JUZGADOS ESPECIALIZADOS

 

CRITERIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MODALIDAD DE CRIMEN ORGANIZADO Y DELITOS DE REALIZACIÓN COMPLEJA

 

"Ahora bien, aunque la situación que generó la remisión del proceso penal a esta sede no constituye un verdadero conflicto de competencia, se procederá a analizar el presente caso en razón del derecho fundamental que tienen los imputados de ser juzgados en un plazo razonable y así obtener certeza respecto de su situación jurídica en el hecho que se les acusa, por principio de economía procesal y sobre todo con el fin de evitar dilaciones innecesarias en su tramitación y en cumplimiento a las atribuciones que nos confiere la Constitución de la República, en lo relativo a la administración de pronta y cumplida justicia.

En ese sentido, resulta necesario verificar lo que este tribunal de manera consistente ha establecido en su jurisprudencia —véase resoluciones 4-COMP-2010 de fecha 08/06/2010, 15-COMP-2010, 16-COMP-2010 y 17-COMP-2010, todas del 03/06/2010, y 23-COMP-2010 del 26/08/2010—, lo relativo a las características que deben concurrir para considerar la existencia de un delito cometido bajo la modalidad de crimen organizado, a partir de los parámetros legales dispuestos en la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja (en adelante LECODREC).

Así, se ha sostenido que de conformidad con lo regulado en el artículo 1 inciso 2° de dicha normativa: "Se considera crimen organizado aquella forma de delincuencia que se caracteriza por provenir de un grupo estructurado de dos o más personas, que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos." Es decir, que para estimar que un hecho delictivo ha sido cometido bajo la modalidad de crimen organizado, éste debe reunir tales características y sólo así corresponderá su juzgamiento conforme al procedimiento y ante los tribunales especializados a que se refiere dicha ley.

En ese orden de ideas, deben existir elementos de prueba que permitan afirmar con probabilidad que se trata de un grupo estructurado por dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales han actuado concertadamente, que permitan identificar que la competencia para conocer de los mismos corresponde a la jurisdicción especializada como se ha expresado líneas arriba.

Asimismo, la Sala de lo Constitucional de esta Corte también ha tenido oportunidad de explicitar el contenido que debe otorgarse al concepto de crimen organizado, al indicar:

"...La LECODREC brinda un concepto de crimen organizado que pese a lo escueto de su redacción, puede ser objetivamente delimitado interpretativamente en orden a las características de generalidad y precisión semántica que debe tener la formulación normativa para señalar la competencia. Tal delimitación debe comprender los siguientes elementos: (a) grupo compuesto de dos o más personas; (b) estructurado; (c) que exista durante cierto tiempo; y (d) actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos."

 

CRIMEN ORGANIZADO REQUIERE UN PRINCIPIO DE ORGANIZACIÓN DE CARÁCTER PERMANENTE

 

“Si bien es cierto, que tal disposición hace referencia a la confabulación de dos o más personas para la realización de un solo delito, gramaticalmente cuando se utiliza el término “organización”, ella requiere dentro de una concepción adecuada y estricta del término, que los miembros de la misma actúen dentro de una estructura caracterizada por un centro de decisiones y diversos niveles jerárquicos, con posibilidad de sustitución de unos a otros mediante una red de reemplazos que aseguren la supervivencia del proyecto criminal con cierta independencia de las personas integrantes de la organización y que dificulten de manera extraordinaria la persecución de los delitos cometidos, aumentando al mismo tiempo el daño posible causado.

En consonancia con lo anterior, es posible comprender la plenitud de tales requisitos, en orden a evitar dificultades probatorias, tomando como base un concepto de crimen organizado orientado a las consecuencias, en cuya esencia dos o más personas programen un proyecto, un plan o propósito para el desarrollo de la acción criminal, sin que sea precisa la existencia de una organización más o menos perfecta, bastando únicamente un principio de organización de carácter permanente. En este último sentido, ha de requerirse judicialmente una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.”

 

CONDICIÓN INELUDIBLE ES LA ESTRUCTURA U ORGANIZACIÓN ES LA JERARQUÍA, DENTRO DE LA CUAL LOS ÓRGANOS DECISIVOS NO SON LOS MISMOS QUE LOS EJECUTIVOS

  

"Queda descartado entonces, dentro del programa normativo del inc. 2° del art. 1 de la LECRODEC —pese a que una lectura fraccionada del texto lo señale—, la mera confabulación aislada para cometer un solo delito o la mera coautoría en la ejecución de un solo delito o aún de varios sin permanencia o continuidad de esa conjunción de personas o sin al menos el principio de una composición organizacional estable, que se proyecta más allá de sus miembros.

Por las consideraciones expuestas supra, cuando la referida ley especial establece el actuar concertadamente con el propósito de cometer aunque sea un solo delito, debe entenderse como condición ineludible la existencia de una estructura u organización cuyo orden interno puede ser regularmente piramidal, de estructura claramente jerárquica, dentro de la cual los órganos decisivos no son los mismos que los ejecutivos.

