PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA REMISIÓN DE INAPLICABILIDAD

NORMATIVA APLICABLE

"La posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la potestad judicial de inaplicación o inaplicabilidad de una norma (art. 185 Cn.) fue incorporada a la Ley de Procedimientos Constitucionales por medio del Decreto Legislativo n° 45, de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, tomo n° 372, de 7-VIII-2006 (LPC", en adelante). Esta reforma no determinó un procedimiento diferenciado para tramitar y resolver los procesos así iniciados. Por ello, mediante una interpretación sistemática de dicha ley y del art. 183 Cn., esta Sala ha señalado que tales procesos deben desarrollarse de conformidad con los arts. 7, 8 y 9 LPC."

 

SALA DEBE PROCURAR LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES UTILIZADAS POR LOS JUECES COMO PARÁMETROS DE INAPLICACIÓN, Y CONTRIBUIR A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY

"El proceso de inconstitucionalidad se decide sobre una confrontación entre las normas que se proponen como objeto y parámetro de control, para emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio; mientras que en el control difuso de constitucionalidad (o inaplicación) la decisión judicial solo produce efectos en el caso específico, es decir, entre las partes respectivas. Pese a tal diferencia, esta Sala tiene encomendada la tarea de procurar la unificación de criterios interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces como parámetros de inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley. Esa unificación de criterios es uno de los fines de la reforma legal citada y respalda la interpretación integradora sobre el trámite del proceso de inconstitucionalidad en estos casos."

 

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INDEPENDIENTE DE LOS PROCESOS EN LOS QUE SE EMITE LA DECISIÓN DE INAPLICACIÓN Y LA REMISIÓN DE ESTA ÚNICAMENTE REPRESENTA EL CAUCE DE CONEXIÓN ENTRE EL CONTROL DIFUSO Y EL CONTROL CONCENTRADO

"2. Es pertinente aclarar que el proceso de inconstitucionalidad iniciado con base en una decisión de inaplicabilidad no es un recurso o un procedimiento de revisión de esta resolución. Dicho proceso no interfiere con los efectos de la decisión de inaplicación y los medios impugnativos que procedan contra ella siguen siendo viables, si se cumplen los presupuestos legales correspondientes. En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente de los procesos en los que se emite la decisión de inaplicación y la remisión de esta únicamente representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de constitucionalidad de las leyes."

 

INAPLICABILIDAD REMITIDA CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS NECESARIOS PARA TRAMITAR Y DECIDIR UN PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

"B.  La inexistencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la constitucionalidad de la ley inaplicada, por el vicio planteado en la decisión remitida también se ha verificado, pues no existe ningún pronunciamiento que determine la validez o constitucionalidad de los arts. 64 inc. 2° parte final y 68 parte final LOFGR, y arts. 59 inc. 5° parte final y 72 parte final RCF.

C. a. Los elementos del control de constitucionalidad que debe contener la inaplicabilidad aparecen en la decisión remitida de manera aceptable. Los arts. 64 inc. 2° parte final y 68 parte final LOFGR; y arts. 59 inc. 5° parte final y 72 parte final RCF son las disposiciones inaplicadas y, con respecto a estos, los arts. 2 y 12 Cn. (que establecen de modo expreso el derecho de defensa –técnica– y, de modo implícito, el derecho a recurrir) son las disposiciones constitucionales que se consideran infringidas por el tribunal requirente.

b. Sobre las razones pertinentes que fundamentan la inaplicación, la resolución judicial en referencia expresa que los arts. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF contravienen el derecho a la defensa técnica (art. 12 Cn.) porque "... el imputado de un ilícito [...] en el procedimiento disciplinario sancionador seguido en sede administrativa ante la Fiscalía [...] está constreñido a la auto-representación". De acuerdo con el tribunal requirente, esta "... no puede –ni debe– ser obligatoria [...] ya que es una facultad que le corresponde únicamente al imputado[,] [que es a quien corresponde decidir ejercerla o no ejercerla]". La resolución también indica que los arts. 68 parte final LOFGR y 72 parte final RCF violan el derecho a recurrir (arts. 2 y 12 Cn.) porque no permiten que se le entregue al administrado la certificación del procedimiento sancionatorio; en tal caso, dicho sujeto no dispondrá de los fundamentos de hecho y de derecho que justifican la decisión que le impone la sanción y, por ello, no puede impugnarla.

D. El agotamiento de una posibilidad de interpretación conforme a la Constitución de la ley inaplicada está cumplido. La estructura normativa de las reglas contenidas en las disposiciones inaplicadas es cerrada, por lo que no permite atribuirles prima facie –y aisladamente consideradas– una pluralidad de significados de entre los cuales la Sala de lo Contencioso Administrativo haya debido seleccionar aquel que mejor se adecuara al derecho de defensa técnica y al derecho a recurrir. En consecuencia, no le era exigible a dicho tribunal un esfuerzo por interpretar las disposiciones legales en cuestión de un modo coherente con la Constitución.

2. Con base en lo anterior, este tribunal considera que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en forma adecuada los elementos del control de constitucionalidad indispensables para iniciar el presente proceso, al determinar con claridad el objeto y los parámetros de control, así como las razones por las que considera que existe contradicción entre ambos. Por ello, este proceso de inconstitucionalidad se desarrollará para determinar si: (i) los arts. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF contravienen el derecho a la defensa técnica (art. 12 Cn.); y (ii) los arts. 68 parte final LOFGR y 72 parte final RCF violan el derecho a recurrir (arts. 2 y 12 Cn.)."