PAGARÉ

CARECE DE EJECUTIVIDAD ANTE LA OMISIÓN DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN, PUES SI BIEN LA LEY NO ESTABLECE EL FORMATO EN QUE DEBE HACERSE UN PAGARÉ NI EL ORDEN EN QUE DEBEN INCORPORARSE SUS REQUISITOS, TODOS ÉSTOS DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DEL TÍTULO VALOR

 

"4.1.- Manifiesta el  apelante  en su  escrito  de interposición del recurso, su inconformidad con la resolución recurrida debido a que, a su juicio, el Juez a quo ha declarado la improponibilidad de la demanda incurriendo en una errónea interpretación del artículo 788 C. Com., ya que dicho artículo solo establece los requisitos que debe tener un pagaré como título valor, para conservar la fuerza ejecutiva que le viene dada por ley, pero en ningún momento establece el orden en que éstos requisitos deben incorporarse en el título, ni mucho menos el formato en que un pagaré debe elaborarse.

4.2.- Por lo anterior, continúa manifestando el recurrente, el Juez a quo no puede considerar que al pagaré base de la pretensión le falte el lugar y la fecha de suscripción, ya que éstos se encuentran consignados en el recuadro superior que aparece en el pagaré, el cual, según él, por estar impreso en una misma hoja y tener el mismo número de referencia que el recuadro inferior, pertenece a un mismo documento, es decir al pagaré, por lo que dicho documento sí cumple con los requisitos establecidos en la ley para ser considerado como un título valor y así despachar la ejecución.

4.3.- De acuerdo con el autor JOAQUÍN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su obra: “CURSO DE DERECHO MERCANTIL, TOMO I”, página 389: “El pagaré es un título valor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento.”

4.4.- Sin embargo, para que esa promesa de pago conserve la fuerza ejecutiva que le concede la ley, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 788 C. Com., entre los cuales se encuentran la mención de ser pagaré inserta en el texto, así como el lugar y la fecha en que se suscribe el documento.

4.5.- Tales requisitos son indispensables, ya que según la doctrina, la mención de ser pagaré contribuye a excluir cualquier duda respecto de la naturaleza jurídica del documento que se ha emitido, que se recibe o se transmite, y por consiguiente respecto del alcance de los derechos y obligaciones que en él se incorporan; y el lugar y la fecha de suscripción, contribuyen a determinar la competencia del tribunal que debe conocer de los litigios que con motivo del pagaré pudieran suscitarse; a resolver problemas concernientes a la capacidad de las partes; a fijar el vencimiento en caso de pagarés girados a un plazo fecha, a determinar el límite de presentación en el caso del giro de pagarés a la vista o a un plazo vista; y sobre todo, a determinar el momento en que nace a la vida jurídica la obligación crediticia que en dicho título se consigna.

4.6.- En el caso en estudio, el Licenciado […] ha presentado un pagaré, suscrito por la [demandada], a favor del [demandante], por la cantidad de […], que vencería el día veinticuatro de diciembre del año dos mil once, solicitando a través de una demanda ejecutiva, se condene a la deudora a pagar a su mandante la cantidad de […], por ser esa la cantidad adeudada en concepto de capital, más los intereses convencionales y moratorios pactados.

4.7.- El problema radica en que en el documento en que se ha impreso el pagaré que se pretende ejecutar, existen dos recuadros separados por una sutil línea punteada.- En el primero de tales recuadros se han hecho constar datos como números de referencia que se presupone corresponden a algún control interno del banco ejecutante respecto del crédito otorgado, así como los números de Documento Único de Identidad y de Identificación Tributaria de la deudora, y el lugar y la fecha de suscripción del mismo; mientras que en el segundo recuadro se han consignado los datos que todo pagaré como título valor debe reunir de acuerdo con la ley, excepto el lugar y la fecha de suscripción.

4.8.- Para el Juez a quo el documento presentado contiene dos recuadros completamente independientes el uno del otro, y solo el segundo de ellos constituye el pagaré, por lo que faltándole a éste uno de los requisitos contemplados en la ley, ha declarado improponible la demanda presentada; mientras que para el abogado demandante, ambos recuadros pertenecen al pagaré porque están impresos en una misma hoja, por lo que constando el lugar y la fecha de suscripción en el recuadro superior, debe entenderse que esos son el lugar y la fecha de suscripción del pagaré.

