PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

SEGÚN LEY PROCESAL PENAL ACTUAL LA PERSECUCIÓN EN CONTRA DEL IMPUTADO REBELDE NO SE MANTENDRÁ VIGENTE INDEFINIDAMENTE SINO QUE TRANSCURRIDO EL TIEMPO SEÑALADO EN LA LEY ÉSTA DEBERÁ PRESCRIBIR

 

 

Que, en relación a la figura de la prescripción, es de tomar en cuenta que los hechos jurídicos se desarrollan en un tiempo determinado, que es calificado como "tiempo jurídico", y que este factor incide en casi todas las relaciones de derecho, el cual encuentra su marco jurídico en los arts. 31 Nº 4, 34 y siguientes Pr.Pn. (derogado), y arts. 31 Nº 2, y 32 y siguientes todos Pr.Pn.(vigente), la prescripción de la acción penal stricto sensu se articula como un impedimento procesal que origina que en el momento en que consta la existencia del lapso temporal en las condiciones determinadas legalmente, no puede realizarse ninguna actividad procesal, haciendo decaer así no solo el derecho estatal a castigar el ius puniendi, si no la mera posibilidad de enjuiciar el ius persequendi, imposibilitando consecuentemente tanto la absolución como la condena, el cual dará lugar al sobreseimiento definitivo regulado en el art. 308 Nº 4 Pr.Pn.(derogado), y art. 350 Nº 4 Pr.Pn.(vigente).-

Que, en ese orden de ideas, ésta Cámara se referirá a lo regulado en el art. 36 Pr.Pn. (derogado), bajo el acápite la prescripción de la acción penal durante el procedimiento, el cual establecía que Si se ha iniciado la persecución penal contra una persona determinada, los plazos de la prescripción quedarán reducidos a la mitad, sin que pueda exceder el plazo máximo de tres años. Este límite temporal se reducirá en los casos en que la mitad del plazo general establecido en el art. 34 de este Código sea inferior a tres años. El plazo comenzará a correr desde el auto que ordena la instrucción;(disposición derogada mediante D. L. N° 665 de fecha 22/07/1999, publicado en el D. O. N° 157, tomo 344 de fecha 26/08/1999); el cual se encontraba vigente al momento de la realización de la conducta ilícita atribuida al procesado A. C.; inclusive, cuando éste, juntamente con los otros involucrados en el ilícito atribuido, fueron declarados rebeldes por el Juez que conoció de la etapa instructiva; y por ello, dicha disposición fue la base legal utilizada por la Defensa Técnica al momento de interponer la Excepción de Extinción de la Acción Penal conforme el art. 277 N° 3 Pr.Pn. (derogado); pues el impetrante consideró que al haber transcurrido más de diez años desde la declaratoria de rebeldía que recae contra el imputado […], es necesario que su situación jurídica se resuelva por la figura de la prescripción de la acción penal durante el procedimiento” conforme lo establecía el art. 36 Pr.Pn. (derogado), aplicándolo ultractivamente.-

