PREJUDICIALIDAD CIVIL

IMPOSIBILIDAD QUE LA CÁMARA PUEDA ENTRAR A CONOCER SOBRE LA PRETENSIÓN DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO, POR NO HABER HECHO LA PETICIÓN QUIEN ORIGINALMENTE  LA FORMULÓ EN PRIMERA INSTANCIA Y PORQUE CAUSÓ ESTADO AL HABERSE DENEGADO POR MEDIO DEL RECURSO DE REVOCATORIA


"En lo que a la PREJUDICIALIDAD CIVIL  se refiere, la Jueza A-quo se pronunció declarándola sin lugar, basándose en el Art. 16 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que establece los casos en que procede la suspensión de las actuaciones, señalando que en este caso no se ordena la suspensión de las mismas mientras la Sala de lo Contencioso no lo ordene así, por lo que posteriormente continúo pronunciándose respecto a la IMPROPONIBILIDAD POR FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA, advirtiendo que por la naturaleza privada de los derechos controvertidos en este proceso, queda sujeto al principio dispositivo, Art. 6 del CPCM, que establece que solo los titulares de la relación jurídica o de los derechos en juego pueden estar presentes en el proceso;  que la equidad justifica la concesión de legitimación a quienes no son titulares de la relación o derechos debatidos, pero que acreditan un interés suficiente, y que en el presente caso las partes demandantes no han demostrado la legitimación activa para intervenir como partes en el proceso, por lo que finalmente declara  improponible la demanda de nulidad del título solicitada.-

En el escrito de apelación el Licenciado […], manifiesta que le causa agravio el hecho de que se ha presentado prueba que no fue admitida en la audiencia preparatoria, que demuestra que se está siguiendo el proceso contencioso administrativo correspondiente para anular la ficha que se le extendió al demandado […] en el año 2008, prueba que debió admitir la señora Jueza y suspender este juicio, tal y como lo solicitó el Licenciado […], por configurarse en este caso una prejudicialidad heterógenea; y sigue afirmando el recurrente, que al haber presentado la prueba de que existe otro juicio de distinta naturaleza en el cual se está ventilando uno de los objetos principales como es, la anulación de la ficha o denominación catastral, obliga a este tribunal a suspender el proceso tal como lo solicitó uno de los demandados.-

Respecto a la improponibilidad, manifiesta el Licenciado […], que su interés se encuentra legitimado por ser  auténtico el documento ficha o denominación catastral, que demuestra que tiene la legitimación de un título o interés legalmente reconocido para iniciar su pretensión; ficha extendida por la Oficina de Mantenimiento Catastral del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Cuarta Sección del Centro en el año 2007, que consta en la certificación de las Diligencias de Título Supletorio, referentes al título que el demandado […] quiso obtener, y que le fue denegada su petición, por lo que sigue conservando su autenticidad hasta que no se demuestre lo contrario; es así pues, que el impetrante básicamente centra su inconformidad con lo resuelto por la señora Jueza de lo Civil de Quezaltepeque: En primer lugar, de la prueba que ofreció en la audiencia preparatoria y no le fue admitida;  y en segundo lugar, del pronunciamiento hecho por dicha funcionaria con relación a la prejudicialidad, y la improponibilidad por falta de legitimación activa.-

En cuanto a la prueba que no se le recibió en la audiencia preparatoria, consistente en la notificación de la admisión de la demanda de anulación de la ficha o denominación catastral, promovida en la Sala de lo Contencioso Administrativo, dicha prueba en efecto fue presentada en Primera Instancia y denegada la admisión de la misma con base en lo dispuesto en el Art. 289 del CPCM, misma con la que se buscaba de parte del abogado demandante, establecer que tiene promovido ese proceso en la Sala para efecto de que se suspendiera el de nulidad que nos ocupa, debido a la prejudicialidad alegada por el Licenciado […], quien en el acto de la audiencia preparatoria planteó revocatoria, misma que se le declaró sin lugar; prueba que tampoco en esta Instancia fue admitida, según aparece en el acta de la audiencia respectiva, debido a que no es admisible la apelación de la resolución que denegó la suspensión.-