En otros términos, los agentes encargados de ejecutar el delito no participan en la conformación del objeto de la organización ni en la selección de los objetivos, son sencillamente instrumentos reemplazables, sujetos a un código de comportamiento y penalización en el caso que la infrinjan, sin poder alguno para entorpecer el plan o de interrumpirlo, como acontece en la simple coautoría..." Sentencia de Inconstitucionalidad con referencia 6-2009 de fecha 19/12/2012."

 

MODUS OPERANDI DEL IMPUTADO DETERMINA COMPETENCIA ESPECIALIZADA  IDÓNEA PARA CONOCER DEL PROCESO

 

"Determinado lo anterior, es preciso pronunciarse en relación con el planteamiento expuesto por la autoridad judicial relacionada en este incidente, respecto a la existencia de los elementos que permiten considerar que las acciones delictivas atribuidas a los imputados pueden definirse bajo la modalidad de crimen organizado.

El Tribunal de Sentencia de San Vicente indicó que, en el presente caso, quienes ejecutan los hechos son varios sujetos que pertenecen a la pandilla, quienes actúan en conjunto para ejecutar el ilícito, se tiene conocimiento que manifestaban pertenecer a una organización ilícita como son las Maras, y que su propósito era el cometimiento de un acto ilícito; considerando que los anteriores elementos cumplen con lo establecido en el art. 1 de la LECODREC.

Por otro lado, de acuerdo al dictamen de acusación presentado por la Fiscalía los hechos ocurrieron el 26/2/2013, en la final de [...]; lugar en que según el testigo con régimen de protección identificado con clave "muñeca" varios sujetos perseguían a la víctima y al darle alcance uno de ellos procedió a dispararle por la espalda, posteriormente otro de los sujetos le disparó a la altura del pecho, y dos sujetos más hicieron lo mismo, mientras uno le decía "esto va hijo de p., por la sangre que derramaste de los homeboys"; después otro de los sujetos le hizo varios disparos en la cabeza mientras le decía "morite perro, aquí controla los Directos Locos Salvatruchos"; después de ellos, los cinco sujetos se fueron corriendo.

Con base en la declaración de dicho testigo, que ha servido de fundamento para la imputación efectuada a los imputados, esta Corte estima que, tal como se dejó consignado previamente, esta modalidad de ejecución delictiva requiere un "principio de organización de carácter permanente", lo que implica que se tengan datos dentro del proceso penal de una especial continuidad temporal o durabilidad que vaya más allá del simple u ocasional consorcio para el delito.

En el caso objeto de análisis, la relación de los hechos permite identificar que los imputados están vinculados por un propósito criminal, en este caso, la comisión del delito de homicidio para dejar constancia de que su organización "controla" un territorio particular; dado que, tal como se relaciona en el dictamen de acusación, los imputados procedieron a cometer el delito vociferando en el momento de su ejecución su pertenencia a la misma; en ese sentido, es posible considerar que hay una organización con cierta permanencia en el tiempo, dentro de la cual los imputados cometen el delito investigado como parte de las actividades de una estructura criminal —en este caso, la denominada "Directos Locos Salvatruchos"—.

Por lo que esta Corte estima que del estado actual en que se encuentra el proceso penal, se cumplen los requisitos legales que exige el artículo 1 inciso 2° de la LECODREC, los cuales, según se detalló en líneas previas, consisten en que se trate de un grupo estructurado de dos o más personas, con carácter permanente y con la finalidad de cometer delitos, en los cuales se haya actuado concertadamente, presupuestos que al concurrir en los términos que se han indicado, determinan que la competencia para conocer de tales hechos corresponde a la jurisdicción especializada."

 

DECLINATORIA DE COMPETENCIA OBLIGA A REMITIR EL EXPEDIENTE A LA AUTORIDAD QUE SE CONSIDERA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PROCESO PENAL

 

"Finalmente esta Corte previene al Tribunal de Sentencia de San Vicente, para que en lo sucesivo le dé estricto cumplimiento al procedimiento dispuesto en la ley —art. 65 del Código Procesal Penal— para aquellos casos en los cuales existe la declinatoria de conocer de una específica etapa del proceso penal; en el presente caso, referido a la obligación de remitir el expediente judicial a la autoridad que considera competente para conocer del proceso penal.

Y es que el procedimiento indicado no es potestativo de los tribunales que declinen competencia, ya que al tratarse de una circunstancia que precisa la autoridad que tendrá a su cargo el juzgamiento de una persona a la que se atribuye un delito, se debe atender estrictamente a las disposiciones legales que lo regulan; razón por la cual, esta Corte le reitera al Tribunal de Sentencia de San Vicente que en el futuro se circunscriba a continuar con el trámite señalado en la ley cuando decline la competencia de un proceso penal."