Que, ante tal argumentación es de advertir que, el Código Procesal Penal derogado regulaba los motivos por el cual el plazo de la prescripción se interrumpía; concretamente el 38 establecía que: "La prescripción se interrumpirá: I) Por la declaratoria de rebeldía del imputado..."; lo que volvía inaplicable en el caso sub iudice lo plasmado en el art. 36 de la legislación derogada, pues éste operaba ante supuestos jurídicos diferentes del decretado contra el incoado A. C.; ya que, conforme la legislación procesal derogada, una vez declarada la rebeldía, el plazo de la prescripción se interrumpía de manera indefinida; tal circunstancia fue sostenida por la Sala de lo Constitucional en Habeas Corpus 68-2011, del cuatro de septiembre de dos mil trece, al establecer que “…en relación con personas que han sido declaradas rebeldes el Código Procesal Penal recientemente derogado, establecía que una vez declarada la rebeldía no correría el plazo de prescripción…”; sin embargo, el intelecto de este Ad quem, conforme el Principio iura novit curia considera necesario dejar por sentado que, en lo que respecta a este tema, la normativa procesal penal actual establece reglas diferentes en cuanto al plazo de interrupción de la prescripción por declaratoria de rebeldía, las cuales resultan ser más favorables al procesado, ya que, el artículo 36 Pr.Pn. (vigente), dispone que: "La prescripción se interrumpirá: 1) Por la declaratoria de rebeldía del imputado (...) En el caso de rebeldía, el período de interrupción no excederá de tres años y después de éste comenzará a correr íntegramente el plazo respectivo de la prescripción de la acción penal, aumentado en un tercio…”; así mismo, el artículo 34 de dicho cuerpo legal, establece que: "La inactividad en el proceso tendrá como consecuencia la declaratoria de la prescripción de la persecución, la que será declarada de oficio o a petición de parte y el cómputo deberá realizarse a partir de la última actuación relevante en los términos siguientes: (...) 1) Después de transcurrido un plazo igual a la mitad del máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años..."; que por ello, es de señalar que, efectivamente en el Código Procesal Penal vigente se regulan aspectos procedimentales referidos al cómputo para el plazo de la prescripción de la acción penal que antes no estaban fijados y que además, se entendían estos que eran indefinidos; que en ese sentido, resulta ser que la normativa vigente es considerada menos gravosa para el procesado que el código derogado, pues mientras en la normativa derogada se interrumpía indefinidamente el plazo de la prescripción con la declaratoria de rebeldía, en la actual legislación se estipula un periodo de interrupción de la prescripción y superado este comienza a computarse el plazo de aquella; lo anterior se manifiesta como una favorabilidad al imputado en cuanto a que, según las regulaciones del nuevo código, le permite tener la certeza de que la persecución penal ejercida en su contra por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley, ésta deberá prescribir. La Sala de lo Constitucional en Habeas Corpus 174-2003, y 211C2012 de fechas del dieciséis de junio del dos mil cuatro, y tres de julio de dos mil trece, respectivamente, así como en amparo 342-2000 de fecha veintiséis de julio de dos mil dos; ha sostenido que “…las disposiciones reguladoras de la prescripción de la acción penal se encuentran incluidas en “la materia penal” a que hace referencia la Constitución en el inc. 1° del artículo 21 ya citado. Por lo tanto, si respecto a dicho asunto se plantea un conflicto de leyes en el tiempo, debe aplicarse la más favorable al imputado que al utilizar el vocablo "materia", esta Sala interpreta que nuestro constituyente no se quiso referir a una rama específica del derecho, más bien a un conjunto de éstas vinculadas directa o indirectamente al contenido material de que se trate que el vocablo "penal" no puede entenderse tampoco referido exclusivamente a una rama de las ciencias jurídicas, pues hay muchas de ellas que se vinculan a su contenido material doctrinariamente aceptado. Así, en la presente decisión, la conjunción "materia penal" se entiende como aquel grupo de ramas del derecho relacionadas entre otras cosas- con las conductas delictivas, el procedimiento para su juzgamiento, las consecuencias del ilícito, y las fases de ejecución de aquéllas; es decir, con el delito, el proceso, las penas y sanciones, los eximentes de responsabilidad, así como con la internación provisional y definitiva…”.-

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

“Ahora bien, es necesario referirse al Principio de Legalidad plasmado en el artículo 15 de la Constitución, el cual literalmente determina: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley"; que así mismo, tal principio se encontraba regulado en el Código Procesal Penal derogado, al igual que en la legislación procesal penal vigente, ambos en su art. 2, bajo el acápite PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PROCESO, regulando que “…Toda persona a la que se impute un delito o falta, será procesada conforme a leyes preexistentes al hecho delictivo de que se trate y ante un tribunal competente, instituido con anterioridad por la ley…”; y este consiste en el derecho que posee toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, de ser juzgado de conformidad con EL PROCEDIMIENTO PENAL “ADECUADO” Y PREVISTO EN LA LEY(HC129-2007 de fecha 4/II/2009). El referido principio de legalidad, con respecto a la aplicación de leyes de carácter procesal fue desarrollado en la sentencia de inconstitucionalidad 15-96 de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y siete, en la cual se determinó que: "…La aplicación de la anterior noción a las normas procesales no presenta dificultad alguna, pero sí exige distinguir entre -utilizando terminología carneluttiana- hecho jurídico material y hecho jurídico procesal; ya que la norma procesal regulará el último -hecho jurídico procesal- y no el hecho jurídico material. Dicho con otras palabras, la aplicación de la nueva normativa procesal no queda excluida por la circunstancia de que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido mientras regía una norma procesal distinta; y esto es así porque la nueva norma procesal regirá los hechos procesales pero no los hechos de fondo que se analizan en el proceso; o para decirlo siempre en términos carneluttianos, la norma procesal rige el proceso, no el litigio…”.-

