TERMINACIÓN DE MANDATO MERCANTIL

LA COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA DE LAS PRETENSIONES DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y COMPENSACIONES ECONÓMICAS POR LA TERMINACIÓN DEL MANDATO MERCANTIL, CORRESPONDE A LOS JUECES DE LO CIVIL Y MERCANTIL

"En el caso sub judice la señora Jueza de lo Civil resolvió que el conocimiento de la demanda de Incumplimiento de Obligaciones Contractuales y Compensaciones Económicas por Terminación de Mandato Mercantil correspondía a un Juez de lo Laboral; sobre ello, esta Cámara hace las consideraciones siguientes: a) La demanda presentada  en su parte expositiva expresa: […]; en una palabra trata de la pretensión de “Compensación Económica” por finalización de un mandato mercantil; fácilmente podemos observar que no se están pretendiendo prestaciones laborales, como sueldos, aguinaldos, vacaciones, etc. b) La competencia de los Jueces y de todo funcionario público en general, según nuestra Constitución viene atribuida por la Ley, de tal manera que los funcionarios públicos no tienen más facultades que las que la ley expresamente otorga. c) Ni el Código de Trabajo, ni ninguna otra ley le otorga competencia al Juez de lo Laboral, para conocer de Compensaciones Económicas o Indemnizaciones de Daños y Perjuicios, salvo la excepción del Art. 52 del Código de Trabajo, que es el supuesto en que el patrono le puede exigir daños y perjuicios por la lesión patrimonial sufrida al trabajador que ha renunciado, es éste el único caso en que el legislador laboral le ha otorgado competencia en materia de compensaciones económicas al Juez de Trabajo, no hay otro caso. De lo que indubitablemente aflora, que el Juez de lo Laboral, no está facultado por la ley para conocer y decidir asuntos de Incumplimiento de obligaciones contractuales y compensaciones económicas por terminación de Mandato Mercantil, por lo que los Jueces competentes para conocer de Proceso Común de Incumplimiento de obligaciones contractuales y compensaciones económicas por terminación de Mandato Mercantil son los Jueces de lo Civil y Mercantil según el Art. 30 del CPCM.  2. DE LA PROPONIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN. Don Joaquín Rodríguez Rodríguez, expresa: “Todo esto no significa que los administradores no puedan tener derecho a exigir resarcimiento de daños y perjuicios a la sociedad, en los casos de revocación prematura e injustificada” […],  Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Pág. 126, Editorial Porrúa, S.A., vigesimocuarta edición, 1999. 3. DEL MANDATO MERCANTIL Y EL CONTRATO DE TRABAJO.  Cardinal es determinar si la relación jurídica de las partes de este proceso se origina en una relación Laboral o Mercantil.  Según los hechos descritos en la demanda, la compensación pretendida deviene de la terminación unilateral del Poder General Administrativo otorgado al [demandante], concedida a su favor por [sociedad demandada] en el que se le autorizaban las más amplias facultades de representación, el cual se encuentra inscrito al […] del Registro de Comercio.  Así el Art. 1878 del Código Civil expresa: “Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.” La Honorable Corte Suprema de Justicia, según la sentencia pronunciada a las ocho horas cuarenta minutos de nueve de enero de mil novecientos noventa, expresó: "Cuando el trabajo que se desempeña es de carácter profesional basado en Poder General Judicial otorgado, no estamos ante una relación jurídica entre patrono y trabajador, ni ante una relación de dependencia entre ambos, sino que estamos ante una relación puramente civil" (Revista Judicial. Órgano Judicial Corte Suprema de Justicia, Tomo XCI, de enero a diciembre de 1990).  Así, el Código de Comercio expresa: “Art. 1083.-Por el mandato mercantil, el mandatario se encarga de practicar actos de comercio por cuenta y a nombre del mandante. Art. 1084.- La remuneración del mandatario se regulará por acuerdo de las partes y, a falta de estipulación, por los usos de la plaza donde el mandato se ejecute. Si el comerciante no quisiere aceptar el mandato y, no obstante tuviere que practicar las diligencias que se mencionan en el artículo 1086, tendrá derecho a una remuneración proporcionada a su trabajo.” […].  De lo que indubitablemente aflora, que en atención a lo expuesto por la honorable Corte Suprema de Justicia, el Poder General Administrativo otorgado al [demandante], que fue revocado unilateralmente por [sociedad demandante] (según lo expresado en la demanda) es de naturaleza CIVIL, por lo que la compensación pretendida como producto de esa terminación unilateral es de naturaleza civil y no laboral, como ha expresado la Jueza A quo, además y como ha quedado establecido en el Art. 1084 C. Com., la remuneración del mandato es producto del acuerdo de “partes” no existe el elemento de subordinación propio de los contratos de trabajo, no es válido afirmar que sea el asunto Laboral.  Establecido que ha sido que el objeto de la pretensión de la demanda es de naturaleza Civil, es importante referirse a la especialidad del encargo, el cual conlleva: “(…) realizando pedido de mercaderías, adquirir, arrendar o tomar en arrendamiento toda clase de bienes, así como la venta, distribución, y cualquier otra operación, de productos elaborados o materias primas; pagar lo que apareciere deber la sociedad; hacer toda clase de pedidos y retirar mercaderías de todas las Aduanas, debiendo autorizar, endosar o traspasar los documentos de embarque, facturas consulares, letras, giros, cartas de crédito, pagarés negociables y en general, toda clase de títulos valores, etcétera; pudiendo abrir y cerrar cuentas corriente (sic), girar contra depósitos bancarios, librar, cobrar, endosar, protestar, etcétera, cheques, letras, aceptaciones negociables; cobrar lo que se adeudare a la sociedad, debiendo extender las facturas o cartas de remisión así como dar por cancelados los documentos correspondientes y otorgar escrituras públicas o privadas para toda clase de operaciones que sea necesario otorgar en el ejercicio del presente mandato,”, según el Testimonio de Escritura Pública de Poder agregado al proceso de fs. […] que como podrá observarse es para realizar de forma repetitiva, habitual y profesional actos de comercio en nombre de la sociedad [demandada], por lo que la naturaleza de la responsabilidad es de naturaleza Civil especializada, es decir, Mercantil. Y siendo que la naturaleza de las funciones desempeñadas por el [demandante], como Gerente General, teniendo poder amplio y suficiente de representación de la sociedad demandada, no solo son las de un mandato, pues además de la representación, prestaba sus servicios, realizando en nombre de la demandada actos de comercio, de forma repetitiva y constante; la materia de conocimiento no se limita al Derecho Civil, sino al Derecho Mercantil."