La prejudicialidad civil y mercantil se encuentra regulada en el Art. 51 del CPCM,  y establece que: ”Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir sobre alguna cuestión que, a su vez, constituye el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo tribunal civil o mercantil o ante uno distinto, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la parte contraria en el término de tres días, podrá mediante auto, decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial. Contra el auto que deniegue la petición cabrá recurso de revocatoria, y contra el auto que acuerde la suspensión, el de apelación.”, lo que se trae a colación, en vista de que en el caso de autos no obstante que la apelación ha sido contra el auto definitivo de improponibilidad de la demanda que sí admite dicho recurso; respecto a la prejudicialidad, la suspensión del proceso fue denegada en la Instancia inferior y por lo tanto conforme al precepto legal indicado en el párrafo anterior, dicha denegatoria no admite alzada, tal como ha quedado establecido anteriormente, pues al haber interpuesto revocatoria el Licenciado […], y habérsele declarado sin lugar la revocatoria, la denegatoria de suspensión del proceso requerida causó estado, por lo que estiman los Suscritos, que esta Cámara no  puede entrar a conocer de este punto que el recurrente ha señalado en su escrito de apelación; y es que a pesar de que el Art. 49 de la normativa indicada, determina que dicha resolución sólo admite revocatoria, pero que, la solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la Segunda Instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos pertinentes;  tal situación que regula este artículo, a criterio de este Tribunal,  no tiene aplicación en el proceso que nos ocupa, ya que no le era posible el reproducir la petición de suspensión al Licenciado […], teniendo en cuenta que la prejudicialidad fue alegada por el Licenciado […], quien intervino como apoderado de uno de los demandados, a quien sí le era viable reproducir su petición en esta Instancia por haber sido él, quien  originalmente hizo la solicitud, y además se reitera, la denegación de la suspensión del proceso causò estado, por lo que no puede el Licenciado […] impugnar lo proveído al respecto por la Jueza A-quo.-

En cuanto a la improponibilidad de la demanda por falta de legitimación activa, se tiene que en efecto consta agregada a fs. […], en la certificación extendida por la señora Jueza de lo Civil de Quezaltepeque, de las Diligencias de Titulación promovidas por el Licenciado […] en el año 2007, la denominación catastral extendida el 29 de mayo del indicado año en la que aparecen como poseedores tanto el señor  […], como los demandantes en este proceso, misma con la que se pretende demostrar el interés que se manifiesta tienen reconocido en esa ficha con relación al inmueble en litigio; y es que es importante mencionar que respecto al mismo inmueble, existe a fs. […] siempre dentro de esa misma certificación de las citadas Diligencias, otra posterior ficha o denominación catastral extendida el 19 de junio de 2008, en la que aparece como único poseedor el señor […].-

En lo que concierne a las fichas, dispone el Art. 9 de la Ley de Catastro, que éstas se consideran documentos catastrales y que tendrán valor de instrumentos auténticos; de igual manera el Art. 16 de la normativa indicada, subraya que: “Si hubiere disputa sobre un lindero o sobre una parte o el todo de un inmueble, el Instituto Geográfico Nacional imputará la porción o inmueble disputado, a la persona o personas que lo poseyeren, haciéndose mención de dicha circunstancia. Esta situación se mantendrá exclusivamente, para efectos catastrales, hasta que hubiere sentencia judicial ejecutoriada que la modifique.- Así,  la misma Ley en su Art. 35, determina que: “Los Jueces de Primera Instancia, los Alcaldes Municipales y los Gobernadores Departamentales, previo a la expedición de títulos supletorios o de propiedad, de inmuebles ubicados en zonas catastrales o catastradas, deberán solicitar al Instituto Geográfico Nacional la denominación catastral del o de los inmuebles correspondientes y la agregarán a los respectivos títulos. Si no hubiere información catastral, se hará relación de dicha circunstancia comprobándola con la certificación respectiva. Los títulos expedidos en contravención a lo dispuesto anteriormente, no serán inscribibles y adolecerán de nulidad.”; exigencia ésta que también se requiere cuando los títulos son tramitados ante notario, de conformidad al Art. 16 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias.-