4.9.- Todo título valor es un documento, por lo que para su elaboración puede  utilizarse cualquier medio mecánico, o cualquier formato impreso, o incluso el puño y letra, y por ser documentos, existe el derecho en ellos incorporado, es decir, son documentos constitutivos de derechos que gozan de determinadas características.

4.10.- Entre tales características puede mencionarse la incorporación, que significa formar cuerpo en el momento en que con la pluma, lápiz, lapicero, máquina de escribir, computadora, etcétera, se elabora el mismo o se escribe el derecho cambiario que se incorporará, y es en ese momento que el documento toma la forma de un título valor.

4.11.- Una fotocopia por ejemplo no genera el fenómeno de la incorporación, ya que solo es un retrato del documento original, y los títulos valores por estar integrados por el papel y el derecho escrito en él, constituyen una sola unidad, resultando inseparables, por tal razón resultan únicos, individualizados e irrepetibles.- Si por alguna razón el título valor presentado como base de la acción en este proceso, se destruyera o se extraviara, el derecho desaparecería, ya que la incorporación se realiza cuando se suscribe el título, por lo que la misma, es decir la incorporación, no puede probarse por medios supletorios.

4.12.- En ese orden de ideas, de aceptar este tribunal, que el recuadro superior impreso en la hoja presentada forma parte del título valor, diera como resultado que si accidentalmente se cortara por la línea punteada que los une y se extraviara el recuadro inferior, la parte superior no podría tomarse como base para una prueba supletoria, bajo los argumentos contenidos en el artículo 930 C. Com., para la reposición del título valor, ni tampoco como un principio de prueba de la existencia de dicho título, por lo que al existir esa sutil división en el cuerpo del documento  base  de  la  acción, no  es  posible  acceder  a  entender  que se trata de un mismo cuerpo y que por ello el documento presentado incorpora todos los requisitos legales exigidos, para ser considerado como un título valor.

4.13.- Por otra parte, de la lectura de los datos consignados en los recuadros impresos en la hoja en estudio se advierte, que la mención de ser pagaré se encuentra consignada únicamente en el recuadro inferior, pero no en el recuadro superior, lo cual deja entrever que solamente el recuadro inferior puede considerarse como un pagaré, ya que, aun cuando la ley no establece el formato en que deba hacerse un pagaré, ni mucho menos el orden en que deben incorporarse a tal documento los requisitos exigidos por la ley, lo cierto es que todos esos requisitos deben constar en el cuerpo del título valor, tal como lo establece el artículo 634 inciso 2° C. Com., debiendo entenderse con ello, que deberán constar en un solo documento por el derecho que en él se incorpora, pero luego de que se haya determinado la clase de título valor que se suscribe, es decir, que al momento de suscribir cualquier título valor, en primer lugar deberá determinarse el título valor de que se trata y luego el resto de los requisitos de que habla la ley.           

4.14.- Aunado a lo anterior, el requisito de la denominación del título valor es lo que determina el inicio del mismo, razón por la cual el hecho de no estar la fecha de suscripción dentro del denominado pagaré, además de la posibilidad de separación de la parte que se encuentra punteada, es incuestionable que el requisito principal, que es la fecha de suscripción y que determina su nacimiento a la vida jurídica, es lo que lo hace no ser un título valor.

4.15.- Existiendo en el caso que nos ocupa, la posibilidad de que la hoja en que constan los recuadros impresos pueda separarse, ello convierte a tales recuadros  en  dos  documentos  y  no  en  uno  solo  como  lo  quiere  hacer ver el abogado apelante, y pese a que ambos recuadros poseen un mismo número en la esquina superior derecha de cada uno, a juicio de este tribunal, lo único que significa es que ambos recuadros están relacionados con el crédito concedido a la [demandada], pero no que sean parte del pagaré por ella suscrito a favor del banco ejecutante.

4.16.- Por lo expuesto, no puede entenderse que la fecha consignada en el recuadro superior, sea en efecto la fecha de suscripción del pagaré que consta en el recuadro inferior, configurándose con ello falta de ejecutividad del documento presentado, por adolecer el mismo de falta de presupuestos esenciales, deviniendo entonces la demanda presentada en improponible y advirtiéndose que, el Juez a quo falló en su resolución en este sentido, las suscritas Magistradas consideran improcedente el acceder a las pretensiones de la parte apelante, debiendo entonces confirmarse el auto definitivo recurrido."