 

NATURALEZA MERCANTIL DEL CARGO DE GERENTE GENERAL

"4. EL CARGO DE GERENTE GENERAL ES DE NATURALEZA LABORAL O MERCANTIL.  En la demanda presentada, se ha expresado que el cargo desempeñado por el [demandante], es el de Gerente General, la Jueza de la causa expresa que es un alto cargo y que su régimen se encuentra en el Derecho Laboral; al respecto esta Cámara hace las consideraciones siguientes: Don Joaquín Rodríguez Rodríguez, en su obra Tratado de Sociedades Mercantiles, Tomo II, tercera edición, revisada y actualizada por Rafael De Pina Vara, Editorial Porrúa, S.A., Avenida República Argentina, 15, México 1965, página 107,  expresa sobre los Gerentes: “La relación jurídica que liga al gerente con la sociedad ha sido configurada de muy diversas maneras. Se habla de contrato de mandato, de prestación de servicios y aun de contrato de trabajo. Esto último ha sido mantenido en México por la Suprema Corte, en diferentes ejecutorias de 1936, 1939, 1941 y 1942. Esta tesis nos parece errónea, ya que no tiene en cuenta los múltiples matices que puede tener la compleja figura del gerente. El gerente general de una negociación se encuentra prácticamente a un abismo de distancia de los gerentes especiales encargados de sectores o actividades particulares de aquélla. Al primero, le faltan todas las notas que la doctrina considera propias de los trabajadores y muy en particular la de subordinación, ya que es el gerente el que asume el papel de principal o patrono en sentido concreto, que en abstracto corresponde a la sociedad; en cambio, los segundos, sin duda alguna, sí pueden ser considerados como trabajadores, porque ellos prestan su actividad en una relación de subordinación. Para los primeros puede afirmarse la existencia de un mandato y, para unos y otros, la de una relación representativa de carácter convencional, los límites de la cual han de determinarse en la escritura constitutiva o en el contrato de gerencia o en los simples apoderamientos que se extienden a favor de los interesados.” […]. Hay nota de pie número 44 que dice: “BRUNETTI, ob.cit., pág. 197, opina que los gerentes nombrados por la Asamblea se aproximan a los administradores, pero los nombrados por el Consejo vienes a ser empleados.” De lo que podemos concluir que los cargos de gerentes son los altos cargos a los que se refiere la legislación laboral, pero el cargo de gerente general, no solo conlleva la representación sino la prestación de servicios y la realización de actos de comercio en nombre de éste, más allá del factor,  por lo que su relación no es, ni puede ser de naturaleza laboral, sino de naturaleza mercantil. La compensación de que versa el proceso principal que inspira este incidente, debe ser conocida y decidida por el Juez de lo Civil y Mercantil; además, se debe tomar en cuenta que por la etapa tan temprana en que se ha suscitado este incidente, no ha sido posible contar con más elementos en el versado punto, pero que al menos de la documental que obra en el proceso y el objeto procesal, esta Cámara es del criterio que debe ordenarse su trámite en el Juzgado de lo Civil y Mercantil.  La Jueza de la causa afirma que “no se está ante la figura del Gerente General que forma parte del gobierno de la empresa mercantil o sociedad  ni tiene por ende la representación legal de la misma”, esta Cámara disiente de lo expresado por ella ya que el Art. 271 del Código de Comercio dice que los gerentes tendrán las más amplias facultades de representación y ejecución y si no se expresan, tendrán las de un factor, y, en el presente caso, tal como se ha dicho, las funciones del [demandante] estaban  plenamente determinadas, en el Poder General Administrativo amplio y suficiente a efecto de que pudiera ejercer sus funciones de Gerente General. En conclusión,  la  competencia por razón de la materia de las pretensiones de Incumplimiento de obligaciones contractuales y compensaciones económicas por terminación de Mandato Mercantil corresponde a los Jueces de lo Civil y Mercantil, además el mandato mercantil no implica una relación laboral sino una Mercantil y su conocimiento corresponde al Juez de lo Civil y Mercantil, en el cargo de  gerente  general no existe la relación de subordinación propio de los contratos de trabajo, su relación es de tipo mercantil y conlleva mandato, representación, prestación de un servicio y efectuar actos de comercio. Por tanto la competencia corresponderá al Juez de lo Civil y Mercantil y la demanda por tanto es proponible, por lo que deberá revocarse la resolución venida en apelación, ordenándosele a la Jueza de la causa le dé el trámite que corresponde, siempre y cuando llene los demás requisitos de ley."