CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS
LAS RESPONSABILIDADES DE LA SOCIEDAD FUSIONADA SON ABSORBIDAS POR EL NUEVO COMERCIANTE SOCIAL RESULTANTE DE ESA FUSIÓN
“6.3) RESPECTO AL TERCER PUNTO DE AGRAVIO, que estriba en que la pretensión contenida en la demanda incoada por el apoderado de la parte actora, es inepta, ya que la demandada sociedad [...], se fusionó con la Corporación [...], de la cual resultó una nueva persona jurídica denominada [...], y por otro lado, existe una prohibición contractual, en el sentido que el derecho litigioso no debió haberse cedido por la demandante sociedad [...], a favor de [...], en virtud que se pactó en el contrato que no son transferibles las pretensiones del representante general que se deriven de él, ni de cualquier pedido individual.
En relación a dicho
punto, se estima pertinente
aclarar, que la ineptitud de la pretensión contenida en la demanda, constituye un defecto, que imposibilita
entrar al conocimiento del fondo del asunto, y el Juzgador no solo está
facultado, sino obligado a repeler una demanda declarándola inepta, si se
presentan algunas de las causas reconocidas por la ley, la jurisprudencia, y la
doctrina.
Entre algunos casos básicos de ineptitud, se ha
dicho que se encuentra la falta de legitimo contradictor, que comprende aquel
supuesto en que la parte procesal no
se ha constituido en forma correcta, es decir, no se demanda a quien puede ser
sujeto de la susodicha relación, lo que provoca una sentencia
inhibitoria, pues es una situación procesal caracterizada, fundamentalmente, por la no existencia en el proceso de la
adecuada e idónea forma de la relación procesal, que imposibilita
entrar al conocimiento del fondo de la cuestión debatida.
6.3.1) En lo que atañe a la fusión de la sociedad demandada,
consta a fs. 51 fte., de la primera pieza, que los entonces apoderados de la
parte demandada, Doctor [...] y Licenciada [...],
interpusieron la excepción de ineptitud de la demanda, limitándose a “hacer de
conocimiento” de la Jueza a quo, que
su mandante se había fusionado con otro ente jurídico, sin acreditar con la
prueba documental necesaria tal circunstancia, siendo que ese proceso de fusión
no cumple con los requisitos de publicidad necesarios, por no haberse llevado a
cabo en el territorio de El Salvador, aunado al hecho de que no existe prueba
de una notificación del comerciante social demandado, con el propósito que
supiera del mismo la sociedad demandante.
Es hasta esta
instancia, que los actuales apoderados presentan un documento que fue
debidamente confrontado por el señor secretario de esta Cámara y cuya fotocopia
fiel y conforme se agregó de fs. [...] de este incidente, consistente en un
memorándum suscrito por los abogados alemanes Doctores [...], cuyas
firmas se encuentran legalizadas ante notario de esa ciudad, debidamente
apostillado, que contiene una explicación
de las consecuencias legales de la fusión, anexándose además, otro
documento que aparece también confrontado con el original de fs. [...] del
aludido incidente.
6.3.2) Al leer el primer instrumento, en el romano III., Sección
20 párrafo 1, bajo el epígrafe de “Acta de Transformación Alemana” y a
continuación la letra D., se colige que los bienes de las entidades, incluyendo responsabilidades, son
transferidos a la entidad que las recibe, y con ello, todos los derechos y obligaciones de [...] se convierten, por
efecto de ley, en derechos y obligaciones de [...], a partir
del día de registro de la fusión en el registro comercial de [...], el 21 de diciembre de
1998, sin que sean necesarias ninguna otra declaración de transferencia o
acción. De lo expuesto, y a pesar que la fusión se llevó a cabo bajo la
legislación de la República de Alemania, no cabe duda que el Juez o Tribunal no
puede estar ajeno a la realidad financiera de los operadores económicos, máxime
en un mercado globalizado.
