PROCESOS EJECUTIVOS PROMOVIDOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNICACIONES
LA CERTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR EL SUPERINTENDENTE DE ELECTRICIDAD Y TELECOMUNCACIONES, CONSTITUYE TÍTULO EJECUTIVO, SIN QUE SEA NECESARIO QUE CONSTE EN ELLA CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA CONCESIÓN
"3.1 La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia definitiva alegando: a) errónea fijación de los hechos y valoración de las pruebas aportadas, por considerar que el documento base de la pretensión no cumple con los requisitos legales para su validez; b) prescripción de las obligaciones reclamadas, de conformidad con el art. 35 de la Ley de Telecomunicaciones, y c) que los actos sancionatorios que le fueron aplicados a su poderdante por la SIGET, adolecen de nulidad, por violación a lo dispuesto en el art. 60 de la Ley de Telecomunicaciones.
3.2 En el caso de marras, el licenciado […], apoderado de la SIGET, inició un proceso ejecutivo en contra de la sociedad [demandada], presentando como documento base de la pretensión la certificación del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones de la resolución No. […]; pronunciada a las ocho horas y cincuenta minutos del día veinticinco de septiembre del año dos mil doce.
3.3 El proceso ejecutivo ha sido clasificado por la legislación procesal civil y mercantil dentro de los procesos especiales, regulado a partir del artículo 457 CPCM, el cual tiene una estructura y características propias que lo distinguen del resto de los procesos, que derivan del título ejecutivo.
3.4 En este tipo de proceso existe “una resolución inicial estimativa de la pretensión, pronunciada sin audiencia previa del demandado, que podrá ser oído posteriormente dentro del plazo previsto para la oposición; de esa forma, se obtiene una notoria abreviación del trámite que permite la rápida formación del título de ejecución” (tal como lo señala el Doctor Santiago Garderes en el Código Procesal Civil y Mercantil Comentado, pág. 485).
3.5. Las condiciones que permiten adoptar esta especial estructura procesal, están determinadas por la eficacia probatoria del título ejecutivo, que permite al juzgador considerar acreditada prima facie, la existencia y cuantía del crédito ejecutado, ya que es prueba preconstituida. Se habla en ese sentido, del carácter fehaciente de la pretensión, basado en la prueba documental en que se apoya, y como ya se estableció anteriormente, sujeta a la posible contradicción del demandado al presentar oposición.
3.6. Por ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 CPCM, el proceso ejecutivo podrá “iniciarse cuando del título correspondiente emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado”, por lo que es necesaria la existencia de un título de aquéllos, que la misma ley -en el mismo o en distintos cuerpos normativos- les reconoce la aparejada ejecución.
3.7 Así, en el art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones, se determina que cuando en una resolución de la SIGET se impongan obligaciones económicas a un particular, éste deberá proceder a su cumplimiento en el plazo de diez días; caso contrario, la SIGET deberá iniciar el respectivo juicio ejecutivo conforme a las reglas comunes, determinando para este efecto que servirá de título ejecutivo la certificación de la resolución expedida por el Superintendente.
3.8 En el presente caso, el actor presentó junto con su demanda, una certificación del Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones de la resolución No. T-[…]; pronunciada a las ocho horas y cincuenta minutos del día veinticinco de septiembre del año dos mil doce, en la que se hace constar el procedimiento y el resultado de los procesos administrativos sancionatorios a los que se sometió a la sociedad [demandada], y por lo cual se resolvió revocarle definitivamente a la sociedad demandada, las concesiones de las frecuencias que le fueron otorgadas, y además se le requirió el total de lo adeudado a la SIGET.
3.9 Dicha certificación, de acuerdo a lo expuesto en los Arts. 63 de la Ley de Telecomunicaciones y 457 ordinal 8° del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene fuerza ejecutiva y constituye el documento base del presente proceso ejecutivo.
3.10 Ahora bien, señala el apelante que en la certificación aludida no se comprueba que la concesión otorgada a su mandante en efecto se haya hecho efectiva, sin embargo, la Ley de Telecomunicaciones, en el art. 63 no señala que tal circunstancia sea un requisito del título.
3.12 Requerir que se imponga en la resolución final las circunstancias relativas a la concesión no sería una exigencia legal, puesto que la resolución final es el resultado de todo un proceso sancionatorio, donde el interesado tiene todas las posibilidades de defensa, siendo ése el momento para debatir sobre la existencia o no de la supuesta concesión.
3.13 En el caso que nos ocupa, todos los requisitos que efectivamente exige la ley se cumplen, pues la resolución que se ha presentado como título ejecutivo fue certificada por el Superintendente General de Electricidad y Telecomunicaciones, y a la vez requiere a la sociedad deudora, el pago de cantidades de dinero, estableciendo claramente en la misma, los conceptos en que se desglosa dicha cantidad, así como las cantidades impuestas en concepto de multas y las fechas y referencias de todas las resoluciones en que fueron impuestas. Exigir más que estos requisitos sería exceso de las facultades jurisdiccionales que la ley le da al Juez, resultando que el título contiene los requisitos de ser una cantidad exigible, líquida o liquidable, obligación de pagos vencidos y demandados, y por consiguiente, que el título sea de los que traen aparejada ejecución.
3.14 Lo anterior, debido a que el Juez que deberá tramitar el proceso ejecutivo no debe cuestionar la veracidad de lo afirmado por el Superintendente en la certificación extendida, la cual contiene los relacionados requisitos, por lo que ello deberá ser suficiente para tener por establecida la ejecutividad del título y darle trámite a la demanda presentada, verificándose que hayan transcurrido los diez días concedidos a favor de la parte ejecutada, sin que se haya verificado el pago de lo adeudado, de conformidad al mismo art. 63 de la Ley de Telecomunicaciones."
"3.15 Con relación a la prescripción de las obligaciones reclamadas, de conformidad con el art. 35 de la Ley de Telecomunicaciones, este no es el momento procesal oportuno para conocer de las mismas, pues éstas son defensas que debieron alegarse en el proceso sancionatorio mencionado, ya que el requerimiento de pago y las multas ya fueron impuestos por el ente sancionador competente, por lo que este tribunal no puede pronunciarse al respecto.
3.16 De igual manera, si bien el apelante alega que los procesos sancionatorios seguidos en contra de su representada adolecen de nulidad, por violación a lo dispuesto en el art. 60 de la Ley de Telecomunicaciones, este tribunal tampoco es competente para conocer de la misma.
3.17 Finalmente, aunque se hace referencia en la sentencia que el título presentado cumple con los arts. 628 y 788 Com., se advierte que toda la fundamentación que se ha hecho por parte del Juez A quo, es conforme a diversas disposiciones de la Ley de Telecomunicaciones, tales como los artículos 13, 33 literal “e”, 37, así como los artículos 133 y 139 del Reglamento de la Ley de Telecomunicaciones; siendo la afirmación relativa alas disposiciones del Código de Comercio, un simple error material que no invalida la fundamentación mencionada por cuanto es correcta y apegada a derecho.
3.18 En consecuencia, deben desestimarse los motivos de apelación alegados y confirmarse la sentencia recurrida por ser conforme a derecho."