EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

DEBE EL JUZGADOR OTORGAR UN PLAZO AL REQUERIDO PARA QUE EXHIBA LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS; Y NO SEÑALAR AUDIENCIA PARA TAL EFECTO


"En relación a los restantes puntos impugnados del 1° al 8°, por medio de los cuales manifiesta el apelante que a su juicio, no debió señalarse una audiencia para la presentación de los documentos, sino que debió fijar un término para tal efecto, pues la ley no estipula que será una audiencia; por lo que, considera que el Art. 159 del Pr., (derogado) ha sido violentado.

Al respecto tenemos que, la disposición supramencíonada, señala:

Al decretar el juez la exhibición fijará un término prudencial para que se verifique. Si concluido el que se designe no cumple la parte obligada, el Juez a petición de la contraria, la condenará a indemnizar los daños y perjuicios que cause la falta de exhibición."

En ese sentido observamos que, efectivamente dicha disposición hace alusión en cuanto a un término, y como bien sabemos, nuestro Código de Procedimientos Civiles, emplea en forma errónea los vocablos de término y plazo, y aún el tan conocido y usado término de prueba o término probatorio no es realmente un término sino un plazo,  puesto que las pruebas pueden producirse en cualquier momento de éste.-

En ese orden de ideas y siendo un término judicial, pues el juez los fija y regula por facultad expresa que le confiere la ley; tenemos que, no existe dentro de la mencionada disposición un apartado en donde se determine que, los documentos serán exhibidos en una audiencia que se señalará al efecto; consideramos que, el juzgador debió darle un plazo de tiempo para que,- dentro del mismo-, se exhibieran los documentos reclamados por la parte solicitante; no como lo verificó, señalando una audiencia en donde se especifica el día, y hora que se llevará a cabo; dado que ese trámite no se encuentra regulado por la ley en el caso de las Diligencias de Exhibición de Documentos; llegándose a la conclusión que, no se cumplió por parte del Juez inferior, con la disposición antes relacionada.-"


RESULTA IMPROCEDENTE LA CONDENA EN DAÑOS Y PERJUICIOS VERIFICADA POR EL JUZGADOR, NO OBSTANTE QUE LA REQUERIDA HAYA PRESENTADO LA DOCUMENTACIÓN SOLICITADA DESPUÉS DE LA HORA SEÑALADA


No obstante lo anterior, consta del proceso que, la solicitada estuvo atenta en todo momento, a proporcionar los documentos que la solicitante pedía, tal como consta dentro del proceso de fs. […], puesto que, cuando se le corrió el traslado por cuarenta y ocho horas a que hace alusión el Art. 158, adjuntó una parte de la documentación que se le pedía, aseverando dentro del escrito presentado que, no poseía la demás documentación y requirió se le otorgara un plazo para presentar el resto; lo cual así ocurrió, no obstante, dicha documentación fue presentada después de la hora de la audiencia, en vista de haber llegado unos minutos tarde, lo cual, si bien no consta dentro del proceso, pues el acta se levantó únicamente con las personas presentes, tal como se observa a fs. […]; sí encontramos agregado a las diligencias un escrito presentado después de la hora señalada para la audiencia, exactamente con dos horas y cincuenta y dos minutos de retraso, con el cual-efectivamente- la parte solicitada agregó, los documentos que le quedaban pendientes para la exhibición.-

En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que, el propósito de la exhibición de documentos, es que ciertamente, se exhiban por el solicitado, los documentos públicos o privados, que la persona solicitante necesite para preparar una acción o defenderse de ella, tal como se consigna por el Art. 156 Pr., (derogado) ; por lo que si su propósito es ese, el mismo se ha cumplido  dentro de las Diligencias; no obstante haberse presentado después de la hora señalada; y teniendo en cuenta para tal efecto, lo prescrito por el Art. 46 C., siendo en consecuencia, a criterio de este Tribunal, improcedente la  condena en daños y perjuicios, verificada por el Juez inferior, puesto que, dicha condena operaría si la parte solicitada no presenta los documentos requeridos, ocasionando así, al solicitante un perjuicio; pues, no obstante se presentó la solicitud; así como los gastos que ello implicó, no tendría la solicitante, los instrumentos para entablar la demanda e intentar la acción correspondiente; es decir que, en el presente caso no existe el perjuicio a que el Art. 156 Pr.(derogado) hace alusión-puesto que se cumplió con la obligación por el solicitado-; siendo dable acotar que, la condena aludida no debió verificarse; y en virtud de lo expuesto, es procedente declarar y acceder a lo solicitado en el escrito de apelación en cuanto a revocar el auto impugnado, y en consecuencia absolver al solicitado de los daños y perjuicios a los que fue condenado y así se declarará.-"


DILATACIÓN DEL TRÁMITE DE LAS DILIGENCIAS POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZOS PROCESALES DE PARTE DEL JUZGADOR


"Amén de lo anterior, apartado especial merece dentro de esta sentencia, una serie de incumplimientos de plazos que se han realizado por el Juez inferior dentro de las presentes diligencias, lo cual ha influido en que las mismas se hayan dilatado de manera innecesaria; así tenemos que, la resolución que condena en los daños y perjuicios a la solicitada, le fue notificada a las nueve horas y cuarenta minutos del día siete de junio de dos mil diez; constando además que el escrito de apelación fue presentado a las nueve horas y siete  minutos del día ocho de junio de dos mil diez, y fue resuelta dicha petición el día trece de septiembre de ese mismo año, notificándose a la solicitante con  fecha dieciséis de diciembre de dos mil diez y a la solicitada el día veintiocho de marzo de dos mil catorce; denotándose en la actuación del juez inferior, un total incumplimiento de los plazos señalados por la ley, tanto para resolver los escritos presentados, así como las respectivas notificaciones, en vista de la falta de diligencia por parte del notificador de ese Juzgado, que solamente había notificado a una de las partes respecto de la admisión del recurso de apelación, tardándose tres años tres meses y doce días, para notificar a la parte solicitada lo cual no puede ser considerado desde ningún punto de vista un retraso; así como también se observa que el oficio por medio del cual se remite el expediente a este Tribunal,  es de fecha siete de diciembre de dos mil diez, lo que no concuerda con las notificaciones de la admisión del recurso efectuadas a las partes, deviniendo en que, el oficio es anterior a la fecha de notificación de la admisión del recurso, y que además, el mismo fue recibido en esta Cámara  hasta el día veintinueve de abril de dos mil catorce; por lo que,  se le previene al Juez inferior que para futuras actuaciones sea más diligente en la tramitación de los procesos y diligencias encomendadas a su conocimiento, respetando los plazos procesales, a fin de que las partes no sufran un menoscabo en sus derechos, atinente a la vulneración del derecho fundamental de una pronta y cumplida justicia, acreditado en nuestra Carta Magna.”