6.3.3) Entre
las razones que sostienen esta postura, se encuentra que los contratos
agregados al proceso, que sirven de soporte documental para acreditar la
relación comercial y contractual de las partes, están firmados entre [...], conocida por [...], siendo esta última
la sociedad principal.
Por otro lado, es
un hecho notorio y se ha vuelto costumbre que en los procesos actuales de
fusión, que usualmente precede como práctica creciente en el comercio
internacional la denominada auditoria legal previa, o due diligence, como remedio ex
ante, a este tipo de operaciones de gran escala entre las multinacionales,
donde se hace un estudio pormenorizado de los activos, contingencias futuras, y
dentro de estas los litigios, aunado a que en virtud del informe al que se ha
hecho referencia anteriormente, las responsabilidades que tenía la demandada [...], fueron absorbidas
por el nuevo comerciante social resultante de esa fusión, [...], siendo
esta última sociedad quien deberá responder por el resultado del proceso, pues
es una eventualidad que deberá soportar producto de la fusión, no existiendo la
aludida falta de legitimo contradictor."
OPERA DENTRO DE UN ÁMBITO EMINENTEMENTE PROCESAL, POR LO QUE NO SE CONCIBE QUE ANTES DEL JUICIO QUEPA LA POSIBILIDAD DE PROHIBIRSE UN DERECHO QUE NO HA NACIDO, Y DEL QUE NO SE SABE SI EN ALGÚN MOMENTO PODRÁ EXISTIR
"6.3.4) En lo que se refiere a la prohibición de ceder el derecho litigioso por parte de la actora, la normativa comercial salvadoreña no contempla en forma específica lo relativo a la cesión de derechos, pero por remisión del Art. 945 C.Com., se estima que ésta figura está regulada del Art. 1691 al 1702 C.C., la cual se divide en tres clases: a) De créditos personales, b) Del derecho de herencia, y c) Sobre los Derechos litigiosos.
Entrando en materia, de la lectura del Art. 1701 C.C., se interpreta que tal derecho consiste en el evento incierto de la litis, a partir de la notificación judicial de la demanda. Esto significa que el derecho litigioso es el resultado incierto derivado de la tramitación del proceso.
6.3.5) La parte demandante ejecutó una cesión de derechos litigiosos, como consta de fs. […], donde corre agregada la fotocopia de la escritura pública, debidamente confrontada con la original por el Juez a quo interino, otorgada en la ciudad de Panamá, a las dieciséis horas del día nueve de noviembre de dos mil uno, ante los oficios del notario […], otorgada entre la sociedad […] como cedente y […] como la cesionaria, en donde la primera, expresa que ante el Juzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador, había promovido un proceso, clasificado bajo la referencia número […], contra la sociedad […] por la suma de […], razón por la que transfiere el objeto litigado, o sea el derecho de seguir con el reclamo referido, pero sin hacerse responsable de su resultado.
6.3.6) Al analizar lo estipulado en el contrato de agencia representación, relativo a que no son transferibles las pretensiones del representante general que se deriven de él, ni de cualquier pedido individual, se estima que esa cláusula carece de valor, existiendo nutrida jurisprudencia constitucional y civil, que vedan la renuncia anticipada de derechos procesales que aun no han nacido; así lo ha resuelto la Sala de lo Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia en las sentencias de casación, dictadas a las a las ocho horas y cincuenta y cinco minutos del día treinta de junio de dos mil, y de las nueve horas del día treinta y uno de agosto de dos mil.
6.3.7) En el caso sub-lite, esta clase de cambio de demandante, o sea, la cesión del derecho litigioso, opera dentro de un ámbito estrictamente procesal; en consecuencia, su existencia y viabilidad está condicionando a que haya un proceso; en ese sentido, no se concibe entonces que antes del juicio quepa la posibilidad de prohibirse un derecho que no ha nacido, y del que no se sabe si en algún momento podrá existir, no siendo los aspectos alegados motivos de ineptitud de la pretensión contenida en la demanda, por la razón que está suficientemente legitimada tanto la aludida sociedad demandante, como la demandada, por lo que el motivo de apelación no tiene fundamento legal.”