PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA

PROCEDE ACCEDER A DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA POR LA PARTE EJECUTADA

 

"El concepto legal y clásico de Prescripción aparece en el Inc. uno del Art. 2231 C.C. que DICE: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.”

La prescripción, que puede funcionar como acción o excepción, sin perjuicio de que simple o llanamente baste sólo alegarla, tiene como fundamento el de dar seguridad jurídica a la relación jurídica, evitando así la incertidumbre en la misma; siendo su base el factor tiempo.

Conceptualmente, la prescripción puede ser ADQUISITIVA Y EXTINTIVA O LIBERATORIA, de esta última es de la que tratamos aquí; y que se denomina así, precisamente, porque el deudor se libra de la obligación, representando la extinción del derecho de exigibilidad de la obligación, que nació a la vida, pero se extinguió, siendo un modo de extinguir obligaciones al tenor del Art. 1438 ordinal 9° C.C., y opera principalmente como un castigo o sanción a la desidia de los que actúan como acreedores. Cuando se ejercita por el demandado como excepción dentro del proceso se presenta generalmente como perentoria, por lo que puede oponerse en cualquier estado, aunque técnicamente, por tratarse de una cuestión material, pues es de derecho sustantivo, subjetivo –cuestión material-, basado en un hecho extintivo o excluyente, siendo una institución de derecho sustantivo, basta alegarla, a tenor del Art. 2232 C.C. según se ha dicho y además de lo que se dirá adelante; y ello nos lleva al análisis de la prescripción como un modo de extinguir acciones y derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo y concurriendo los demás requisitos legales, como lo dice el Art. 2231 C.C., en cuyo inciso dos se agrega que: “una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”; disponiéndose en el Art. 2253 C.C., que habla de la prescripción como medio de extinguir las acciones judiciales, que:

“La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

Se cuenta este tiempo desde que la acción o derecho ha nacido.” […]

Con relación a las acciones judiciales, es de aclarar que no es específicamente la acción judicial la que prescribe, sino que lo que realmente prescribe es la exigibilidad de la obligación o del derecho, según el caso, por lo que, inclusive, se sostiene que no procede declarar prescrita la obligación misma, pues conforme a los Arts. 1341 y 1342 ambas del Código Civil, la obligación se volvería natural.

Legal y doctrinariamente, para que proceda la prescripción extintiva, se requiere no sólo que exista un derecho que pueda ejercitarse, sino además:

a) que la acción (pretensión) sea prescriptible;

b) que sea alegada;

c) que haya transcurrido el término fijado por la ley;

d) que no se haya interrumpido; y

e) que no esté suspendida.

Es del caso subrayar que la prescripción en lo mercantil se interrumpe en la misma forma que la civil; y que, igualmente no puede ser declarada de oficio, sino que tiene que ser alegada por el deudor, esto es así porque la prescripción extintiva, opera entre personas ligadas por un vínculo jurídico, por lo que debe de incoarse o alegarse; tal como lo dispone el Art. 2232 C.C. anteriormente citado.

No se puede soslayar el hecho de que “el verdadero fondo de la disposición contenida en el Art. 2232 C.C. es prohibir que la prescripción se declare sin haberse alegado…” (R.J. abril-julio 1932, Pág. 210); e inclusive en abono de que basta no sólo alegación, conforme a la misma doctrina Jurisprudencial citada, la prescripción puede ser alegada inclusive por terceros interesados, como p.e. acreedores del deudor, sin que en tal caso pueda técnicamente hablarse de una excepción; por otra parte, siendo que dicha disposición no establece la forma en que debe alegarse la prescripción, es aplicable la regla de hermenéutica jurídica en cuanto a que “donde la ley no distingue no debe distinguir el juzgador”; y es que, como antes se expresó, si bien es cierto que la prescripción, generalmente, puede funcionar como acción o como excepción, también lo es que, según el caso, simple o llanamente baste su sola alegación, por cuanto no opera por ministerio de ley, sino que es necesario alegarla, por cuanto lo que realmente se pide es su declaración o reconocimiento; y es que siendo una institución de Derecho sustantivo por su naturaleza especial, la prescripción a diferencia de la caducidad, no puede, en principio, ser declarada de oficio, sino que debe alegarse (Art. 203 Pr.C. y 2232 C.C.), tal es la regla general pues excepcionalmente sí puede hacerse de oficio, o sea sin alegarse, en el caso del Art. 591 ordinal 1° Pr.C. De ahí que el reconocimiento de aquella alegación exceda al hecho de limitar su reconocimiento y declaración sólo cuando se oponga vía excepción o apreciarla sólo como excepción.

La prescripción -como hemos dejado establecido-, es un término que pertenece al Derecho Civil, lo cual es reconocido por la legislación mercantil, la que en los Arts. 945 C.Com. y 120 Ley de Procedimientos Mercantiles, se remite a las regulaciones contenidas en el Código Civil y en el Código de Procedimientos Civiles, de donde tenemos que la prescripción mercantil funciona en términos idénticos a la prescripción civil, con la sola diferencia de que el plazo es mucho más corto.  

En el presente caso, habiéndose alegado en el escrito de expresión de agravios, que obra de fs. 7 a 8, la prescripción de la exigibilidad de la obligación, ya que se manifestó que a la fecha de la interposición de la demanda, la obligación estaba prescrita; tomando en cuenta que en la demanda de mérito la obligación se reclama por mora, a partir del veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve, con base al mutuo hipotecario otorgado el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; y la demanda de que se trata se interpuso el diecinueve de agosto de dos mil cinco, tenemos que, desde la fecha en que se dice que la sociedad [demandada], se encuentra en mora (veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve), hasta la fecha en que fue interpuesta la demanda (diecinueve de agosto de dos mil cinco), transcurrieron seis años, seis meses con veintisiete días, por lo que ha operado la prescripción alegada de acuerdo al Art. 995 romano IV del Código de Comercio, en su texto vigente a la fecha en que se alegó la prescripción (veintiséis de marzo de dos mil siete), así como cuando se interpuso la demanda (diecinueve de agosto de dos mil cinco) y cuyo tenor literal es el siguiente: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes: 

IV. Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.”

Se concluye pues, que en el caso en estudio, la obligación reclamada ha prescrito, puesto que desde el veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve fecha que se reclama como inicio de mora, a la fecha de interposición de la demanda, -diecinueve de agosto de dos mil cinco-, habían transcurrido, -como ya dijimos-, seis años, seis meses con veintisiete días, o sea más del plazo legal de prescripción.

CONCLUSIONES.

De conformidad al libelo de demanda de fs. […], se alegó que existe mora. Desde la óptica jurídica mora no es más que el retardo o retraso en el cumplimiento de una obligación; y es que toda disconformidad de conducta entre lo observado y lo decidido, imputa incumplimiento del deudor. Y mora ex re, es la que se produce cuando por la naturaleza y circunstancias de la obligación, se evidencia que el pago al tiempo de los respectivos vencimientos, es fundamental para el acreedor, de allí que se presume sin necesidad de otro requisito y surte efectos mientras no se pruebe lo contrario.  Empero, tal y como consta en el presente proceso, la parte demandada, se opuso a las pretensiones contenidas en la demanda, alegando la prescripción de la exigibilidad de la obligación que se le reclama; y aunque el ejecutante-apelado trató de demostrar que hubo interrupción a la misma, no lo logró, resultando procedente acceder a declarar la prescripción de la  exigibilidad de la obligación reclamada por la parte ejecutada; y no estando pronunciada la sentencia recurrida en dicho sentido, es procedente revocarla y pronunciar la que en derecho y justicia corresponde."