PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA
PROCEDE ACCEDER A DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA POR LA PARTE EJECUTADA
"El concepto legal y clásico de Prescripción aparece en el Inc. uno del Art.
La prescripción, que puede funcionar como acción o excepción, sin perjuicio de que simple o llanamente baste sólo alegarla, tiene como fundamento el de dar seguridad jurídica a la relación jurídica, evitando así la incertidumbre en la misma; siendo su base el factor tiempo.
Conceptualmente, la prescripción puede ser ADQUISITIVA Y EXTINTIVA O LIBERATORIA, de esta última es de la que tratamos aquí; y que se denomina así, precisamente, porque el deudor se libra de la obligación, representando la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que nació a la vida, pero se extinguió, siendo un modo de extinguir obligaciones al tenor del Art. 1438 ordinal 9° C.C., y opera principalmente como un castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores. Cuando se ejercita por el demandado como excepción dentro del proceso se presenta generalmente como perentoria, por lo que puede oponerse en cualquier estado, aunque técnicamente, por tratarse de una cuestión material, pues es de derecho sustantivo, subjetivo –cuestión material-, basado en un hecho extintivo o excluyente, siendo una institución de derecho sustantivo, basta alegarla, a tenor del Art.
“La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.” […]
Con relación a las acciones judiciales, es de aclarar que no es específicamente la acción judicial la que prescribe, sino que lo que realmente prescribe es la exigibilidad de la obligación o del derecho, según el caso, por lo que, inclusive, se sostiene que no procede declarar prescrita la obligación misma, pues conforme a los Arts. 1341 y 1342 ambas del Código Civil, la obligación se volvería natural.
Legal y doctrinariamente, para que proceda la prescripción extintiva, se requiere no sólo que exista un derecho que pueda ejercitarse, sino además:
a) que la acción (pretensión) sea prescriptible;
b) que sea alegada;
c) que haya transcurrido el término fijado por la ley;
d) que no se haya interrumpido; y
e) que no esté suspendida.
Es del caso subrayar que la prescripción en lo mercantil se interrumpe en la misma forma que la civil; y que, igualmente no puede ser declarada de oficio, sino que tiene que ser alegada por el deudor, esto es así porque la prescripción extintiva, opera entre personas ligadas por un vínculo jurídico, por lo que debe de incoarse o alegarse; tal como lo dispone el Art.
No se puede soslayar el hecho de que “el verdadero fondo de la disposición contenida en el Art.
La prescripción -como hemos dejado establecido-, es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil, la que en los Arts.
En el presente caso, habiéndose alegado en el escrito de expresión de agravios, que obra de fs.
IV. Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.”
Se concluye pues, que en el caso en estudio, la obligación reclamada ha prescrito, puesto que desde el veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve fecha que se reclama como inicio de mora, a la fecha de interposición de la demanda, -diecinueve de agosto de dos mil cinco-, habían transcurrido, -como ya dijimos-, seis años, seis meses con veintisiete días, o sea más del plazo legal de prescripción.
CONCLUSIONES.
De conformidad al libelo de demanda de fs. […], se alegó que existe mora. Desde la óptica jurídica mora no es más que el retardo o retraso en el cumplimiento de una obligación; y es que toda disconformidad de conducta entre lo observado y lo decidido, imputa incumplimiento del deudor. Y mora ex re, es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación, se evidencia que el pago al tiempo de los respectivos vencimientos, es fundamental para el acreedor, de allí que se presume sin necesidad de otro requisito y surte efectos mientras no se pruebe lo contrario. Empero, tal y como consta en el presente proceso, la parte demandada, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, alegando la prescripción de la exigibilidad de la obligación que se le reclama; y aunque el ejecutante-apelado trató de demostrar que hubo interrupción a la misma, no lo logró, resultando procedente acceder a declarar la prescripción de la exigibilidad de la obligación reclamada por la parte ejecutada; y no estando pronunciada la sentencia recurrida en dicho sentido, es procedente revocarla y pronunciar la que en derecho y justicia corresponde."