 

 

CONSIDERACIONES JURISPRUDENCIALES RESPECTO A LA RETROACTIVIDAD DE LA LEY

 

 

“Que, siguiendo esa líneas de ideas, el impetrante argumentaba la ultractividad de la ley, el cual, conforme la jurisprudencia consiste en la aplicación de normas derogadas, pero que retienen su aplicabilidad, porque los hechos a los que se refiere se consumaron durante su vigencia…”. (Sentencia de la Sala de lo Constitucional de las 13:15 del día 29/04/2011 dentro del proceso de inconstitucionalidad con referencia 11 - 2005); sin embargo, como ya se dijo, el código procesal penal vigente contiene normas procedimentales que son consideradas más favorables al imputado; por lo que es preciso que este Tribunal de alzada se refiera a la retroactividad de la ley, el cual significa “..,una extensión de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas situaciones de hecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia, dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas, la cual sólo puede ser utilizada por el legislador en los supuestos que la Constitución autoriza y cuando ciertas necesidades sociales lo justifican…”(Sentencia de Amparo, pronunciada por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 26/07/2002, con referencia 342-2000, Considerando II párrafo 2°). En la misma sentencia citada, la Sala de lo Constitucional habla de lo que debemos de entender por favorable al delincuente, y al respecto ha dicho que “…en el derecho penal, puede afirmarse que la nueva norma es más favorable al imputado o condenado cuando entre otras cosas elimina conductas delictivas, modifica la forma de apreciar los eximentes de responsabilidad y disminuye penas o sanciones, esto es, hace menos gravosa la consecuencia del ilícito…”.Por otro lado, en materia procesal penal también es predicable la circunstancia que establece el inc. 1°, parte final, del art. 21 Cn., ya que, la mencionada Sala ha sostenido que “…puede existir en relación con el delincuente una nueva norma procesal que le sea más favorable, ya que las normas del derecho procesal no pueden considerarse como indefectiblemente neutras. Por ello la Sala de lo Constitucional sostiene que estas normas (las procesales penales) no sólo regulan fríos procedimientos, sino que también establecen cargas procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza, como corresponde en aplicación de las categorías constitucionales procesales: derecho de audiencia (art. 11 Cn.), de defensa (art. 12 Cn.), derecho a recurrir (arts. 2 y 172 Cn.), derecho a una asistencia técnica (art. 12 Cn.), a una equivalencia de armas procesales o igualdad procesal (art. 3 Cn.), entre otras…”; que en ese orden de ideas, la nueva norma podrá ser más favorable al imputado o condenado cuando, por un lado, garantice en mayor medida y de forma directa o exclusiva las posibilidades de defensa de su posición procesal, es decir, que incida de forma clara e independiente en las oportunidades para acreditar su inocencia; y, por otro lado, cuando la nueva ley procesal “establezca aspectos procedimentales menos gravosos al imputado, vinculados a los medios para asegurar la eficacia de la sentencia y a la ejecución de la misma…” (Sentencia de 26/07/2002, Amparo 342-2000, Considerando II párrafo 4°); que, es de señalar que esta Cámara no desconoce la persistencia de la norma derogada como norma aplicable en aquellos supuestos establecidos en el art. 505 Inc. 3° Pr.Pn. (vigente), no obstante, en el caso sub examine es conveniente traer a colación que la propia Constitución en su art. 21 establece la posibilidad que en materia penal se haga uso retroactivo de los preceptos legales, cuando ello muestre favorabilidad para el imputado o condenado (Inconstitucionalidad 4-2010 de fecha 18/03/2011); que por ello, se puede afirmar que, el código procesal penal vigente, al potenciar los principios de seguridad jurídica y de legalidad, permite tener certeza de que la persecución penal ejercida por parte del Estado no se mantendrá vigente de forma indefinida, sino que, transcurrido el tiempo señalado en la ley, ésta deberá prescribir; que además, conforme el Principio stare decisis, no existe, por el momento, un cambio de línea jurisprudencial sobre el tema comentado.-“

