PROCESO
DE INCONSTITUCIONALIDAD VÍA REMISIÓN DE INAPLICABILIDAD
NORMATIVA
APLICABLE
". La posibilidad de iniciar un proceso de
inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la potestad judicial de
inaplicación o inaplicabilidad de una norma (art. 185 Cn.) fue incorporada a la
Ley de Procedimientos Constitucionales por medio del Decreto Legislativo n° 45,
de 6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, tomo n° 372, de
7-VIII-2006 (LPC", en adelante). Esta reforma no determinó un
procedimiento diferenciado para tramitar y resolver los procesos así iniciados.
Por ello, mediante una interpretación sistemática de dicha ley y del art. 183
Cn., esta Sala ha señalado que tales procesos deben desarrollarse de
conformidad con los arts. 7, 8 y 9 LPC."
SALA
DEBE PROCURAR LA UNIFICACIÓN DE CRITERIOS INTERPRETATIVOS DE LAS DISPOSICIONES
CONSTITUCIONALES UTILIZADAS POR LOS JUECES COMO PARÁMETROS DE INAPLICACIÓN, Y
CONTRIBUIR A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y A LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY
"El proceso de inconstitucionalidad se decide sobre una
confrontación entre las normas que se proponen como objeto y parámetro de
control, para emitir un pronunciamiento de carácter general y obligatorio;
mientras que en el control difuso de constitucionalidad (o inaplicación) la decisión
judicial solo produce efectos en el caso específico, es decir, entre las partes
respectivas. Pese a tal diferencia, esta Sala tiene encomendada la tarea de
procurar la unificación de criterios interpretativos de las disposiciones
constitucionales utilizadas por los jueces como parámetros de inaplicación,
para contribuir a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la
ley. Esa unificación de criterios es uno de los fines de la reforma legal
citada y respalda la interpretación integradora sobre el trámite del proceso de
inconstitucionalidad en estos casos."
PROCESO
DE INCONSTITUCIONALIDAD ES INDEPENDIENTE DE LOS PROCESOS EN LOS QUE SE EMITE LA
DECISIÓN DE INAPLICACIÓN Y LA REMISIÓN DE ESTA ÚNICAMENTE REPRESENTA EL CAUCE
DE CONEXIÓN ENTRE EL CONTROL DIFUSO Y EL CONTROL CONCENTRADO
"2. Es pertinente aclarar que el proceso de
inconstitucionalidad iniciado con base en una decisión de inaplicabilidad no es
un recurso o un procedimiento de revisión de esta resolución. Dicho proceso no
interfiere con los efectos de la decisión de inaplicación y los medios
impugnativos que procedan contra ella siguen siendo viables, si se cumplen los
presupuestos legales correspondientes. En otras palabras, el proceso de
inconstitucionalidad es independiente de los procesos en los que se emite la
decisión de inaplicación y la remisión de esta únicamente representa el
cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de
constitucionalidad de las leyes."
INAPLICABILIDAD
REMITIDA CUMPLE CON LOS REQUISITOS MÍNIMOS NECESARIOS PARA TRAMITAR Y DECIDIR
UN PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
"B. La inexistencia de
pronunciamiento de esta Sala sobre la constitucionalidad de la ley inaplicada,
por el vicio planteado en la decisión remitida también se ha verificado, pues
no existe ningún pronunciamiento que determine la validez o constitucionalidad
de los arts. 64 inc. 2° parte final y 68 parte final LOFGR, y arts. 59 inc. 5°
parte final y 72 parte final RCF.
C. a. Los elementos del control de
constitucionalidad que debe contener la inaplicabilidad aparecen en la decisión
remitida de manera aceptable. Los arts. 64 inc. 2° parte final y 68 parte final
LOFGR; y arts. 59 inc. 5° parte final y 72 parte final RCF son las
disposiciones inaplicadas y, con respecto a estos, los arts. 2 y 12 Cn. (que
establecen de modo expreso el derecho de defensa –técnica– y, de modo
implícito, el derecho a recurrir) son las disposiciones constitucionales que se
consideran infringidas por el tribunal requirente.
b. Sobre las
razones pertinentes que fundamentan la inaplicación, la resolución judicial en
referencia expresa que los arts. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5°
parte final RCF contravienen el derecho a la defensa técnica (art. 12 Cn.)
porque "... el imputado de un ilícito [...] en el procedimiento
disciplinario sancionador seguido en sede administrativa ante la Fiscalía [...]
está constreñido a la auto-representación". De acuerdo con el tribunal
requirente, esta "... no puede –ni debe– ser obligatoria [...] ya que es
una facultad que le corresponde únicamente al imputado[,] [que es a quien
corresponde decidir ejercerla o no ejercerla]". La resolución también
indica que los arts. 68 parte final LOFGR y 72 parte final RCF violan el
derecho a recurrir (arts. 2 y 12 Cn.) porque no permiten que se le entregue al
administrado la certificación del procedimiento sancionatorio; en tal
caso, dicho sujeto no dispondrá de los fundamentos de hecho y de derecho que
justifican la decisión que le impone la sanción y, por ello, no puede impugnarla.
D. El agotamiento
de una posibilidad de interpretación conforme a la Constitución de la ley
inaplicada está cumplido. La estructura normativa de las reglas contenidas en
las disposiciones inaplicadas es cerrada, por lo que no permite
atribuirles prima facie –y aisladamente consideradas– una
pluralidad de significados de entre los cuales la Sala de lo Contencioso
Administrativo haya debido seleccionar aquel que mejor se adecuara al derecho
de defensa técnica y al derecho a recurrir. En consecuencia, no le era exigible
a dicho tribunal un esfuerzo por interpretar las disposiciones legales en
cuestión de un modo coherente con la Constitución.
2. Con base en lo
anterior, este tribunal considera que la Sala de lo Contencioso Administrativo
de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en forma adecuada los elementos del
control de constitucionalidad indispensables para iniciar el presente proceso,
al determinar con claridad el objeto y los parámetros de control, así como las
razones por las que considera que existe contradicción entre ambos. Por ello,
este proceso de inconstitucionalidad se desarrollará para determinar si: (i)
los arts. 64 inc. 2° parte final LOFGR y 59 inc. 5° parte final RCF
contravienen el derecho a la defensa técnica (art. 12 Cn.); y (ii) los arts. 68
parte final LOFGR y 72 parte final RCF violan el derecho a recurrir (arts. 2 y
12 Cn.)."