasiones, esta transformación puede llevarse a cabo mediante una reducción del alcance normativo de la disposición legal impugnada, bien declarando la inconstitucionalidad de una o varias palabras, sin las cuales cambia radicalmente el contenido normativo del enunciado legal, bien eliminando una de las normas que expresamente se derivan de la disposición impugnada. En otras, sin embargo, la adecuación a la Constitución del precepto legal no puede llevarse a cabo a través de una actividad anulatoria, sino mediante un enriquecimiento del alcance normativo que presenta la disposición recurrida, incluso acudiendo al texto anterior al declarado inconstitucional (si el objeto de control impugnado es producto de una reforma).

    Este último supuesto, no resulta novedoso en la jurisprudencia de esta Sala, ya que en la sentencia de 23-XII-2010 —Inc. 5-2001— fue aplicado con relación a la anterior redacción del art. 235 del Código Procesal Penal ya derogado en lo concerniente al plazo para la presentación del requerimiento fiscal a partir de la identificación del sospechoso no detenido —es decir, diez días —."

    "3. En el caso en examen, si el presente fallo se limitara a expulsar del ordenamiento jurídico los tres preceptos en análisis, el efecto sobre la seguridad jurídica sería el mismo que el que se pretende evitar con la declaratoria de inconstitucionalidad; es decir, no existiría un procedimiento dentro de la sede legislativa para el trámite de las solicitudes de antejuicio presentadas por el acusador estatal.

    Por lo anterior, siendo declarados inconstitucionales los preceptos en análisis, y mientras el legislador no decida efectuar una nueva modificación de su contenido conforme los parámetros dictados en la presente sentencia, resulta procedente —a fin de evitar probables vacíos legales— mantener la vigencia de la anterior redacción de los arts. 120, 121 y 124 RIAL a partir de la fecha consignada en la presente sentencia, los cuales habilitan normativamente a la Fiscalía General de la República a que en aquellos casos que considere cumplidos los requisitos procesales pertinentes, pueda requerir la apertura del procedimiento de antejuicio ante la Asamblea Legislativa de acuerdo con lo establecido en el art. 421 C.Pr.Pn.

    4. Tales disposiciones —que recobran vigencia a partir de esta sentencia— establecen lo

siguiente:

    "Artículo 120.- Formas de iniciar el antejuicio.- Toda persona tiene el derecho de denunciar, ante la Asamblea Legislativa, la Fiscalía General de la República o el juzgado competente, los delitos cometidos por los funcionarios mencionados en el artículo anterior y mostrarse como parte acusadora, si tiene las cualidades exigidas por la ley. Cuando la denuncia se realice por medio de la Asamblea, esta deberá remitirla al Fiscal General de la República para que intervenga, de acuerdo con el numeral 4° del art. 193 de la Constitución.

    Artículo 121.- Obligación de remitir la denuncia a la Asamblea Legislativa.- El Fiscal General de la República está obligado a promover el antejuicio ante la Asamblea cuando, como resultado de los actos de investigación que fundamenten la denuncia haya lugar para ello. En tal caso, tendrá un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de la denuncia o del momento en que tenga conocimiento del hecho. Si el denunciado es el Fiscal General de la República, el fiscal adjunto realizará las acciones correspondientes y, dentro de los tres días hábiles siguientes, deberá enviar el expediente a la Asamblea, para que verifique el cumplimiento de los requisitos legales para iniciar el antejuicio.

    Artículo 124.- Procedimiento de antejuicio.- Recibida la denuncia en la Asamblea por parte de la Fiscalía General de la República, o por el juez, en su caso, el expediente se pasará a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para que dictamine si los requisitos legales del requerimiento fiscal, establecidos en el Código Procesal Penal, se han cumplido"."