PARA DETERMINAR EL CÓMPUTO DEL PLAZO DEBERÁ APLICARSE RETROACTIVAMENTE EL CÓDIGO PROCESAL PENAL VIGENTE POR CONSTITUIR LA LEY MÁS FAVORABLE AL IMPUTADO

 

 

“Por tanto, para determinar el cómputo del plazo de la prescripción de la acción penal deberá aplicarse retroactivamente el Código Procesal Penal vigente, por constituir la ley más favorable al imputado, al potenciar los principios de seguridad jurídica y de legalidad que en la regulación del código anterior se desconocían respecto al tema en análisis. A partir de esas reglas, aplicables al caso concreto, se tiene que, el último hecho relevante en el proceso penal seguido contra […]., es "la declaratoria de rebeldía" que aconteció el día siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, tal como consta a fs. 237 del expediente judicial; a la fecha, han transcurrido quince años, tiempo que cumple con las reglas antes relacionadas; tomando en consideración la legislación más favorable al imputado, se puede afirmar que, en el estadío procesal en que nos encontramos, la acción penal en el caso en particular prescribió no solo en relación al incoado […].; si no que, conforme el efecto extensivo regulado en el art. 456 relacionado con el art. 34 ambos Pr.Pn. (vigente), de oficio deberá de considerarse los efectos de la prescripción de la acción penal de igual manera a favor del procesado WILFREDO C. L.; dado que, a dicho procesado se le atribuye la comisión de los ilícitos antes relacionados, juntamente con el encartado A. C.; en contra de quienes recae la declaratoria de rebeldía desde el día siete de junio de mil novecientos noventa y nueve; por lo que resulta improcedente que sea en razón de éste proceso penal que continúe vigente una restricción al derecho fundamental de libertad de los incoados antes relacionados, a través de órdenes de captura giradas por declaratoria de rebeldía por más de quince años; pues dichas órdenes, a criterio de esta Cámara tienen sustento, como ya se indicó, en una acción penal prescrita.-

EL LAPSO DEL TIEMPO EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, DICHA CAUSA DE EXTINCIÓN EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN SE CONFIGURA COMO UN SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

“En ese sentido, si el lapso del tiempo extingue la acción penal, dicha causa de extinción en esta etapa procesal, se configura como un SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, pues actualmente el presente proceso se encuentra en sede de instrucción, por ello, este Ad quem dará aplicabilidad a lo previsto en el Art. 350 N° 4 Pr.Pn. (vigente), en relación con los Arts. 34 N° 1, 36 N° 1 e inc. 2° Pr.Pn. y el art. 21 de la Constitución de la República, pues el plazo en ellos regulado respecto a la interrupción de la prescripción es el más favorable, y el fundamento, no es más que el ya desarrollado ut supra, es decir aplicar la ley más favorable al imputado, ya que la prescripción en los términos explicados aunque pertenezca al derecho adjetivo o procesal, la Constitución de la República establece tal posibilidad, amén de que también la Sala de lo Constitucional ha autorizado la aplicación de normas procesales más favorables a los imputados.-”

 

POSIBILIDAD QUE LOS OFENDIDOS Y VÍCTIMAS PUEDAN EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL O DAÑOS Y PERJUICIOS EN SEDE CIVIL A PESAR DE QUE LA ACCIÓN PENAL HAYA PRESCRITO

 

“Finalmente, es importante señalar que a pesar de que la acción penal haya prescrito, siempre es posible que los ofendidos y víctimas puedan exigir la reparación de los daños morales o daños y perjuicios en sede civil, tal como lo indican los Arts. 125 del Código Penal y 45 numeral 2) letra e del Código Procesal Penal(vigente), por lo que se deja expedito dicho derecho, pues no hay prueba concerniente a tal extremo para que esta Cámara se pronuncie al respecto, de conformidad con el Art. 46 Pr.Pn.(vigente).”