En ese contexto, aparece a fs. […],  la certificación de las Diligencias de Exhibición de Documentos, en el que constan agregadas las dos fichas relacionadas en el párrafo anterior, la de fecha 29 de mayo de 2007, y la del 19 de junio de 2008, en las que están consignados como poseedores tanto el señor […] como los aquí demandantes, en la primera ficha, y únicamente se señala como poseedor al mencionado señor […] en la segunda ficha, pero no existe en ese expediente que se ha incorporado al proceso, resolución o indicio alguno que demuestre el origen de la modificación de la primera ficha, pues de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 17 Inc. último de la Ley de Catastro, “La certificación de la sentencia ejecutoriada presentada por el interesado, servirá de base para ratificar o rectificar los datos contenidos en los índices catastrales.”, o sea pues, que tal como lo dispone también el Art. 16 de la citada Ley, la porción o inmueble disputado se imputará a la persona o personas que lo poseyeren, y que esa situación se mantendrá exclusivamente, para efectos catastrales, hasta que hubiere sentencia judicial que la modifique, por lo que no siendo así, según lo que consta en el expediente y a lo que esta Cámara ha tenido acceso, la ficha como documento auténtico conserva su valor, y constituye prueba fehaciente de conformidad a los Arts. 341 y 344 del CPCM.-

Ahora bien, en la 2ª. pieza consta agregada también una certificación de las Diligencias de Titulación que en agosto de 2007, promovió en el Juzgado de lo Civil de Quezaltepeque, el Licenciado […], como apoderado del señor […],  respecto al inmueble objeto de la litis, en la que aparece que el peticionario a efecto de darle cumplimiento a la obligación contenida en el ya citado Art. 35 de la Ley de Catastro, adjuntó a su solicitud la certificación de la denominación catastral de fecha 29 de mayo de 2007, en la que aparece que la posesión la ejercía en ese entonces el señor […] juntamente con otras personas que no comparecieron en las Diligencias que en ese momento se intentaban, lo que dio lugar a que la señora Jueza en aquella oportunidad declarara inadmisible la aludida solicitud.-

Es importante lo anterior, en vista de que en el caso que nos ocupa la nulidad del título supletorio, mismo que fue obtenido por el señor […] mediante las Diligencias que en el año 2008 promovió ante notario, ha sido pedida por las personas que aparecen también como poseedores en la ficha o denominación catastral del 29 de mayo de 2007, y además que, esta Cámara conoce en apelación  de la improponibilidad declarada por falta de legitimidad activa, por lo que al respecto, consideran los Suscritos, que los demandantes de la nulidad del título supletorio indicado, han demostrado su interés para promover la presente acción, ya que estipula el Art. 1553 C., que la nulidad absoluta puede alegarse también por todo el que tenga interés en ello; interés que en el caso en comento esta bastante demostrado al aparecer ellos como poseedores en la referida ficha, y teniendo en cuenta también, que los títulos supletorios son instrumentos que acreditan la posesión o el ánimo de ser dueño de un bien, por lo que se debe considerar que el título supletorio no comprueba de manera directa o indiscutible la propiedad, sino más bien sirve como fundamento a la presunción de dominio derivada de la posesión, por eso se inscribe con la reserva de “sin perjuicio de tercero de mejor derecho”; además es de tener en cuenta, que la naturaleza de los títulos supletorios, es la de ser un documento por medio del cual se hace  constar la posesión de un bien inmueble para la primera inscripción que ha de practicarse en el Registro de la Propiedad; y que la carencia de título escrito e inscribible que compruebe el dominio, se suple por medio de la posesión de diez años (Art. 699 C).-  

Consecuentemente, el hecho de que aparezcan en la ficha catastral del año 2007 la parte demandante, ello les otorga el derecho de intervenir  como actores en el proceso de nulidad del título supletorio que se refiere al inmueble en el que aparece posteriormente como único poseedor, el señor […], sin que se haya justificado legalmente el cambio de la ficha catastral que le antecede, cuya nulidad se ha solicitado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo, y cuya prueba respectiva debía agregarse en su oportunidad al proceso; por tal razón este Tribunal estima procedente revocar la improponibilidad de la demanda decretada en la Instancia inferior y ordenar a dicha funcionaria darle el trámite respectivo a la demanda.-“