CLÁUSULAS PENALES CONTRACTUALES


IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE LA PENALIZACIÓN POR MORA CUANDO LA OBLIGACIÓN ES INDETERMINADA, CONSTITUYENDO UNA CLÁUSULA AMBIGUA LA CUAL DEBE SER INTERPRETADA A FAVOR DEL DEUDOR


"De los arts.458, 459 y 460 del Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) se pueden extraer los elementos que debe contener un título ejecutivo para acceder a la pretensión de la parte demandante, y son los siguientes:

a)                  Acreedor con derecho a pedir y deudor cierto: es decir, que la persona que promueve el proceso debe estar legitimada para hacerlo, estableciendo de forma clara quién es el deudor.

b)                 Plazo vencido: que el documento ejecutivo sea exigible, es decir, que su plazo debe estar vencido al momento de la presentación de la demanda, no debe estar sujeto a plazo o condición pendiente.

c)                  Deuda líquida o liquidable: debe entenderse que la deuda es líquida cuando se establece con precisión, sin lugar a dudas cuál es el monto adeudado y reclamado; y una cantidad liquidable, es aquella que pueda convertirse en una suma líquida mediante una o más operaciones aritméticas.

d)                 Descripción del título con el que se pretende iniciar el proceso, así como la incorporación del mismo junto a la demanda, sin el cual no se le dará tramite.

Teniendo claro qué requisitos debe contener el titulo ejecutivo para proceder a su ejecución, es que procederemos analizar si el documento presentado como base de la pretensión reúne cada uno de ellos.

En el presente proceso se ha presentado como documento base de la pretensión testimonio de préstamo mercantil otorgado por [Banco demandante], a favor del [demandado].

Del cual se extrae sin lugar a dudas quién es el acreedor y el deudor de dicha obligación, así como también se advierte que dicha obligación es de plazo vencido en virtud de la cláusula de caducidad que las partes pactaron, sin embargo, en cuanto a la existencia de la deuda liquida o liquidable, las partes establecieron lo siguiente:

(…) Cláusula VII) TASA DE INTERÉS NOMINAL Y RECARGO POR MORA (…) “b) CLÁUSULA PENAL: Si el deudor no paga la cuota mensual del presente crédito, indicada en la cláusula relativa a la Amortización de este instrumento, dentro de los diez días siguientes a la fecha estipulada para su pago, el Banco cobrará mensualmente al deudor en concepto de penalización por mora la cantidad de hasta VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. (…)” […]

De la cláusula anterior se advierte que las partes no fueron claras al redactar el monto que se debía pagar en concepto de penalización por mora, ya que al establecer el adverbio “hasta” vuelve a la obligación en indeterminada, ya que lo único que se tiene claro es que la cantidad de VEINTE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es la máxima que el acreedor calculará en concepto de penalización por mora.

Es decir, que únicamente se puede cobrar al deudor hasta un monto máximo de VEINTE DÓLARES mensuales, sin embargo, no es liquidable porque no basta con la realización de una operación aritmética para determinar con precisión la cantidad que se debe exigir al deudor en caso de mora, ya que no sólo se puede cobrar dicha cantidad sino una menor, pero tampoco quedan claras las circunstancias en que se cobrará cada cantidad a condenar.

Aunado a ello, que de conformidad a los arts.1433 y 1437 del Código Civil (C.), en caso de que no se pueda aplicar ninguna de las otras reglas de interpretación de los contratos reguladas en los arts. 1431, 1432, 1434, 1435 y 1436 C., se deberán interpretar las cláusulas ambiguas a favor del deudor, tal y como sucede en el caso de marras.

Por tanto, ésta Cámara concuerda con los argumentos del Juez a quo, en el sentido que el préstamo mercantil no contiene una cantidad líquida o liquidable en concepto de penalización por mora, en consecuencia, no se puede acceder a condenar a los demandados en dicho concepto.

Por otra parte, se advierte que si bien el Juez A quo resolvió  en su sentencia lo referente a la cláusula por penalidad de mora reclamada, como lo solicitara en su demanda la parte actora; éste no hizo un pronunciamiento expreso sobre la desestimación de la misma en el Fallo de la sentencia venida en apelación; por lo que siendo tal aspecto el fundamento del recurso de apelación planteado, y habiéndose resuelto lo pertinente en la presente; de conformidad al Principio de Congruencia, Art. 218 CPCM, es pertinente hacer en sentencia un pronunciamiento expreso en ese sentido en los términos expuestos en los párrafos que anteceden.

Respecto a la condena en costas procesales de la primera instancia, y habiendo sucumbido parcialmente en sus pretensiones la parte actora, es que ambas partes deberán pagar las costas procesales de conformidad al art. 272 inc.2° del CPCM.

En consecuencia, es procedente acceder a la modificación de la sentencia venida en apelación respecto a pronunciarse respecto a la desestimación de la penalidad por mora y las costas procesales."